TA CUN - 25000-23-15-000-2006-01009-02-(04-09-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2006-01009-02-(04-09-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR – Carga de la prueba La Sala estima que el actor popular tiene la carga de indicar con un grado de precisión cuál es la causa eficiente en la afectación de los derechos e intereses colectivos. En este caso una simple referencia genérica a la presunta violación de la ley por artefactos de publicidad exterior visual no constituye la carga procesal que le corresponde a quien, además, habrá de recibir como reconocimiento de ley un incentivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N° 25000-23-15-000-2006-01009-02

Demandante: CARLOS ARTURO SANJUÁN SANCLEMENTE

Demandados: DISTRITO CAPITAL Y OTRO S ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Distrito Capital y Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H., a través de sus respectivos apoderados judiciales, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. La demanda Con base en memorial presentado el 3 de mayo de 2006 el señor Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente, actuando en nombre propio, interpuso acción popular conforme a la ley 472 de 1998, contra el Distrito Capital, la Alcaldía Local de Engativá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría

conforme a la ley 472 de 1998, contra el Distrito Capital, la Alcaldía Local de Engativá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) y el Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H., con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos consistentes en el goce del espacio público y la protección y defensa del medio ambiente (Fls. 1 a 6). Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: En la Transversal 96 con Avenida Chile al frente del Centro Comercial Diver Plaza en el lugar en el que está previsto el paso de la Avenida Longitudinal de Occidente, ALO, hay un lote cerrado que se adecuó desde hace muchos años por el Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H. en el que se construyó por parte de dicho centro comercial una casa prefabricada y se instalaron tres vallas publicitarias, lo que afecta los derechos e intereses colectivos mencionados. La ALO se encuentra incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. El Dama (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) y la Alcaldía Local de Engativá quebrantan las normas ambientales y del POT de Bogotá pues han permitido que el Centro Comercial Diver Plaza P.H. mantenga las instalaciones ya mencionadas en un espacio por donde va a pasar la Avenida Longitudinal de Occidente.Posteriormente, mediante memorial de 6 de septiembre de 2006, el actor popular amplió su demanda de protección de los derechos e intereses colectivos a la situación, irregular en su criterio, de otra valla, en esta ocasión de la ubicada en la

amplió su demanda de protección de los derechos e intereses colectivos a la situación, irregular en su criterio, de otra valla, en esta ocasión de la ubicada en la alameda frente al Centro Comercial Álamos Diverplaza P.H., Transversal 99 No. 70 A – 89 (Fls. 84 a 87). Contestaciones de la demanda El Distrito Capital, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda bajo los siguientes argumentos (Fls. 35 a 45). Propuso las excepciones de “participación ciudadana en los planes de recuperación del espacio público de su localidad” e “improcedencia de la presente acción popular que pretende sustituir los procesos ordinarios administrativos” pues considera que la ley faculta a la ciudadanía para la formulación de proyectos (sic) y las acciones populares no deben sustituir a los procedimientos administrativos.

Dice que la administración sí ha adelantado actuaciones en relación con los hechos pues sobre el particular cursa la querella policiva No. 3713 de 2003, en trámite, y según el informe de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, el predio ubicado en la Transversal 96 con Avenida Chile, frente del Centro Comercial Diver Plaza, no se encuentra previsto como una zona de cesión obligatoria al Distrito o incorporado en el inventario de los bienes fiscales. El Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (Fls. 98 a 105). Propuso las excepciones de “inexistencia a la violación de los derechos e

opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (Fls. 98 a 105). Propuso las excepciones de “inexistencia a la violación de los derechos e intereses colectivos” e “inexistencia de responsabilidad del centro comercial”, por cuanto el Centro Comercial no es el propietario del predio, no posee vallas en el mismo y no ha realizado ningún cerramiento; “inexistencia de bien común o espacio público” debido a que el inmueble es propiedad privada; “existencia de un procedimiento especial para determinar si se han producido infracciones urbanísticas y aplicar las sanciones previstas en la ley 388 de 1997”; “existencia de normatividad legal en la obligación de cerramiento de lotes”, artículos 9 del decreto 1025 de 1987 y 19 del decreto 328 de 1992; y la de “mera expectativa” por cuanto la acción se basa en meras expectativas de la administración distrital y de la comunidad que no se encuentran definidas legalmente ni materializadas. Pacto de cumplimiento Mediante auto de 20 de septiembre de 2006 el juez a quo citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se celebró el 22 de noviembre de 2006 pero se declaró fallida porque no compareció la totalidad de las partes (Fls. 90 y 116 a 117). La sentencia del juez de primera instanciaEl Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante

fallida porque no compareció la totalidad de las partes (Fls. 90 y 116 a 117). La sentencia del juez de primera instanciaEl Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, protegió los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y ordenó al Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Ambiente y al Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H. que adoptaran, en un término de 10 días, las medidas necesarias para el desmonte de la publicidad exterior visual, tipo valla tubular comercial, ubicada en la Transversal 99 No. 77 (sic) A – 89 de la localidad de Engativá. Expuso que en cuanto al lote cerrado, ya aludido, y a las vallas ubicadas en el mismo no se presentó vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor pues el predio es de propiedad privada y las vallas ya fueron desmontadas. Empero, subsiste una amenaza a tales derechos porque según la visita técnica de la Secretaría Distrital de Ambiente hay otra valla tubular comercial instalada en la entrada principal del Centro Comercial Álamos Diver Plaza, propiedad del mismo, a la que se refirió el actor popular en el memorial de 6 de septiembre de 2006, que a pesar de estar en un predio privado viola el derecho colectivo al espacio público

entrada principal del Centro Comercial Álamos Diver Plaza, propiedad del mismo, a la que se refirió el actor popular en el memorial de 6 de septiembre de 2006, que a pesar de estar en un predio privado viola el derecho colectivo al espacio público pues no cumple con las regulaciones establecidas para dicha publicidad. Agregó que si bien la Secretaría Distrital de Ambiente con posterioridad a la visita técnica realizada por dicha entidad y con ocasión de la acción popular profirió un acto administrativo a través del cual negó el registro de publicidad exterior visual para la valla aludida no adelantó los procesos administrativos correspondientes a la sanción por la instalación indebida de la valla; el Centro Comercial Álamos Diver plaza P.H., por su parte, también vulneró los derechos colectivos porque no ha dio cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo del acto administrativo mencionado, expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente. El juez le reconoció al actor popular un incentivo de diez salarios mínimos legales mensuales a cargo del Distrito capital, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente y del Centro Comercial Diver Plaza P.H. Los recursos de apelación Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H. El Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H., a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el que pidió revocar la providencia anterior, con fundamento en los siguientes cargos (Fls. 5 a 11 c.2.).

1. Incongruencia del fallo impugnado; ausencia de material probatorio; fallo

fundamento en los siguientes cargos (Fls. 5 a 11 c.2.).

1. Incongruencia del fallo impugnado; ausencia de material probatorio; fallo extrapetita e inaplicación del principio Iura Novit CuriaEl Juez falló sobre una valla diferente a la denunciada por el accionante, la cual se

encuentra atravesando la calle que divide el lote de propiedad particular objeto de las pretensiones con zonas privadas del Centro Comercial; al resolver sobre un asunto que no fue debatido en el proceso se afectan el debido proceso y el derecho de defensa. No se vulnera el derecho al goce del espacio público pues el mismo juez reconoce que el predio es privado, además la valla por la que se ampararon los derechos e intereses colectivos está siendo discutida administrativamente. No existe prueba de que en el presente caso se haya afectado el medio ambiente en términos de contaminación visual; el actor, tal como lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debió probar la existencia de dicha contaminación. En materia de acciones populares se pueden proferir sentencias extra petita únicamente frente a la protección de otros derechos no alegados por el actor pero no respecto de otros hechos. Distrito Capital El Distrito Capital, a través de apoderada judicial, pidió revocar la sentencia mencionada con base en los cargos que se señalan a continuación (Fls. 27 a 30 c.2.).

1. El juez de primera instancia desconoció que los hechos de la acción popular se encuentran superados desde antes de dictarse el fallo y que no existió vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados por el actor.

c.2.).

1. El juez de primera instancia desconoció que los hechos de la acción popular se encuentran superados desde antes de dictarse el fallo y que no existió vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados por el actor.

