TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00900-02-(17-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00900-02-(17-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION POPULARCarácter autónomo y principal Dado el carácter autónomo y principal con el que fue instituida la acción popular por el constituyente de 1991 en el artículo 88 de la Carta Constitucional, la circunstancia de que con una misma conducta, acto o hecho, se amenace o vulnere, al mismo tiempo, además de un derecho o interés colectivo, algún otro bien jurídicamente protegido, ó la existencia de otros mecanismos judiciales para el juzgamiento de los hechos y conductas que sean fundamento de una demanda propuesta en ejercicio de la acción popular, en principio no es óbice para que ésta sea admitida, estudiada y resuelta a través de la vía procesal prevista para la acción popular. ACCION POPULARProcedencia pese a la existencia de otros mecanismos de control / EXCLUSION DEL CONCURSO DE MERITOS, LOS CARGOS DE PERSONAL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSAInvulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa. La Sala considera que no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre la vulneración efectiva del derecho colectivo de la moralidad administrativa, si se tiene en cuenta que, la parte actora únicamente se limitó a afirmar que conociendo el mandato constitucional que rige la carrera administrativa, las autoridades demandadas tardaron mucho tiempo en dar cumplimiento al mismo, ocasionando graves perjuicios a los interesados, a sus familias y a la seguridad estatal; sin embargo, ese hecho, per se no da muestra de que el derecho a la moralidad administrativa esté efectivamente vulnerado, pues,
cumplimiento al mismo, ocasionando graves perjuicios a los interesados, a sus familias y a la seguridad estatal; sin embargo, ese hecho, per se no da muestra de que el derecho a la moralidad administrativa esté efectivamente vulnerado, pues, ello no indica que exista una conducta pasiva o omisiva del Ministerio de Defensa Nacional que se hubiese dado con ánimo subalterno, con interés personal, político, de grupo o que tuviera un propósito distinto al consagrado en la ley. INEXISTENCIA DE SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA FUNCIONARIOS NO UNIFORMADOSAutonomía de configuración legislativa. El hecho de no existir un sistema específico de carrera administrativa para los funcionarios no uniformados vinculados al Ministerio de Defensa de Nacional, no constituye una omisión imputable a dicha entidad o a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto que, corresponde al legislador la designación de las carreras administrativas especiales, todo ello bajo el principio de autonomía de configuración legislativa, según el cual, el órgano legislativo es autónomo e independiente para establecer la necesidad, conveniencia y oportunidad de expedir o no una determinada ley o estatuto legal, luego, no le es posible al juez de la acción popular revisar las actuaciones u omisiones que en ejercicio de la función legislativa adopta el Congreso de la República. RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVORequiere amenaza o vulneración de un derecho colectivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVORequiere amenaza o vulneración de un derecho colectivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-15-000-2006-00900-02
Demandante: ALEJANDRO AMAYA PEÑUELA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de 2 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C. (fls. 146 a 159 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada “SEGUNDO: Denegar las súplicas de la demanda. “TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívase el expediente." (fl. 159 cdno. No. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas originales).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2007, el señor Alejandro Angel Peñaranda Narváez, interpuso
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2007, el señor Alejandro Angel Peñaranda Narváez, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Defensa
Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 37 a 57 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes:
“1QUE SE DECLARE RESPONSABLES A LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y AL MINISTERIO DE
LA DEFENSA NACIONAL POR LA VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DAÑO
CONTIGENTE Y MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LOS
QUE SE ACREDITEN DENTRO DEL PAGINARIO, A
FAVOR DE MIS REPRESENTADOS, Y EN GENERAL DE
TODOS LOS AFECTADOS AL SERVICIO DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VINCULADOS
CONFORME AL DECRETO 1214 DE 1990, TODA VEZ QUE
SO PRETEXTO DE ESTABLECER EL ACCESO A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL, PASA POR
ENCIMA DE LOS DERECHOS ASISTENCIALES Y
PRESTACIONALES CONSOLIDADOS POR EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO EN SU FAVOR, DEBIDO A LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO (sic) ENCALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES AL SERVICIO DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO EN SU FAVOR, DEBIDO A LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO (sic) ENCALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES AL SERVICIO DEL
MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - FUERZAS
MILITARES. Y SOBRE TODO DESCONOCIENDO EL
STATU QUO QUE ESTABLECE EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PARA EL TRABAJADOR EN TODAS
LAS RELACIONES LABORALES Y DEPENDIENTE, AL
IGUAL QUE DESCONOCIENDO LA ESPECIALIDAD Y
PRIORITARIA DE SU FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.
