TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00758-02-(13-05-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00758-02-(13-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TINTA INDELEBLE PARA IDENTIFICACION DE SUFRAGANTES - Finalidad Se encuentra acreditado, en primer término, que la Registraduría Nacional del Estado Civil implementó el uso del marcador de tinta indeleble por sugerencia del Procurador General de la Nación para evitar la doble votación y el fraude electoral; para tal efecto efectuó un proceso licitatorio y adjudicó el suministro de tales marcadores a la Unión Temporal de Distribución de Procesos Electorales “DISPROEL 2006” la cual allegó un documento que contiene todas las especificaciones del producto y de las cuales se advierte que fue elaborado en México por Fivamex S.A., empresa que ha suministrado la tinta a los gobiernos de México, Nicaragua, Honduras, Guatemala y República Dominicana. UTILIZACION DE TINTA INDELEBLENo vulnera derechos e intereses colectivos. Utilización adecuada, no pone en riesgo la salud de los jurados, de las electores. La forma y modo de empleo de la sustancia objeto de la controversia no atenta contra los derechos e intereses colectivos pues como lo sostiene el señor Filiberto Vásquez Dávila, asesor de la Empresa Fivamex S.A. de CV, fabricante del marcador con tinta indeleble, la dosis aplicable por persona constituye un 0.018 mililitros de los cuales un 15 % permanece en la piel porque los compuestos de la tinta se evaporan y se oxidan en un 85% al momento de su aplicación. Así las cosas, no se advierte que deba suspenderse la utilización del marcador porque si bien el mismo está compuesto por una sustancia, ácido acético, que ha

tinta se evaporan y se oxidan en un 85% al momento de su aplicación. Así las cosas, no se advierte que deba suspenderse la utilización del marcador porque si bien el mismo está compuesto por una sustancia, ácido acético, que ha sido catalogada como peligrosa en caso de uso en altas cantidades, su utilización adecuada no pone en riesgo la salud de los jurados ni la de los electores pues en cantidades pequeñas no amenaza ni afecta la salubridad pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia Exp. N° 25000-23-15-000-2006-00758-02

Demandante: JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial presentado el 3 de abril de 2006 el señor JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción popular,conforme a la ley 472 de 1998, contra el Consejo Nacional Electoral y la

CARDONA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción popular,conforme a la ley 472 de 1998, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se amparara los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad públicas (Fls. 1 a 11). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en las futuras jornadas electorales no utilicen el marcador que arroja una sustancia química de coloración oscura y sustituya dicho mecanismo de identificación de sufragantes por otro que sea totalmente seguro. Pide vincular a todos los responsables que se determine a futuro para evitar que se utilice cualquier sistema de identificación que ponga en riesgo la salud de los jurados de votación y de los electores; condenar a los demandados a la suma que se determine por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998; condenar en costas a los demandados que resulten responsables de la vulneración a los derechos e intereses colectivos; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: Después de dieciséis años, por solicitud del señor Procurador General de la Nación, las autoridades electorales colombianas reimplantaron el uso de la tinta indeleble o tinta de seguridad para evitar delitos de carácter electoral. En los comicios electorales del 12 de marzo de 2006 la Registraduría Nacional del Estado Civil sustituyó el antiguo sistema de tinta indeleble de color rojo por un

indeleble o tinta de seguridad para evitar delitos de carácter electoral. En los comicios electorales del 12 de marzo de 2006 la Registraduría Nacional del Estado Civil sustituyó el antiguo sistema de tinta indeleble de color rojo por un marcador que arroja una sustancia química de coloración negra; en dicha jornada se presentaron múltiples casos de jurados de votación y sufragantes que resultaron quemados o lesionados por cuenta del novedoso sistema de identificación de electores. En efecto, distintos medios de comunicación 1 señalaron que en algunos casos el marcador se les derramó a varios jurados quienes resultaron con quemaduras en manos, brazos y piernas; en otros, se explotó generándoles lesiones en los ojos y córneas; así, un considerable número de jurados de votación quedaron incapacitados en la semana posterior a las elecciones y enfermos. No solamente en Colombia sino en El Salvador varias personas han resultado quemadas con el marcador cuya sustancia se elabora en el Centro de Investigaciones de México y se utiliza en dicho país desde hace 10 años, tal como lo señaló radio Caracol y lo ratificó el canal City T.V. Es inadmisible que el Estado que invita al ciudadano a sufragar le imponga mecanismos, como el del marcador con tinta indeleble, que ponen en riesgo la salud de electores y jurados de votación y que, en un futuro, puede convertirse en un factor de abstencionismo electoral. 1 El actor transcribe transcribe las publicaciones de prensa de 14 de marzo de 2006 del periódico el