Conforme a las pruebas que obran en el expediente se acreditó que con ocasión del cerramiento y las vallas ubicadas en la Transversal 96 desde la calle 72 a la calle 70, al frente del Centro Comercial Diverplaza, no se vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular pues el predio aludido es de propiedad privada, unas vallas no se encontraban y otras fueron retiradas con ocasión de las actuaciones administrativas iniciadas antes de la acción. Se accedió a las súplicas de la demanda en relación con un lugar que no corresponde al señalado por el demandante a pesar de que fueron acreditados los procedimientos administrativos respectivos por las entidades distritales con ocasión de las peticiones elevadas por el Centro Comercial Diverplaza para la instalación de las vallas. Existe, además, carencia de objeto porque no existe daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos que dieron lugar a la acción popular.2. No hubo agotamiento opcional de la vía gubernativa para predicar omisión de la administración distrital El demandante no optó por la vía expedita del buen ciudadano de acudir al aviso, queja o derecho de petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, o la Secretaría Distrital de Ambiente para denunciar el presunto incumplimiento de las normas relativas a la publicidad visual exterior; la acción popular no es la vía para

queja o derecho de petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, o la Secretaría Distrital de Ambiente para denunciar el presunto incumplimiento de las normas relativas a la publicidad visual exterior; la acción popular no es la vía para alcanzar el cometido que busca el actor popular.

3. No hay nexo causal como elemento de la responsabilidad de la Alcaldía Local de Suba (sic), el Dadep (sic) y la Secretaría Distrital de Planeación (sic).

No existe evidencia de queja o petición de la comunidad relacionada con la vulneración de los derechos e intereses colectivos con respecto a las vallas ubicadas en la Transversal 96 desde la calle 72 a la calle 70, frente al Centro Comercial Diverplaza; la valla ubicada en la Transversal 99 No. 70 A – 89 no fue denunciada por el actor popular y en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, no se puede condenar a la demandada por hechos distintos de los aducidos en la demanda. Además, el actor no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la omisión o negligencia de la demandada.

4. El supuesto daño denunciado con la acción es un hecho exclusivo de un tercero La vulneración reclamada por el accionante proviene de un tercero, quien de forma inescrupulosa ha incumplido la normatividad sobre publicidad visual exterior.

Por lo tanto, la responsabilidad encaja en quienes desarrollaron las conductas dolosas y no en el Distrito Capital. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Por auto de 7 de febrero de 2008 se corrió traslado a los recurrentes para que

Por lo tanto, la responsabilidad encaja en quienes desarrollaron las conductas dolosas y no en el Distrito Capital. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Por auto de 7 de febrero de 2008 se corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran los recursos de apelación (Fls. 4 c.2.). Mediante proveído de 4 de marzo de 2008 se admitieron los recursos de alzada y se decretó una prueba de oficio (Fls. 32 a 34 c.2.).

Mediante auto de 23 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión (Fl. 113 c.2.). El actor popular y el Distrito Capital, dentro del término previsto en el auto anterior, presentaron sus respectivos alegatos de conclusión (Fls. 114 a 115 y 117 a 120 c.2.). El 15 de agosto de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para decidir los recursos de alzada (Fl. 125 c.2.). Concepto del Ministerio PúblicoEl señor Procurador Décimo Judicial Administrativo, delegado ante esta Corporación, rindió su concepto, mediante memorial de 14 de agosto de 2008 en el que solicitó acoger los planteamientos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fls. 121 a 124). Adujo que al momento de dictar sentencia ya no existía vulneración a los derechos e intereses colectivos incoados en la demanda pues las vallas habían sido retiradas y se logró determinar que el predio es de naturaleza privada; se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las

retiradas y se logró determinar que el predio es de naturaleza privada; se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las partes ya que el juez tomó en consideración una valla que no fue objeto de estudio dentro de la acción; y el incentivo otorgado al recurrente es excesivo pues no guarda proporción ni coherencia con los hechos objeto de la acción popular, además de que no es procedente reconocerlo. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo por haber amparado los derechos colectivos en relación con un elemento de publicidad visual exterior, valla tubular ubicada en la Transversal 99 No. 70 A – 89, que no había sido mencionada por el actor en el libelo inicial. Fijación del litigio La demanda se planteó inicialmente sobre la instalación de una casa en un terreno, que a la postre se demostró que era un bien particular, y por unas vallas instaladas en el mismo terreno, que ya se desmontaron. Empero, el fallo de primera instancia, es decir, el objeto del presente recurso de apelación, se fundamentó, para acceder a las pretensiones, en la circunstancia de que se habrían violado los derechos e intereses colectivos por la instalación ilegal de una valla, no mencionada en la demanda, ubicada en la Transversal 99 No. 70 A – 89. Se anticipa que mediante la presente decisión se revocará la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones, porque la Sala considera que, en relación con el