“2QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LOS
CARGOS CUYA VINCULACIÓN, PROVISIÓN, ENCARGO
Y EN GENERAL CUYO ACCESO Y DESARROLLO SE
HIZO CON FUNDAMENTO EN LA NORMA YA INDICADA,
SE EXCLUYAN DEL CONCURSO DE MERITO
ESTABLECIDO EN LA LEY 909 DE 2004 Y LOS DECRETOS Y LAS NORMAS QUE LA COMPLEMENTEN, MODIFIQUEN, O ADICIONEN." (fls. 41 y 42 cdno. No. 1negrillas y mayúsculas fijas del texto original) 2) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero, remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. por auto de 17 de julio de 2006 (fl. 87 cdno. No. 1) en virtud de la
pero, remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. por auto de 17 de julio de 2006 (fl. 87 cdno. No. 1) en virtud de la entrada en operación de los mismos. 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 89 cdno. No. 1), correspondió el conocimiento de la acción popular en cuestión al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que mediante auto de 6 de septiembre de 2006 (fls. 90 a 92 cdno. No. 1) remitió la acción en mención a esa misma oficina, con el fin de que ésta última efectuara el reparto entre los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá D.C., por considerarlos competentes, debido a que la Sección Primera del tribunal conoce de dichas acciones en segunda instancia, en orden a dar continuidad a la división y especialidad de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Según acta individual de reparto visible al folio 93 del cuaderno No. 1, correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho que por auto de 18 de septiembre de 2006 (fls. 94 a 96 ibídem) promovió conflicto negativo de competencia, por considerar que, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable
septiembre de 2006 (fls. 94 a 96 ibídem) promovió conflicto negativo de competencia, por considerar que, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable en materia de competencia para asumir el conocimiento de acciones populares, no existe disposición expresa que establezca que únicamente los juzgados adscritos a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deban conocer este tipo de acciones. 5) Remitido el expediente a esta Corporación, mediante proveído de Sala Plena de 9 de octubre de 2006, el tribunal dirimió el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente acción popular correspondía al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 4 a 10 cdno. conflicto de competencia).
2. HechosComo fundamento fáctico la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Las personas que prestan sus servicios a las fuerzas militares, cuya vinculación está determinada por los requisitos y procedimientos contenidos en el decreto 1214 de 1990, tienen conocimiento de que el Ministerio de la Defensa intenta cambiar mediante circulares directivas y en general por actos administrativos apoyados en la ley 443 de 1998, la naturaleza jurídica de los empleos que forman parte de la planta de personal, pues dicho personal no está nombrado ni en provisionalidad, ni el tipo de función que desempeñan es de
carrera administrativa, tal como lo establece el mencionado decreto, pues ellos fueron nombrados como de libre nombramiento y remoción y por ende, excluidos
nombrado ni en provisionalidad, ni el tipo de función que desempeñan es de carrera administrativa, tal como lo establece el mencionado decreto, pues ellos fueron nombrados como de libre nombramiento y remoción y por ende, excluidos de todo régimen de carrera administrativa general. 2) El tipo de actividad que desarrollan los funcionarios no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa, específicamente al de Fuerza Aérea Colombiana, hace que éstos conozcan secretos que involucran la seguridad nacional, estrategias, operaciones y en general la actividad militar, la misma que no puede estar reglamentada por el régimen general de carrera administrativa, sino, por uno especial, tal como lo consagran los proyectos de ley 102 y 103 de 2005 que cursan en el Senado de la República. 3) Además, es importante resaltar que el decreto 1792 de 2000, por el que se modificó el estatuto que regula el régimen de administración del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se estableció una carrera administrativa especial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-757 de 2001, debido a que la ley 578 de 2000 no otorgó facultades al Presidente de la República para modificar la ley 443 de 1998 ni los decretos que la desarrollan; es decir, tal acto administrativo es inconstitucional por vicios de forma. La Corte Constitucional mediante sentencia C356 de 1994 dispuso que el personal civil al servicio de las fuerzas militares puede regirse por una carrera administrativa especial, y en sentencia C - 563 de 2000 se estableció la potestad normativa para el establecimiento de sistemas especiales de carrera de contenido
personal civil al servicio de las fuerzas militares puede regirse por una carrera administrativa especial, y en sentencia C - 563 de 2000 se estableció la potestad normativa para el establecimiento de sistemas especiales de carrera de contenido particular, tal como lo preceptúa el artículo 125 del estatuto superior y el decreto de que trata el numeral anterior.