salud de electores y jurados de votación y que, en un futuro, puede convertirse en un factor de abstencionismo electoral. 1 El actor transcribe transcribe las publicaciones de prensa de 14 de marzo de 2006 del periódico el Heraldo de Barranquilla, de 19 de marzo de 2006 del diario el Tiempo, del 19 al 25 de marzo del periódico la Tarde y de la página www.radiocaracol.com.Por lo tanto, seguir utilizando el mecanismo aludido en jornadas electorales futuras es una amenaza a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la salubridad públicas. Derechos e intereses colectivos invocados En la demanda se invocaron como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:

1. La seguridad y salubridad públicas, artículo 4, literal g), ley 472 de 1998.

Pacto de cumplimiento Mediante auto de 20 de septiembre de 2006 el a quo citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se celebró el 17 de octubre de 2006 y se declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, literal b), artículo 27, ley 472 de 1998 (Fls. 225 y 231 y 231 vuelto). La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de octubre de 2007, declaró no probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (Fls. 273 a 300).

sentencia de 10 de octubre de 2007, declaró no probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (Fls. 273 a 300). No existe una circunstancia real y efectiva que haya generado o amenace con vulnerar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas porque el marcador con tinta indeleble contiene una leyenda que indica su uso cuidadoso y las precauciones del mismo; su manejo, como el de cualquier otra sustancia, requiere de cuidado y cautela por parte de las personas que la utilizan; como el marcador rinde para 400 a 450 aplicaciones esto indica que por persona se aplican 0,015 milímetros y de acuerdo con su alta volatilidad, que se estima en un 85%, en la piel quedaría un 15% que se seca rápidamente, por lo tanto tal sustancia no representa la alta concentración de ácido acético a la que alude el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con el marcador se entrega un instructivo para su manipulación; el manejo de tal elemento se encuentra en cabeza de los jurados de votación a quienes se capacita previamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil lo que disminuye los riesgos de su mala utilización; es muy diciente lo señalado por la Procuraduría General de la Nación en el sentido que sólo se reportaron cinco quejas por la utilización de la tinta indeleble; también respalda esta conclusión el hecho de que en las elecciones del 12 de marzo de 2006 en la que se presentaron

Procuraduría General de la Nación en el sentido que sólo se reportaron cinco quejas por la utilización de la tinta indeleble; también respalda esta conclusión el hecho de que en las elecciones del 12 de marzo de 2006 en la que se presentaron 10.780.668 sufragantes y 450.000 jurados sólo se reportaron ocho casos por lesiones y cuarenta y siete derechos de petición, que en su mayoría se encuentran motivados en la mala utilización del marcador. El recurso de apelación El actor popular interpuso recurso de apelación a través de cual solicitó revocar la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., con fundamento en las siguientes razones (Fls. 5 a 9, c.2.).El Juez al momento de hacer la valoración probatoria no tuvo en cuenta la prueba principal, esto es, el peritazgo técnico rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se determinó que la sustancia química contenida en el marcador utilizado en las elecciones es peligrosa, corrosiva y nociva para la salud y que su uso está prohibido en los Estados Unidos, medio de convicción que no fue objetado por las autoridades demandadas, es decir, que fue convalidado por las mismas. Es inaceptable que en la sentencia se haga un juicio de valor cuantitativo y subjetivo para resolver el asunto, señalando que fueron sólo 8 casos conocidos pues hubo otros que no fueron expuestos a la luz pública; además, hubo más de

