TA CUN - 25000-23-15-000-2006-01021-04-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2006-01021-04-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-2315-000-2006-01021-04

Demandante: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ ESPAÑA Y

OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO DE PERSONAS - APELACIÓN DE

SENTENCIA

Asunto: DAÑOS OCASIONADOS A LOS PROPIETARIOS

DE LAS VIVIENDAS DE IN TERES SOCIAL DE

LA URBANIZACIÓN SAN MATEO - SECTOR

JUNIN DEL MUNICIPIO DE SOACHA

AFECTADAS POR LA INESTABILIDAD DEL

TERRENO DE LA URBANIZACIÓN.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y los demandados Municipio de Soacha y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, adicionada el 10 de septiembre de la misma anualidad , proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:Expediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

2

“RESUELVE

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

2

“RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsables a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y al MUNICIPIO DE SOACHA, del daño causado a los señores MARIA

CRISTINA RODRÍGUEZ ESP AÑA, DORA NELLY MARTÍNEZ

RODRIGUEZ, NORMA CONSTANZA ENCISO SÁNCHEZ, JOSÉ

EFRAÍN GIRALDO, LEONOR RUBIO VIVAS, MARÍA GLORIA

MATALLANA, JOSELITO POLANCO GONZÁLEZ, ALEJANDRINA

OVALLE DE ZAMBRANO, LIONSO JOSÉ AYALA CAICEDO,

CARLOS ALBERTO GUTIERREZ BEJARANO, AL ICIA PALOMAR

PERDOMO, ROSA HELENA LÓPEZ GONZÁLEZ, HERNÁN ARIZA

CONTRERAS, ÁLVARO ARI ZA CONTRERAS, ELIZABETH

JIMÉNEZ VELANDIA, LUIS FELIPE BUITRAGO POVEDA, ANA

LUCIA HERNÁNDEZ BARÓN, BENJAMIN TORRES MARTÍNEZ,

FLOR MARÍA MONTAÑA ROJAS, MYRIAM FELISA GUARIN

SOCHA, EDILBERTO GALINDO GALINDO, ÁNGELA ROCÍO MARTÍNEZ AMORTEGUI Y JOSELÍN PINTO GÓMEZ , respecto de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos ur banos respetando las disposiciones jurídicas, de manera

los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos ur banos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO. - CONDENESE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y al MUNICIPIO DE SOACHA, a pagar de manera solidaria a l os miembros del grupo los siguientes perjuicios:

PRIMER GRUPO: RESPECTO DE LAS CASAS QUE SE DEBEN

DEMOLER

SEGUNDO GRUPO: RESPECTO DE LAS CASAS QUE DEBEN SER REPARADASExpediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

3

TERCERO.- ORDÉNESE a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y al MUNICIPIO DE SOACHA, a pagar de manera solidaria los perjuicios a quienes se puedan constituir como parte del grupo luego de expedida la sentencia, para lo cual el Despacho estima un adicional de 50 casas más, tomando como referencia el promedio de costo de a rreglo de una vivienda, esto es, VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($27.709.330.72), por 50 viviendas, corresponde a un total de UN BILLON TRESCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($27.709.330.72), por 50 viviendas, corresponde a un total de UN BILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MI QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($1.385.466.536) valor que las demandadas únicamente entregaran al Fondo proporcional al número de personas que se adhieran con posterioridad al grupo y sean admitidos por el Despacho.

CUARTO. - El monto de la condena, deberá ser depositada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y el MUNICIPIO DE SOACHA, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor delExpediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

4 Pueblo, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el numeral anterior.

QUINTO. - Todas aquellas personas que se crean con derecho de adherirse al grupo, y por ende a lo resuelto en esta sentenci a, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, deberán acreditar su condición de propietarios actuales de sus viviendas.

SEXTO. - ORDENAR la publicación de extracto de esta sentencia por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere

SEXTO. - ORDENAR la publicación de extracto de esta sentencia por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que n o concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación.

La publicación ordenada en este numeral estará a cargo de la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y

del MUNICIPIO DE SOACHA.