- No existe ninguna razón para no contar con un sistema específico de carrera administrativa, como por ejemplo, los establecidos en el artículo 4° de la ley 909 de 2004, que determinó el sistema para el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (DAS), para la Unidad Administrativa de la DIAN, para el personal que presta sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, toda vez que, fueron los funcionarios del Ministerio de Defensa
Nacional los que omitieron solicitar al legislativo la creación de un carrera administrativa específica para el personal civil no uniformado, vinculados a dicha entidad. 5) Tal omisión obedece a que el Ministerio de Defensa Nacional no gestionó medidas tendientes a implantar un sistema de carrera administrativa especial para el personal civil no uniformado vinculado a esa entidad, como sí lo hicieron altos funcionarios de otras entidades, v.gr. la Armada Nacional y el Hospital Militar de Colombia.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectadosCon la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, relativos a la moralidad administrativa y al que consideró de tal naturaleza, relacionado con el daño contingente.
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, en el siguiente sentido
naturaleza, relacionado con el daño contingente.
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, en el siguiente sentido
(fls. 68 a 77 cdno. ppal.): 1) La Constitución de 1991 estableció que todos los empleos públicos son de carrera administrativa, es por ello que, toda persona que desee ostentar un empleo público deberá demostrar los méritos para ejercer el cargo y quienes no ingresaron bajo dicho sistema, se encuentran en provisionalidad y deberán participar en un concurso para quedar inscritos en el registro de carrera administrativa. Así mismo creó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), como un ente autónomo para que administrara y vigilara la carrera administrativa. 2) En cumplimiento del mencionado precepto constitucional, la ley 909 de 2004 obligó a la Comisión Nacional Servicio Civil a realizar convocatorias de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa provistos mediante provisionalidad, en encargo o que se encontraran vacantes. 3) En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional reportó a la Comisión Nacional Servicio Civil los cargos que se encuentran en provisionalidad, pues éste busca proteger a sus empleados, sin perjuicio de la normatividad vigente y sin olvidar que la Constitución Política obliga a demostrar los méritos a través del concurso público, pues lo que se busca es optimizar la eficacia y eficiencia del servicio público. Además de lo anterior, la entidad demandada propuso los siguientes medios exceptivos:
concurso público, pues lo que se busca es optimizar la eficacia y eficiencia del servicio público. Además de lo anterior, la entidad demandada propuso los siguientes medios exceptivos: 1) Excepción de fondo por falta de legitimación por pasiva del ministerio de defensa Nacional: Porque dentro de las funciones de ese ministerio, es decir, las establecidas en el decreto 1512 de 2000, no está la de expedir las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa o la gerencia pública, ya que, esta función se encuentra atribuida al Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y, adicionalmente, si se tiene en cuenta que la entidad no intervino en la expedición de la ley 909 de 2004. De otra parte, el artículo 130 constitucional determinó la existencia de una Comisión Nacional del Servicio Civil, quien es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos; es por eso que la competencia en este asunto radica en un órgano independiente y autónomo diferente al aquí demandado. 2) Excepción de falta de legitimación por activa del demandante: Los aquí demandantes no actúan en defensa de derechos colectivos sino, en procura de intereses personales y de un grupo determinado como son lo funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 2 de agosto de 2007 (fls. 146 a 159 cdno. No. 1) negó lo pretendido por los