subjetivo para resolver el asunto, señalando que fueron sólo 8 casos conocidos pues hubo otros que no fueron expuestos a la luz pública; además, hubo más de un quemado con ácido acético concentrado, situación que demuestra una efectiva vulneración a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la salubridad públicas. No es de recibo lo señalado por el juez en el sentido de que los quemados obedecieron a la mala utilización del marcador porque tal aserto es una simple apreciación o deducción subjetiva que no se basa en el acervo probatorio arrimado al expediente. Es absurdo que el a quo señale que no obra en el expediente material probatorio y demostrativo de la amenaza al derecho e interés colectivo a la seguridad y a la salubridad públicas porque en el plenario se encuentra el peritazgo de medicina legal, testimonios que confirman que sí hubo quemados por la utilización del marcador y reportes de la Procuraduría General de la Nación con quejas por tal motivo. Negar las pretensiones significa que las autoridades electorales están habilitadas para marcar a los votantes con una sustancia química peligrosa lo cual conlleva implica que en el futuro se presenten muchos daños. La pretensión solicitada por el actor se cumplió porque en las elecciones de 27 de octubre de 2007 se cambió la tinta de ácido acético concentrado por la de coloración roja, tal como se había solicitado en la acción popular; entonces en forma implícita la demandada aceptó que no se podía utilizar la sustancia en humanos. En consecuencia, debe valorarse dicha circunstancia a la luz de los

coloración roja, tal como se había solicitado en la acción popular; entonces en forma implícita la demandada aceptó que no se podía utilizar la sustancia en humanos. En consecuencia, debe valorarse dicha circunstancia a la luz de los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante auto de 20 de noviembre de 2007 se corrió traslado al actor popular para que sustentara el recurso incoado (Fl. 4, c.2.). El 28 de noviembre de 2007 el actor popular sustentó el recurso de apelación y el Despacho, a través de proveído de 7 de diciembre de 2007, lo admitió (Fls. 5 a 9 y 13 a 14, c.2.).

Mediante proveído de 24 de enero de 2008 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso la parte demandante y la demandada, en los siguientes términos (Fls.16, 18 y 19 a 45, c.2.). El actor popular se ratificó en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y agregó que de no existir fallo condenatorio nada impedirá que las autoridades electorales vuelvan a utilizar esa sustancia química peligrosa que causó daños en la integridad de los votantes y de los jurados de votación.Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó confirmar la decisión del a quo con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia. El 14 de abril de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para dictar

decisión del a quo con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia. El 14 de abril de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para dictar sentencia (Fl. 52, c.2.). Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo, delegado ante esta Corporación, rindió su concepto, mediante memorial de 11 de abril de 2008 en el que solicitó confirmar la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá con base en las siguientes razones (Fls. 46 a 51). El actor popular debió demostrar el daño que se presenta sobre la colectividad y probar que el causante no obró diligentemente para evitarlo. No se está poniendo en peligro inminente el derecho e interés colectivo a la seguridad y a la salubridad públicas de la comunidad porque se trató de casos aislados en donde los sujetos que manipularon el marcador sufrieron daños por la utilización indebida del mismo. Si bien hay una prueba técnica conforme a la cual la tinta es peligrosa lo cierto es que un alto porcentaje de actividades humanas lo son pero se previene la ocurrencia de daños mediante un comportamiento diligente. El juez tiene la facultad de valorar las pruebas sin que exista una tarifa legal, en consecuencia, es improcedente el argumento del apelante en el sentido de que debe darse más importancia a ciertos medios de prueba. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos

debe darse más importancia a ciertos medios de prueba. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por el apelante. Los medios de prueba que obran en el proceso Oficio de 5 de agosto de 2005, proferido por el Procurador General de la Nación, en el que sugiere a la Registraduría Nacional del Estado Civil la utilización de la tinta indeleble en los procesos electorales (Fls. 202 a 207). Informe sobre el marcador de tinta indeleble presentado el 27 de octubre de 2005 por la Unión Temporal “Disproel 2006” a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fls. 139 a 191). Oficio de 2 de diciembre de 2005 dirigido por la Coordinadora de Producción y Envíos de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Registrador Delegado en lo Electoral y al Gerente de Informática de la misma entidad en el que manifiesta algunas conclusiones sobre el marcador de tinta indeleble (Fls. 107 a 112). Copia de las noticias de 19 de agosto de 2005 titulada “ Colombianos votarán con tinta indeleble en las próximas elecciones ”, publicada en la página web deCaracol; de 12 de marzo de 2006 titulada “ Miedo a votar por la tinta indeleble ”, publicada en la página web de Colpisa Clásico; de 13 de marzo de 2006 titulada “La tinta de los comicios quema el dedo a 16 votantes salvadoreños ” publicada en el sitio web Yahoo España, Noticias; de 14 de marzo de 2006 titulada “ Quemados

“La tinta de los comicios quema el dedo a 16 votantes salvadoreños ” publicada en el sitio web Yahoo España, Noticias; de 14 de marzo de 2006 titulada “ Quemados con tinta indeleble”, publicada en la página web del periódico el Heraldo; de 15 de marzo de 2006 titulada “ La Registraduría afirma que los jurados quemados con tinta no atendieron instrucciones ”, publicada en la página web de Caracol; de 16 de marzo de 2006 titulada “ Registraduría: Jurados quemados con tinta indeleble no atendieron instrucciones ”, publicada en la página web de Caracol; de 19 de marzo de 2006 titulada “ Pitos”, publicada en la página web del periódico el Tiempo; de 24 de marzo de 2006 tituladas “ Colombianos utilizarán nuevamente tinta indeleble en elecciones” y “Para evitar fraude, Procuraduría recomienda usan nuevamente la tinta indeleble en elecciones ”, publicadas en la página web de RCN; de 24 de marzo de 2006 titulada “ Tinta, una herramienta de control ”, publicada en el periódico El Colombiano; de 24 de marzo de 2006 titulada “ Tinta indeleble usada en comicios salvadoreños quemó a los votantes ” publicada en el periódico La Nación; de la noticia “ Estragos de la tinta ” publicada en el periódico La Tarde del 19 al 25 de marzo de 2006; y de la noticia “ Quemados con tinta indeleble” en la que se señala que la tinta indeleble causó quemaduras en algunos

La Tarde del 19 al 25 de marzo de 2006; y de la noticia “ Quemados con tinta indeleble” en la que se señala que la tinta indeleble causó quemaduras en algunos miembros del jurado de votación en el Departamento del Atlántico (Fl. 26, 21, 17, 27, 19, 25, 22, 14, 28, 26, 15 y 16). Resolución No. 2140 de 21 de marzo de 2006 “ por la cual se da inicio a una actuación administrativa de oficio ” con ocasión de las quejas presentadas por algunos jurados de votación del país afectados por la manipulación del marcador con tinta indeleble (Fls. 114 a 115). Comunicación de 5 de abril de 2006 de la Unión Temporal “Disproel 2006” en la que da cuenta de la información general y técnica sobre la tinta, se pronuncia con respecto a los derechos de petición presentados por los jurados afectados y las citaciones a la Fiscalía General de la Nación (Fls. 119 a 122). Concepto de 10 de abril de 2006 elaborado por el abogado Alfonso Gómez Méndez, dirigido al representante legal de la Unión Temporal “Disproel 2006”, en el que concluye que la vía penal no es el camino adecuado para reclamar contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por presuntas lesiones originadas en la manipulación inadecuada de los marcadores (Fls. 94 a 99). Certificación No. 2006008025 de 11 de abril de 2006, proferida por la Subdirectora de Registros Sanitarios del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos,