SÉPTIMO. - DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro.

OCTAVO. - DENIEGASE las excepciones formuladas por las demás entidades accionadas, bajo los argumentos expuestos en este proveído.

NOVENO. - ABSUÉLVASE de las pretensiones al Departamento de Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de este fallo.

DÉCIMO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO. - No hay lugar a la condena en costas”.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Juez de primera instancia adicionó la sentencia del 15 de agosto de 2018 (fls. 1937 y 1938 cdno no. 5), en la que resolvió lo siguiente:

“RESUELVE

sentencia del 15 de agosto de 2018 (fls. 1937 y 1938 cdno no. 5), en la que resolvió lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR la parte motiva de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que se fija como honorarios a favor del abogado que ha representado al grupo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Y ADICIONAR el numeral DÉCIMO SEGUNDO en la parte resolutiva de la providencia, el cual, quedará así:

“DÉCIMO SEGUNDO. - fija como honorarios a favor del abogado que ha representado al grupo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 el 10% de laExpediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 5 indemnización que obtenga cada uno de los miemb ros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 04 de mayo de 2006 en la Secretaría General del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.1 a 20 cdno. no. 1), los señores María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.1 a 20 cdno. no. 1), los señores María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alejandrina Ovalle De Zambrano, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Albe rto Gutiérrez Bejarano, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López González, Luz María Moreno, Hernán Ariza Contreras, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitrago Poveda, Ana Lucia Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo, Ángela Rocío Martínez Amórtegui y Joselín Pinto Gómez , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas contra la Alcaldía del Municipio de Soacha Cundinamarca ( en adelante Municipio de Soacha ), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ( en adelante EAAB ) y el Fondo Nacional del Ahorro ( en adelante FNA ), por los daños causados al grupo de propietarios de la s viviendas de interés social de la urbanización San MateoSector Junín del Municipio de Soacha , afectadas por la inestabilidad del terreno de la urbanización, cuyas súplicas fueron las siguientes:

“PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos y c on base en las normas de derecho y procedimiento que adelante invocaré, yo DIEGO SADID

urbanización, cuyas súplicas fueron las siguientes:

“PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos y c on base en las normas de derecho y procedimiento que adelante invocaré, yo DIEGO SADID LOSADA, de condiciones civiles y profesionales anotadas, demando de su despacho para que se profieran las siguientes:

DECLARACIONES

1. Que se declare solidariamente responsable a las aquí demandadas por los hechos narrados en esta demanda, al permitir la construcción y venta de inmuebles en la URBANIZACÍON SAN MATEO - SECTOR JUNIN de SOACHA, por cuanto se transgredieron los derechos establecidos en la ley 472 de 1998 y dem ás normas concordantes, en una evidente falla en el servicio, lo cual las hace responsable.Expediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

6

2. Que se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios causados, los cuales según estimativo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, y teniendo en cuenta, el valor actual de la vivienda de interés social, al momento de instaurar la demanda, los considero en la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($1.377.000.00.00) MONEDA CORRIENTE, lo s cuales deberán ser indexados, según la formula expuesta en la pretensión subsidiaria.

1. SUBSIDIARIA: No obstante, la cifra referenciada en el numeral anterior, solicito a su señoría nombrar perito avaluador para que

expuesta en la pretensión subsidiaria.

1. SUBSIDIARIA: No obstante, la cifra referenciada en el numeral anterior, solicito a su señoría nombrar perito avaluador para que determine los daños y perjuicios caus ados a mis poderdantes, y se oficie a la constructora y a la corporación que financió las viviendas a efecto de que se determinen las cifras que por los conceptos arriba mencionados han pagado los demandantes, cuantías estas que deben ser indexadas mes a m es, ordenándose la

aplicación de la formula financiera: Va= Vh. Índice final IPCFR Índice inicial IPCI Concepto éste que ya ha hecho curso ante el Honorable Tribunal y Consejo de Estado de Cundinamarca en la sentencia 001 -99 de la Sección Primera, de la U rbanización San Luis del Barrio 20 de Julio de Bogotá y la Sentencia 029 -2001, de la Ciudadela Santa Rosa de la misma ciudad.