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 2 de agosto de 2007 (fls. 146 a 159 cdno. No. 1) negó lo pretendido por los actores, con base en los siguientes planteamientos: 1) Cuando existen acciones o mecanismos distintos a la acción popular que protegen los derechos públicos o de interés general, debe recurrirse a ellos preferentemente, pues, de no ser así, se genera una congestión innecesaria y un desgaste en la administración de justicia; así mismo, se desconocería el artículo 10 de la ley 472 de 1998 que trata sobre la procedencia de esta clase de acciones. 2) En el proceso de la referencia se estableció que la acción popular incoada resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo para lograr el fin que se persigue, consistente en que se excluya a los empleados vinculados en virtud de lo dispuesto en el decreto 1214 de 1990 del concurso de carrera administrativa, en razón a que la vinculación de éstos está determinada por los requisitos y procedimientos de dicha norma, pues los cargos que desempeñan son de libre nombramiento y remoción. 3) Además de lo anterior, se observa que los actores buscan la protección de sus intereses individuales que, no son otros distintos a pasar por alto el concurso de méritos y permanecer indefinidamente en los cargos que ocupan actualmente. 4) Con la implementación de la Constitución Política de 1991 se retomó el tema de la carrera administrativa, fundamentalmente sobre la base de propender por la eficacia de la gestión administrativa y garantizar el derecho a la igualdad, en
- Con la implementación de la Constitución Política de 1991 se retomó el tema
de la carrera administrativa, fundamentalmente sobre la base de propender por la eficacia de la gestión administrativa y garantizar el derecho a la igualdad, en consideración a que todas las personas deben tener acceso a los diferentes cargos de los entes estatales. 5) En cumplimiento a dicho precepto constitucional se expidió la ley 909 de 2004, por medio la cual se determinó que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que, tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y brindar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso a los empleos del servicio público, para lo que se tienen en cuenta los méritos de los aspirantes. 6) Posteriormente, se sancionó la ley 1033 de 2006, por la cual se estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, y se expidió el decreto 091 de 17 de enero de 2007, que reguló el sistema de carrera del precitado sector, para garantizar a la comunidad el derecho a acceder a empleos públicos y al mejor servicio para los administrados, haciendo efectivo el contenido del numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política. 7) En cuanto al daño contingente, cuya protección se pretende con la presente acción, se tiene que la ocurrencia del mismo no es objeto de la acción popular de que trata la ley 472 de 1998, pues el daño cuya protección se reclama debe ser
- En cuanto al daño contingente, cuya protección se pretende con la presente acción, se tiene que la ocurrencia del mismo no es objeto de la acción popular de que trata la ley 472 de 1998, pues el daño cuya protección se reclama debe ser cierto y el aquí alegado no es considerado como un derecho de interés colectivo.
- Respecto a la moralidad administrativa, se tiene que dentro de las pruebas allegadas a la actuación no se encontraron situaciones que demuestren la posible vulneración y presunta conducta omisiva o activa infractora de la misma, por parte del misterio demandado.9) Lo que buscan los actores es obtener la inaplicabilidad de una ley y el restablecimiento de intereses laborales subjetivos que incumben a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional, es por esto que, no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables, puesto que, los derechos colectivos pertenecen a los miembros de la sociedad, de lo que se infiere que no se presenta la vulneración de un derecho colectivo de tal naturaleza dentro de la presente acción popular, desnaturalizando esta clase de acciones pues el fin que se persigue con el ejercicio de ésta es diferente al que en esta oportunidad se pretende.
- Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no tiene vocación de prosperidad, pues, el argumento no es constitutivo de la misma, ya que la acción popular la puede impetrar cualquier ciudadano. 11) Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no es de
tiene vocación de prosperidad, pues, el argumento no es constitutivo de la misma, ya que la acción popular la puede impetrar cualquier ciudadano. 11) Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no es de recibo este argumento, debido a que, para que prospere el mismo debe haber una inexistencia total de vínculo entre la parte demandada y la vulneración alegada.