Certificación No. 2006008025 de 11 de abril de 2006, proferida por la Subdirectora de Registros Sanitarios del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, en la que se indica que el producto marcador con tinta de seguridad indeleble no requiere registro sanitario (Fl. 113). Oficio No. D.P. 0371 de 25 de abril de 2006, suscrito por el Procurador General de la Nación (E), donde alude a la importancia de la utilización de la tinta indeleble como medio para prevenir fenómenos de corrupción electoral (Fls. 117 y 118). Oficio de 9 de mayo de 2006 en el que el Registrador Delegado para el Registro Civil y la identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil ilustra al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las gestiones adelantadas por dicha entidad con respecto a la tinta indeleble (Fls. 105 y 106). Instructivo para la manipulación y conservación de la tinta indeleble (Fls. 136 a 137).Certificación de 12 de mayo de 2006, emitida por el Representante Legal de Tomas Greg & Sons de Colombia S.A., en la que señala que los plumones entregados por la Unión Temporal y el kit electoral, utilizados en las elecciones para Congreso de la República de 12 de marzo de 2006, tenían instrucciones para su uso (Fl. 138). Dictamen pericial de 24 de noviembre de 2006, contenido en el oficio No. BOG-2006-020643, proferido por un perito forense del Instituto Nacional de

Dictamen pericial de 24 de noviembre de 2006, contenido en el oficio No. BOG-2006-020643, proferido por un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se consigna el análisis químico de la sustancia utilizada en el marcador y algunas consideraciones sobre la naturaleza y propiedades de dicha sustancia (Fls. 238 a 239). Oficio No. SIAF 299880/6 de 31 de enero de 2007, emitido por la División de Registro y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en el que se informa que según el Sistema de Información GEDIS se adelantaron cinco investigaciones disciplinarias por el tema de la tinta indeleble (Fls. 244 y 245 a 249). Testimonios rendidos el 21 de marzo de 2007 por los señores José Rubén Paredes Madroñero y Cielo Cortés de Silva, Profesional de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Popayán y Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral de Guainía, respectivamente, quienes informan que en los talleres de capacitación se les indicó a los jurados la forma en que debían utilizar el marcador pero algunos de los que no acudieron hicieron mal empleo del mismo y por eso se presentaron casos aislados de personas quemadas, según se enteraron por los medios de comunicación (Fls. 251 a 253 y 255 a 256). Marcador de tinta de seguridad en el que se observan las recomendaciones para

quemadas, según se enteraron por los medios de comunicación (Fls. 251 a 253 y 255 a 256). Marcador de tinta de seguridad en el que se observan las recomendaciones para su uso e instructivo para la manipulación y conservación de tal elemento (Fl. 259). Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la Sala Antes de resolver los cargos planteados por el actor popular contra la sentencia de primera instancia, la Sala estima pertinente señalar que según el literal g) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 son derechos e intereses colectivos, entre otros, la seguridad y salubridad públicas. Tales derechos, ha señalado la jurisprudencia 2, forman parte del concepto de orden público y se traducen en obligaciones del Estado para garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad; la seguridad pública, por su parte, implica “ la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”; y la salubridad pública “ la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos”. El actor popular considera que los derechos mencionados se encuentran vulnerados o amenazados por las autoridades electorales, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a la implementación del marcador de tinta indeleble para identificar a los sufragantes en las elecciones celebradas el 12 de marzo de 2006; a su juicio, tal mecanismo es inseguro y crea un riesgo tanto para la salud de los electores como de los jurados de votación. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 2004, Consejero Ponente Dr.

un riesgo tanto para la salud de los electores como de los jurados de votación. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 2004, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, 200202788 (AP).Los reproches que aduce contra la providencia apelada se centran en cuestionar la valoración de las pruebas que hizo el juez de primera instancia, específicamente, en lo que se refiere al dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los testimonios rendidos por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las quejas interpuestas por algunas personas lesionadas con la utilización de la tinta indeleble, reportadas por la Procuraduría General de la Nación. Se encuentra acreditado, en primer término, que la Registraduría Nacional del Estado Civil implementó el uso del marcador de tinta indeleble por sugerencia del Procurador General de la Nación para evitar la doble votación y el fraude electoral; para tal efecto efectuó un proceso licitatorio y adjudicó el suministro de tales marcadores a la Unión Temporal de Distribución de Procesos Electorales “DISPROEL 2006” la cual allegó un documento que contiene todas las especificaciones del producto y de las cuales se advierte que fue elaborado en México por Fivamex S.A., empresa que ha suministrado la tinta a los gobiernos de México, Nicaragua, Honduras, Guatemala y República Dominicana. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y