3. Que se condenen a las demandadas al pago de las deudas que en la actualidad tienen mis representados con las corporaciones cre diticias por concepto del préstamo para la adquisición de la vivienda.

4. Que las cifras que resulten como reconocimiento de la indemnización a los demandados sea indexada a la fecha en que se efectúe el pago.

5. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de mis poderdantes el perjuicio moral causado, de acuerdo a la tasación que su honorable despacho haga del mismo, solicitando en todo caso, que lo valorado no sea inferior a los 100 SMMLV para cada uno de los aquí demandantes, por el sufrimiento que han tenido que padecer, producto de la zozobra al ver que sus vidas han sido afectadas.

valorado no sea inferior a los 100 SMMLV para cada uno de los aquí demandantes, por el sufrimiento que han tenido que padecer, producto de la zozobra al ver que sus vidas han sido afectadas.

6. Que se reconozca a cada uno de los accionantes y conforme al dictamen de peritos, las sumas que cada uno invirtió en la adecuación, reparaciones locativas y mejoras de sus viviendas.

7. Solicito se condene en costas a las aquí demandadas”.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas , la parte actora expuso, en síntesis , lo siguiente:Expediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 7 1) Cada uno de los demandantes adquirió, mediante escritura pública , a la sociedad Constructora Junín LTDA ( en adelante Constructora Junín ) vivienda de interés social de la urbanización San Mateo – Sector Junín de la cabecera del Municipio de Soacha, previa orientación dada por el FNA. No obstante, esa sociedad constructora, con el respaldo del FNA , permitieron la construcción de estos inmuebles , siendo conocedores de las precarias y difíciles condiciones que tenía el terreno, con anuencia de las autoridades municipales a quienes por ley les corresponde determinar el uso del suelo dentro de su competencia territorial.

  1. El día 10 de febrero de 2005 , la secretar ia de gobierno del Departamento de Cundinamarca efectuó una visita a la urbanización y constató que: “la estructura en general de estas casas (38), presentan agrietamien tos
  1. El día 10 de febrero de 2005 , la secretar ia de gobierno del Departamento de Cundinamarca efectuó una visita a la urbanización y constató que: “la estructura en general de estas casas (38), presentan agrietamien tos que afectan paredes y dinteles de puertas y ventanas, dañando marcos de puertas y ventanas, rompiendo las soldaduras que unen las plaquetas debido al esfuerzo por desplazamiento… los desplazamientos horizontales de las estructuras de las casas y aparta mentos en varias

direcciones, tomando como ejes la calle 31 A y las carreras 8, 8ª y 9, hacen inferir que hay un asentamiento diferencial por peso de las estructuras o que el terreno por ser relleno no tiene la capacidad portante para soportarlo y pudo no haber quedado adecuadamente consolidado, o que exista una infiltración de aguas que los esté saturando y lavando… las casas deben ser monitoreadas periódicamente ya que debido a las dimensiones de las grietas y el daño en las paredes y dinteles, y estruct ura en general se hará necesario en su momento de evacuarla para evitar pérdida de vidas humanas”.

  1. Conforme a lo anterior , la Alcaldía de Soacha , mediante oficio del 03 de mayo de 2005, dirigido a l señor Julián Cárdenas, funcionario de la Gobernación de

Cundinamarca, reconoció que en la esquina de la carrera 9ª este con la calle 31 A No. 31-31, existía una filtración de agua potable que salía del pozo de teléfonos, ubicado esa zona , la cual se extendía por todas las instalaciones subterráneas eléctricas, de

31-31, existía una filtración de agua potable que salía del pozo de teléfonos, ubicado esa zona , la cual se extendía por todas las instalaciones subterráneas eléctricas, de teléfonos y aguas negras, produciendo humedad y posible deslizamiento del terreno de las viviendas del sector , generando situaciones de riesgo por posible derrumbamiento de estas. Incluso, dentro de ese oficio le atribuyó responsabilidad a la EAAB por la filtración de aguas en el terreno.

