TA CUN - 25000-23-15-000-2006-01792-02-(27-03-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2006-01792-02-(27-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ESPACIO PUBLICOElementos que lo integran / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICASConcepto / ACCION POPULARAgotamiento de vía gubernativa, no es requisito de procedibilidad. El agotamiento de la vía gubernativa en las acciones populares no es un requisito de procedibilidad, pues, la ley que reglamenta este tipo de acciones no lo contempla como tal, luego mal podría el juez adicionar requisitos que no están establecidos como tales en el ordenamiento jurídico, limitando o impidiendo de esta forma el acceso a la administración de justicia, derecho éste de rango constitucional consagrado en el artículo 229 de la Carta Fundamental. POSTE DE ENERGIA EN VIA PUBLICARegistro fotográfico, falencias. Dentro de la expediente no obra prueba de la existencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la parte actora, pues, ésta se limitó a anexar con el escrito contentivo de la demanda únicamente un registro fotográfico que tiene las siguientes falencias: a) En primer lugar, no está acreditada la autoría de tales documentos. b) Además, se desconoce la fecha y época en la que fueron tomadas. c) De igual manera, no se demostró a qué municipio o localidad corresponden, tampoco el sector urbano específico al que pertenecen las imágenes, y mucho menos que tales vías son precisamente del lugar de que tratan los hechos narrados por la demandante. En consecuencia, no existe la necesaria y debida certeza acerca de la supuesta
menos que tales vías son precisamente del lugar de que tratan los hechos narrados por la demandante. En consecuencia, no existe la necesaria y debida certeza acerca de la supuesta mala instalación de los postes de interconexión de cables en el sector comprendido entre la carrera 19 números 7-03/25/51 de Bogotá D.C. POSTE DE ENERGIA EN VIA PUBLICAInviolación de derechos a intereses colectivos. Carga de la prueba. Cabe resaltar que, en materia de acciones populares la carga de la prueba acerca de la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos, radica en la parte actora, según lo expresamente dispuesto en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, obligación ésta que no cumplió la aquí demandante, porque no probó que por la ubicación de los postes conductores de las redes de energía, se estuvieran trasgrediendo derechos e intereses colectivos, como tampoco la respectiva violación de los derechos colectivos invocados con la demanda, pues, tal posición se redujo simplemente, a unas manifestaciones carentes de respaldo probatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-15-000-2006-01792-02
Demandante: MARIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-15-000-2006-01792-02
Demandante: MARIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y OTROReferencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el Distrito Capital – Alcaldía Local de Los Mártires y la empresa CODENSA contra el fallo de 31 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. (fls. 180 a 187 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular, ausencia del daño contingente, y de inexistencia de la omisión por falta de conocimiento de la administración, propuestas por el apoderado del Distrito Capital – Alcaldía Local de Los Mártires. “SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de pérdida del incentivo por la omisión de la accionante de los deberes como ciudadana, previa existencia de la infraestructura para la prestación del servicio público de energía y alumbrado público e inexistencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Codensa. “TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia
amenaza, vulneración o agravio de los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Codensa. “TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la vulneración al derecho colectivo del patrimonio público, propuesta por el apoderado del Distrito capital – Alcaldía Local de Los Mártires. “CUARTO: Declarar a la empresa CODENSA y al Distrito capital, como vulneradores de los derechos colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de una manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, alegados por la actora, con ocasión de la omisión en que incurrieron de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: DENEGAR las pretensiones contenidas en los numerales 2° a 4° solicitadas por la accionante en la demanda, por cuanto la empresa CODENSA, inmediatamente se interpuso la acción popular, adelantó las gestiones necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados. “SEXTO: Reconocer el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la accionante, en un equivalente a diez (10) salarios mínimos legales
“SEXTO: Reconocer el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la accionante, en un equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de el Distrito Capital – Alcaldía Local de Los Mártires y de la empresa Codensa S.A. E.S.P., en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre esa suma.“SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo señalado con el (sic) artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente previas las anotaciones del caso. “OCTAVO: Notifíquese esta sentencia a las partes, en la forma prevista en el artículo 137 del C.C.A.”. (fl. 187 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de julio de 2006, la señora Mariela Hernández Jiménez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía
Local de Los Mártires y la empresa CODENSA S.A. E.S.P. (fls. 3 a 6 cdno. No. 1) , cuyas pretensiones fueron las siguientes: “1. Que se declare mediante sentencia la protección de los Intereses y Derechos Colectivos relacionados con: “ El goce
cuyas pretensiones fueron las siguientes: “1. Que se declare mediante sentencia la protección de los Intereses y Derechos Colectivos relacionados con: “ El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;” “la defensa del patrimonio público”, “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de una manera ordena, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, y el daño contingente contemplados en la ley 472 de 1998, en el Ordenamiento Civil vigente y la Constitución Nacional, vulnerados por la omisión de la autoridad Municipal en la vigilancia, protección y control del espacio público bajo su responsabilidad según lo descrito en el punto # 1 de los hechos de la presente acción Constitucional. “2. Que sea ordenado corregir la salida abrupta de los postes eléctrico (sic) o la demolición y/o sustitución de estos si es necesario, el cual amenaza caer sobre la vía y espacio accionado. “3. Se ordene a la entidad o autoridad competente, recuperar y/o restituir el espacio Público, indicado en el punto # 1 de los hechos, con cargo a quienes resulten responsables de esta violación al espacio público, a favor de la ciudadanía, es decir que pueda ser transitado en
# 1 de los hechos, con cargo a quienes resulten responsables de esta violación al espacio público, a favor de la ciudadanía, es decir que pueda ser transitado en condiciones de normalidad, comodidad seguridad para todas las personas que ingresan en este espacio para que no encuentren obstáculos las diferentes personas que transitan por allí, tal como lo determina el código de transito (sic) y transporte.“4. Que en el caso concreto sea remitido a las autoridades competentes para que determinen las responsabilidades y sanciones legales. “5. Se fije y ordene el pago a mi favor, el incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. .” (fl. 7 cdno. No. 1 – negrillas originales).