México, Nicaragua, Honduras, Guatemala y República Dominicana. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada medio de prueba. Dice la doctrina 3, con respecto a la sana crítica, que ésta “ conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda ” e implica que “ en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis.”. En el expediente a folios 238 a 239 obra el dictamen de 24 de noviembre de 2006, rendido por una perito forense del Grupo de Química Forense de la Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se analizó el contenido de dos marcadores utilizados para la identificación de los votantes en las elecciones: “ 7.1. Naturaleza de la sustancia que contienen la tinta utilizada en el plumón: De los resultados de los análisis se concluye que la tinta de la muestra M1 y la muestra M2 presentan en su composición ácido acético concentrado. La concentración del ácido acético para M1 se determinó en 85% y para

De los resultados de los análisis se concluye que la tinta de la muestra M1 y la muestra M2 presentan en su composición ácido acético concentrado. La concentración del ácido acético para M1 se determinó en 85% y para M2 en un 86.6%, sin embargo teniendo en cuenta el porcentaje de error obtenido con un patrón del mismo ácido (2%) se puede asegurar que la concentración de ácido acético en la tinta para M1 se encuentra entre 83 y 87% y para M2 se encuentra entre 84.6% y 88.6% El valor pKa obtenido experimentalmente (M1:4,70 y M2:474) – (parámetro termodinámico que mide la constante de equilibrio ácido) – coincide con el del ácido acético que está reportado en la literatura 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas, Tomo II, editorial Dupré Editores, Bogotá, 2008, páginas 79 y 80.como 4,76 por lo cual permite asegurar que en la tinta no hay presencia de cantidades significativas de otro tipo de ácido. 7.2. Cuáles son sus propiedades; si alguna de ellas denota grados de toxicidad, en qué importancia y cuáles los efectos susceptibles de producir, al ser utilizada para identificación del dedo pulgar del votante. Las hojas de seguridad (MSDS) para éste ácido recomiendan su manipulación con extremo cuidado cuando se encuentra en concentraciones muy altas. Se trata de una sustancia corrosiva la cual por contacto con la piel puede ocasionar irritación y quemaduras

manipulación con extremo cuidado cuando se encuentra en concentraciones muy altas. Se trata de una sustancia corrosiva la cual por contacto con la piel puede ocasionar irritación y quemaduras severas a la piel. Respirar sus vapores igualmente puede irritar la boca, nariz y garganta. Se encuentra listado como una sustancia peligrosa (OSHA, NFPA, DOT Y EPA)” Del medio de prueba aludido se colige que en los marcadores analizados, muestra 1 y muestra 2, tienen una concentración de ácido acético entre el 83 y el 87% y el 84.6 % y el 88.6%, respectivamente, y que dicha sustancia debe ser manipulada con extremo cuidado cuanto tiene concentraciones muy altas porque es corrosiva y puede ocasionar quemaduras e irritaciones en la piel y, además, respirar sus vapores pueden irritar la boca, nariz o garganta. Pese a lo anterior, la Sala advierte que tal prueba no puede apreciarse de manera aislada, como lo pretende el apelante, sino que debe valorarse en su conjunto con los demás medios de prueba que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además, el hecho de que el dictamen no haya sido objetado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, no implica que el juez no pueda valorar otros medios de prueba para obtener la convicción necesaria que le permita tomar una decisión de fondo. En el acervo probatorio que reposa en el expediente obra una comunicación del señor Filiberto Vásquez Dávila, asesor de la empresa Fivamex S.A. de CV, que fabricó el marcador de tinta indeleble utilizado por la Registraduría Nacional del

Estado Civil:

señor Filiberto Vásquez Dávila, asesor de la empresa Fivamex S.A. de CV, que

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