  1. Posteriormente, el Comité Local para la Prevención de Desastre de Soacha , mediante acta del 21 de julio de 2005 , determinó que la problemática existente en el barrio San Mateo del municipio relacionada con el est ado ruinoso de las viviendas atentaba contra la seguridad de la comunidad y los residentes de las edificacionesExpediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 8 ubicadas entre las carreras 8 y 9 este, entre calles 31 y 31 A. Por tanto, declaró en emergencia e inminente peligro la manzana de la zona descrita.

  1. Destacó que, c onforme a la reglamentación que rige al FNA , esta entidad debió previo a proceder a promocionar el proyecto entre sus afiliados , practicar una interventoría sobre la entrega y aceptación de la vivienda modelo del proyecto a financiar, máxime cuando fue el propio FNA quien orientó a los consumidores a comprar estas viviendas y facilitó la financiación de las mismas. Ahora, al no haber observado las condiciones complejas del proyecto , comprometió su responsabilidad

financiar, máxime cuando fue el propio FNA quien orientó a los consumidores a comprar estas viviendas y facilitó la financiación de las mismas. Ahora, al no haber observado las condiciones complejas del proyecto , comprometió su responsabilidad ante los demandantes frente a los daños que padecen.

  1. Señaló que la Alcaldía de Soacha , mediante el Decreto 888 del 4 de agosto de 2005, declaró el estado de emergencia e inminente peligro de los inmuebles ubicados en el barrio el Junín de San Mateo y dio la orden inmediat a de evacuación de algunos inmuebles, pero sin proporcionar ninguna ayuda económica a quienes, a pesar de haber pagado su vivienda, se encuentran despojados de la misma.
  1. Adicionalmente, la empresa Gas Natural , mediante oficio enviado a uno de los demandantes en el mes de octubre de 2005, señaló que este servicio público había sido suspendido para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del terreno, lo que además demuestra que las viviendas del grupo demandante además de presentar daños estructurales cada día ven más limitada la prestación de los servicios públicos, los cuales ni siquiera son aptos para su funcionamiento.
  1. Sumado a ello, en el mismo mes de octubre de 2005, INGEOMINAS entregó a la comunidad del sector el informe de visita técnica realizada a los barrios Parque del Sol I y II, San Mateo sector Junín y Colegio Nuevo Compartir del Municipio de Soacha, donde encontró que : (i) las condiciones geológicas y los materiales de la zona plana donde se ha desarrollado la parte urbaníst ica y donde están localizados los sectores con problemas de inestabilidad “corresponden a materiales poco

Soacha, donde encontró que : (i) las condiciones geológicas y los materiales de la zona plana donde se ha desarrollado la parte urbaníst ica y donde están localizados los sectores con problemas de inestabilidad “corresponden a materiales poco consolidados de textura matriz - soportados en estratos lenticulares ”; (ii) la consistencia del suelo es blanda y en general de muy baja consolidación ; (iii) se encontró agua a una profundidad de 2.46 metros; (iv) la composición litológica de los sedimentos del subsuelo sobre los cuales se construyeron las viviendas se com ponen de limo-arenosa y areno -arcillosa de estratos lenticulares blandos y su cerca nía a losExpediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 9 macizos rocosos de igual composición pueden proporcionar enriquecimiento a nivel de aguas subterráneas y variación del nivel freático, lo que puede alterar el grado de consolidación de los materiales del subsuelo y proporcionar agrietamientos a l as viviendas.

  1. Igualmente, la Escuela de Ingenieros Militares , a finales del año 2005 , realizó ensayos de laboratorio a efectos de analizar las condiciones del suelo en el cual se cimentaron las viviendas de los demandantes y señaló que encontró niveles de agua libre en los apiques realizados a 1.10 m , variando notablemente desde 1.10 hasta 0.20 metros, encontrando suelos en estado de licuefacción, típico para depósitos de este tipo; no obstante, esto no implicaba que en periodos lluviosos estos materia les

metros, encontrando suelos en estado de licuefacción, típico para depósitos de este tipo; no obstante, esto no implicaba que en periodos lluviosos estos materia les tendieran a comportarse con alguna fragilidad, pero que se requería cuidado en las obras perimetrales de drenaje.