A – 89. Se anticipa que mediante la presente decisión se revocará la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones, porque la Sala considera que, en relación con el objeto de la sentencia de primera instancia, es decir la valla ubicada en la Transversal 99 No. 70 A – 89, no se violaron los derechos e intereses colectivos que se invocan en la demanda, por las razones que pasan a exponerse. Análisis de la Sala La Constitución Política establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79); y señala, también, que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículo 80).La ley 140 de 1994, por su parte, se encargó de reglamentar la publicidad visual exterior en el territorio nacional. El objetivo de dicha normatividad es el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país, la protección del espacio público y la integridad del medio ambiente (artículo 2); tal norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-064 de 1998 en el entendido que hace parte de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que puede ser desarrollada de

declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-064 de 1998 en el entendido que hace parte de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que puede ser desarrollada de manera más rigurosa por los concejos distritales, municipales y las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de las competencias atribuidas para dictar normas sobre protección del paisaje, artículos 313 y 330 de la Constitución. El decreto 959 de 2000, que compiló las normas de los acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que conforman la reglamentación sobre publicidad visual exterior en el Distrito Capital de Bogotá, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, define las vallas como “todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta”1y establece los requisitos sobre la ubicación, las condiciones que éstas deben reunir y los sitios donde se encuentra prohibida su colocación2. En lo que respecta al espacio público la Constitución establece el deber del

condiciones que éstas deben reunir y los sitios donde se encuentra prohibida su colocación2. En lo que respecta al espacio público la Constitución establece el deber del Estado de velar por su protección, integridad y destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, artículo 82 y, a su vez la ley 9 de 1989, artículo 5, lo define como “ el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”; y señala, además, que dicho espacio está constituido, entre otros, por las áreas requeridas para la circulación peatonal. Se encuentra acreditado en el plenario que el Centro Comercial Álamos Diver Plaza P.H. instaló una valla de dos caras en la Transversal 99 No. 70 A – 89 y que presentó una solicitud de registro de dicho elemento de publicidad ante el DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) el cual se concedió el 20 de febrero de 2006 por una vigencia de un año, es decir, hasta el 20 de febrero de 2007. Según el Concepto Técnico No. 00294 de 29 de enero de 2007, emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, la valla tubular aludida no cumple con los requisitos previstos en la ley y, por tal razón, recomienda su desmonte: “El elemento de publicidad visual exterior tipo valla tubular comercial, en el momento de la visita técnica, no contaba con el debido No. de registro

requisitos previstos en la ley y, por tal razón, recomienda su desmonte: “El elemento de publicidad visual exterior tipo valla tubular comercial, en el momento de la visita técnica, no contaba con el debido No. de registro ambiental de colocación en una de sus caras. Este elemento de publicidad exterior visual tipo valla tubular comercial en mención, a pesar de estar en un lote privado se convierte en un obstáculo para la circulación peatonal, además existe la duda de su 1 Artículo 10.2 Artículos 11 a 16 y 5.correcto diseño e instalación ya que no se anexó cálculo estructural del elemento a la solicitud. Según visita técnica y prueba fotográfica se puede establecer que las caras de la valla tubular comercial, no se están dirigiendo a la futura Av. Longitudinal de occidente (norte sur, sur norte) sino a la diagonal 72 y Av. Calle 72 (oriente occidente, occidente oriente) lo cual está infringiendo (sic) ya que en la actualidad las caras están dirigiéndose sobre una vía barrial y la calle 72 que en este sector no tiene 40 mts. Este elemento tipo valla tubular comercial no tiene opción de registro en la siguiente solicitud. (...)