6. El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo referido (fls. 8 a 9 cdno. No. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 17 de agosto de
2007 (fls. 165 cdno. No. 2). Sobre el punto, es necesario precisar que el señor Diego Sadid Losada Rubiano, actuando como apoderado sustituto de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, presentó escrito contentivo de recurso de alzada el día 13 de agosto de 2007 (fl. 161 y 162 cdno. No. 2); posteriormente, el día 14 de agosto de 2007, la apoderada principal Deissy Mildrey Buitrago Rivera, allegó también un escrito del recurso de alzada contra sentencia de 9 de agosto de 2007 (fl. 164 cdno. No. 2), razón por la que en auto de 4 de octubre de 2007 se dispuso, en consideración a que no pueden actuar al mismo tiempo más de un apoderado judicial en la representación de un misma persona, según lo preceptuado en el artículo 66 del código de procedimiento civil, que se tendrá para tales efectos el recurso interpuesto por la apoderada principal, es decir, el presentado por la señora
código de procedimiento civil, que se tendrá para tales efectos el recurso interpuesto por la apoderada principal, es decir, el presentado por la señora Deissy Mildrey Buitrago Rivera (fls. 8 y 9 cdno. ppal.). Los siguientes son los argumentos que sustentan la impugnación: 1) La presente acción fue ejercida correctamente, pues, todavía no se ha generado ningún daño, ni perjuicio económico susceptible de ser solicitado en una acción de grupo. 2) A pesar de que los decretos 091, 092 y 093 de 2007 regularon parcialmente los derechos colectivos y aún los derechos constitucionales fundamentales, se dejaron sin solución dificultades laborales y económicas concretas generadas en contra del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional a causa del proceso de selección ordenado por la ley 909 de 2004. 3) Hubo negligencia de la entidades demandadas, pues, conociendo el mandato constitucional que rige la carrera administrativa, tardaron demasiado tiempo para dar cumplimiento a dicho precepto, ocasionando gravísimos resultados en lacolectividad colombiana, por lo que es equivocado considerar que esta acción popular no tiene relación con derechos e intereses colectivos, sino que, por el contrario, además de afectar a los aquí interesados, vincula también a sus familias y la seguridad estatal. 4) Debe tenerse encuenta que el a quo vulneró el derecho de contradicción, de defensa, y en general el debido proceso.
- Es evidente que la modificación parcial de la ley 909 de 2004 fue debido a
y la seguridad estatal. 4) Debe tenerse encuenta que el a quo vulneró el derecho de contradicción, de defensa, y en general el debido proceso.
- Es evidente que la modificación parcial de la ley 909 de 2004 fue debido a consecuencias jurídicas, económicas y controversias político sociales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional al ver vulnerados sus derechos, que se pone nuevamente en evidencia con el ejercicio de la presente acción popular. 6) El reconocimiento del incentivo, esto es, para que sea otorgado, no siempre necesita la prosperidad de la acción, porque puede ocurrir que la parte demandada, ante la presentación de la demanda proceda a cesar la vulneración, hecho que no implica desconocer la conducta pro activa de los actores para preservar lo derechos e intereses colectivos y, que por lo tanto, no puede privarlos de recibir el estímulo que por su diligencia consagra la ley.
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 8 de noviembre de 2007 (fls. 11 y 12 cdno. ppal.) se admitió el recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido éste, y por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
En dicho término, guardaron silencio las partes.
8. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no efectuó pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no efectuó pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular; 2) los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados; 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción popular Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998
2. Derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, la parte demandante señaló como tales los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y el daño contingente que, aquel considera de tal naturaleza.
Con relación al daño contingente considerado por la parte actora como derecho e interés colectivo, se debe precisar que éste no es un derecho sino un requisito para la procedencia de la acción, por ser el objeto determinable para una posible indemnización. En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado en
sentencia de 23 de enero de 2003, expediente No. 25000 -23-25-000-2001-930501(AP-335), Magistrado Ponente Mario Alario Méndez, fijó el siguiente criterio: "Según el inciso segundo del artículo 2.º de la ley 472 de 1.998 la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. "Por otra parte, en el artículo 2.359 del Código Civil se estableció que “[p]or regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de estas podrá intentar la acción”; y en el artículo 2.360 del mismo Código que “[s]i las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de laremuneración específica que conceda la ley en casos determinados”. En este contexto, el daño contingente es aquel que sufre una o varias personas por la negligencia o imprudencia de otra, luego, se tiene que éste no es un derecho, sino tan sólo un tipo de daño, el mismo que se trata de evitar o reparar a
por la negligencia o imprudencia de otra, luego, se tiene que éste no es un derecho, sino tan sólo un tipo de daño, el mismo que se trata de evitar o reparar a través de la acción popular. En conclusión, se procederá a determinar el concepto de moralidad administrativa, que sí es un derecho e interés colectivo, cuya posible vulneración debe ser objeto de análisis por esta Sala de Decisión. Derecho a la moralidad administrativa Acerca de este derecho e interés colectivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en se
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