  1. El grupo actor en reiteradas oportunidades ha acudido ante los entes municipales y nacionales, quienes les han indicado que no pueden hacer nada al respecto hasta que se presente una situación de calamidad pública. Además, desde la misma fecha de la declaratoria de emergencia inminente, las autoridades municipales se han caracterizado por presentar evasivas y desatender las necesidades mínimas de los afectados. Así las cosas, la responsabilidad que les asiste a las demandadas se fundamenta en causar perjuicios sin realizar los correctivos colectivos oportunos y justos, al haber otorgado los permisos y licencias para la construcción de l a urbanización.

3. La actuación en primera instancia

  1. Mediante escrito radicado el 04 de mayo de 2006 en la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial del grupo de afectados presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Municipio de

Soacha, la EAAB y el FNA (fls.1 a 20 cdno no. 1).

  1. Efectuado el correspondiente reparto el 04 de mayo de 2006 (fl.310 cdno. no. 1), el conocimiento de la acción de la referencia correspondió a la Sección Cuarta del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la Magistrada Luz Mary Cárdenas Velandia.Expediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la Magistrada Luz Mary Cárdenas Velandia.Expediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

10

  1. Mediante proveído del 12 de mayo de 2006 (fls.313 y 314 cdno. no. 2), se inadmitió la acción con el fin de que se indicaran los documentos de identidad y domicilios de la demandada, se acreditara el perjuicio individual de los demandantes y la uniformidad del grupo . Además, se indicara la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante y se allegara el certificado de existencia y representación d e la sociedad Constructora Junín.
  1. El apoderado judicial del grupo demandante mediante escrito del 14 de junio de

2006 (fls.315 a 325 cdno. no. 2) subsanó la demanda. En consecuencia, mediante proveído del 22 de junio de 2006 (fls.328 y 329 ibídem), se admitió la acción de la referencia y se ordenó a la parte actora informar sobre la acción a la comunidad mediante un medio masivo de comunicación.

  1. Mediante proveído del 30 de junio de 2016 (fl.330 cdno. no. 2) , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y los Acuerdos Nos. PSAA 06-3321 de 2006, PSAA 06 -3345 de 2006 y PSAA 06 -3409, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó enviar el expediente a los jueces administrativos de Bogotá, oficina de reparto.

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó enviar el expediente a los jueces administrativos de Bogotá, oficina de reparto.

  1. Efectuado el correspondiente reparto el 12 de agosto de 2006 (fl.331 cdno. no. 2), el conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado 27

Administrativo del Circuito de Bogotá. No obstante, mediante proveído del 11 de septiembre de 2006 (fls.332 a 334 ibidem), ese despacho al considerar que los jueces administrativos del Circuito de Bogotá son especializados y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el único tribunal subdividido por secciones y asuntos, el cono cimiento de las acciones populares y de grupo concierne en primera instancia a los jueces administrativos adscritos a la Sección Primera del tribunal, por lo que ordena remitir el proceso de la referencia a los jueces administrativos de esta sección.

  1. Efectuado el correspondiente reparto el 29 de septiembre de 2006 (fl. 339 cdno. no. 2), el conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado 017

Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 02 de octubre de 2006 (fl.3 41 ibidem) avocó conocimiento y ordenó a su vez que por secretaría seExpediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 11 diera cumplimiento a los numerales 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 10.° del auto del 22 de junio de

2006.

11 diera cumplimiento a los numerales 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 10.° del auto del 22 de junio de 2006.

  1. Las accionadas fueron notificadas de la acción , mediante diligencias de

notificación personal el día 01 de noviembre de 2006 (fls. 343 a 347 cdno. no. 2)

  1. Las demandadas allegaron escritos de contestación así: (i) El Municipio de Soacha,

mediante escrito del 31 de octubre de 2006 (fls. 348 a 368 cdno. no. 2); (ii) El FNA , mediante escrito del 16 de noviembre de 2006 (fls. 363 a 377 ibidem), autoridad que también formuló excepciones previas mediante escrito del 17 de noviembre de 2006 (fls. 380 a 383 ibidem); y (iii) La EAAB , mediante escrito del 17 de noviembre de 2006 (fls. 384 a 392 ibidem).