6. RECOMENDACIONES DE CARÁCTER TÉCNICO (...) Se recomienda el desmonte de este elemento.

Se recomienda abrir proceso sancionatorio al elemento de publicidad visual exterior tipo valla tubular comercial. Por no tener en la esquina inferior derecha de cada una de sus caras el No. de registro de colocación el cual debe ser visible desde el espacio público. Por dirigir las caras de publicidad de la valla en mención, sobre las vías que no superan los 40 mts de paramento a paramento.

No. de registro de colocación el cual debe ser visible desde el espacio público. Por dirigir las caras de publicidad de la valla en mención, sobre las vías que no superan los 40 mts de paramento a paramento. Por no solicitar el registro de la cara faltante por casi un año.” Como quedó visto, el fallo de primera instancia se fundamenta en la circunstancia de la instalación ilegal de la valla tubular ubicada en la Transversal 99 No. 70 A – 89, sin embargo debe precisarse que la información sobre tal circunstancia no se proveyó a las entidades demandadas en el escrito de la demanda de acción popular sino posteriormente, luego de contestada la demanda, en memorial de 6 de septiembre de 2006. Ahora bien, es cierto que en la demanda se alude a una serie de vallas instaladas en la zona que no cumplirían con las reglamentaciones de ley, dentro de las cuales podría aducirse que el actor se refería a la ubicada en la Transversal 99 No. 70 A – 89, pero la Sala estima que el actor popular tiene la carga de indicar con un grado de precisión cuál es la causa eficiente en la afectación de los derechos e intereses colectivos. En este caso una simple referencia genérica a la presunta violación de la ley por artefactos de publicidad exterior visual no constituye la carga procesal que le corresponde a quien, además, habrá de recibir como reconocimiento de ley un incentivo. Pues bien, prosiguiendo con el análisis de la cuestión, la Sala observa que la valla tenía un permiso inicial hasta el 20 de febrero de 2007, es decir, que antes del vencimiento de dicho permiso la Secretaría, a instancias del proceso de acciónpopular, pero en todo caso dentro del término conferido en el permiso inicial,

tenía un permiso inicial hasta el 20 de febrero de 2007, es decir, que antes del vencimiento de dicho permiso la Secretaría, a instancias del proceso de acciónpopular, pero en todo caso dentro del término conferido en el permiso inicial, constató el quebrantamiento de normas por parte de la valla y, posteriormente, en lo que la Sala considera un término razonable, el 10 de abril de 2007 expidió la Resolución No. 0768 por medio de la cual negó la prórroga al registro de publicidad de la valla aludida y ordenó su desmonte. Según el recuento normativo y probatorio señalado la Sala observa que la conducta de la Administración con respecto a la valla en mención fue diligente. Cosa distinta es que durante el permiso inicial, conferido del 20 de febrero de 2006 al 20 de febrero de 2007 hubieran surgido una serie de circunstancias que redundaron en la ilegalidad de la valla, pero ellas fueron detectadas a tiempo por la entidad, así fuere en el marco de la acción popular, y se adoptó con prontitud, por la accionada, el correctivo del caso. Además, posteriormente, la misma entidad, decidió, mediante Resolución No. 3294 de 31 de octubre de 2007 negar la solicitud de un nuevo registro presentado para la misma valla por el Centro Comercial Álamos Diver Plaza con lo cual, de manera congruente, con sus actuaciones previas negó la posibilidad de que, de nuevo, se instalara la valla objeto de controversia. En estas condiciones la Sala concluye que no se ha incurrido en violación de los

manera congruente, con sus actuaciones previas negó la posibilidad de que, de nuevo, se instalara la valla objeto de controversia. En estas condiciones la Sala concluye que no se ha incurrido en violación de los derechos colectivos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y tampoco por el Centro Comercial Álamos Diver Plaza porque durante el tiempo en que mantuvo la publicidad exterior visual lo hizo con la aprobación de la entidad mencionada. Como efecto de lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda de acción popular. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que protegió los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano. En su lugar, SEGUNDO.- NIÉGASE que se haya incurrido en violación de los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la instalación de una valla en la Transversal 99 No. 70 A – 89 de esta ciudad.TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la ley 472 de 1998. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la ley 472 de 1998. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Acta No. -.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRADO GIRALDO

Magistrado

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