  1. Mediante proveído del 18 de enero de 2007 (fls. 453 cdno. no. 2), se requirió a los apoderados del Municipio de Soacha y el FNA para que aportaran los soportes que demostraran que los poderdantes estaban facultados para representarlos. Además, conforme a la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Judicial, se requirió al apoderado del grupo demandante para que aportara la certificación donde consten los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.
  1. Por auto del 31 de julio de 2 007 (fl. 468 cdno. no. 2) , al haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado a los apoderados del Municipio de Soacha y
  1. Por auto del 31 de julio de 2 007 (fl. 468 cdno. no. 2) , al haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado a los apoderados del Municipio de Soacha y el FNA se les reconoce personería ; además, se corrió traslado de las excepciones previas formuladas por el FNA y la EAA. El grupo demandante presentó contestación a las excepciones previas de forma extemporánea (fls.470 a 472 ibidem)
  1. Mediante proveído del 13 de agosto de 2007 (fl. 473 cdno. no. 2) , se fijó fecha para audiencia de conciliación el día 29 de agosto de 2007 . En la fecha dispuesta, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (fls. 494 a 496 ibidem), pero al no haber fórmula conciliatoria se declaró fallida la citada diligencia.
  1. Ahora bien, continuando con el trámite de las excepciones previas, mediante auto

del 01 de octubre (fl. 514 cdno. no.2), se abrió el proceso a pruebas dentro de este incidente y al considerar que ninguna de las partes solicitó la práctica de ningunaExpediente. 25000-2315-000-2006-01021-04

Actor: María Cristina Rodríguez España y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 12 prueba, cerró el debate probatorio y ord enó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión dentro del trámite incidental.

  1. Los alegatos de conclusión dentro del trámite de las excepciones se allegaron así:

12 prueba, cerró el debate probatorio y ord enó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión dentro del trámite incidental.

  1. Los alegatos de conclusión dentro del trámite de las excepciones se allegaron así:

(i) grupo demandante, mediante escrito del 3 de octubre de 2007 (fls. 515 a 517 cdno. no.2) y (ii) el FNA, mediante escrito del 5 de octubre de 2007 (fls. 518 a 525 ibidem).

  1. Mediante proveído del 08 de noviembre de 2007 (fls. 557 a 561cdno. no. 2) , se decidieron las excepciones previas y se resolvió declarar no probadas las de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, falta de la debida integración del contradictorio por pasiva, incapacidad o indebida representación del demandante y caducidad de la acción, formuladas por el FNA y probada la excepción de f alta de integración del litisconsorcio necesario previa formulada por la EAAB y , en consecuencia, ordenó vincular a la Constructora Junín LTDA.
  1. Por escrito del 15 de noviembre de 2007 (fls. 562 a 569 cdno. no. 2) , el FNA interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las excepciones previas presentadas por esta demandada , al considerar que : (i) no se efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de las excepciones ; (ii) señaló frente a la excepción de falta de competencia y jurisdicción que no es cierto que sea aplicable el Acuerdo PSAA -3321 de 2006, por lo que quien debe conocer la acción es el Juez

pronunciamiento de fondo respecto de las excepciones ; (ii) señaló frente a la excepción de falta de competencia y jurisdicción que no es cierto que sea aplicable el Acuerdo PSAA -3321 de 2006, por lo que quien debe conocer la acción es el Juez Civil del Circuito del Municipio de Soacha; (iii) señaló, en cuanto a la excepción de ineptitud de demanda y la falta de requisitos de forma, que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, tales como la identificación de los demandantes y el poder conferido por estos ; además, no señalan la razón o ciencia del estimativo de los perjuicios, la identificación del gru po y la justificación sobre la procedencia de la acci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...