- La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero, remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de los mismos, por auto de 17 de julio de 2006 (fl. 8 cdno. No. 1). 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 10 cdno. No. 1), correspondió el conocimiento de la acción popular en cuestión al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
2. Hechos Como fundamento fáctico la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En el sector ubicado en la carrera 19 números 7-03/25/51 de la ciudad de
Bogotá D.C.
2. Hechos Como fundamento fáctico la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En el sector ubicado en la carrera 19 números 7-03/25/51 de la ciudad de Bogotá, se encuentran situados unos postes de conducción de redes eléctricas sobre la vía pública, es decir, que los mismos no fueron construidos sobre el andén o el separador. 2) Tales postes son de propiedad de la empresa CODENSA S.A. E.S.P., entidad que es la encargada de la red eléctrica en el Distrito Capital. 3) Dicha situación genera un grave riesgo de seguridad, pues, en ese preciso sector es encuentra una vía de tránsito vehicular y peatonal que no tiene señal alguna sobre la presencia de los postes de conducción de redes eléctricas sobre la misma y, si eventualmente se produjera un accidente que ocasionara la caída de éstos, podría causar responsabilidad del Estado por omisión. 4) Adicionalmente, se está vulnerando el derecho al goce del espacio público, dado que dichas construcciones deben ser instaladas en los andenes y no en la vía pública, circunstancia que genera responsabilidad por parte de la Alcaldía Local de Los Mártires, debido a su posición de entidad protectora del espacio público y demás derechos de la comunidad. 5) Finalmente, con la instalación de dichos postes no está siguiendo las disposiciones de desarrollo urbano vigentes.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), d), e), g), l) y m) del artículo
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), d), e), g), l) y m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a: la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realizaciónde las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
4. Contestación de la demanda La acción de la referencia fue admitida por auto de 25 de septiembre de 2006 (fls.
18 a 20 cdno. No. 1) y, se ordenó notificar al Alcalde Local de Los Mártires y al representante legal de CODENSA S.A. E.S.P., en calidad entidades demandadas. 4.1 La empresa CODENSA S.A. E.S.P. CODENSA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 28 a 36 cdno. No. 1) para oponerse a la prosperidad de las súplicas de la misma, con base en los siguientes argumentos: 1) Los postes de que trata la acción popular de la referencia soportan redes de distribución de servicio domiciliario y redes de alumbrado público para beneficio del sector donde se encuentran ubicados, los que fueron instalados en los años 50
misma, con base en los siguientes argumentos: 1) Los postes de que trata la acción popular de la referencia soportan redes de distribución de servicio domiciliario y redes de alumbrado público para beneficio del sector donde se encuentran ubicados, los que fueron instalados en los años 50 y 60 por parte de la Empresa de Energía de Bogotá. 2) La empresa CODENSA no ha vulnerado derechos e intereses colectivos, pues, la ubicación de los postes obedece al desarrollo urbanístico del sector, en especial, a la construcción de andes y vías, más no a la intención de que fueran construidos en la vía vehicular. En dicha actuación fueron propuestas las siguientes excepciones: a) “Carencia total del objeto” , en consideración a que la empresa demandada nunca tuvo conocimiento previo de los hechos que constituyen la presente acción, sin embargo, una vez notificada del inicio de la misma procedió inmediatamente a reubicar los postes, labor que fue realizada el día 4 de octubre de 2006. b) “Pérdida del incentivo por la omisión de la accionante de los deberes como ciudadana”, pues, la Constitución Política y el Código de Policía de Bogotá exigen a los ciudadanos actuar bajo el principio de solidaridad, tema éste que ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que no se observa respecto de la actora, toda vez que, como ciudadana debió, previamente a la presentación de la acción popular bajo estudio, dar a conocer los hechos narrados a la autoridad de policía o a CODENSA S.A. E.S.P.
actora, toda vez que, como ciudadana debió, previamente a la presentación de la acción popular bajo estudio, dar a conocer los hechos narrados a la autoridad de policía o a CODENSA S.A. E.S.P. c) “Previa existencia de la infraestructura para la prestación del servicio público de energía y alumbrado público”, por considerar que los postes que soportan la infraestructura para la prestación del servicio público de energía y para el suministro del alumbrado público fueron instalados entre los años 50 y 60 por parte de la Empresa de Energía de Bogotá. d) “Inexistencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Codensa” , debido a que CODENSA no instaló los postes en la vía pública ni ha omitido sus obligaciones, al punto que, una vez tuvo conocimiento de la situación adoptó las medidas correspondientes. 4.2 Distrito Capital-Alcaldía Local de Los MártiresPor intermedio de apoderado judicial, el Distrito capital-Alcaldía Local de Los Mártires contestó la demanda para oponerse a la pretensiones de la misma, en los siguientes términos: 1) La actora no prueba que los postes objeto de la acción popular de la referencia sean de propiedad de CODENSA, pues, únicamente se limitó a realizar la afirmación. 2) Según un concepto técnico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dichos postes se encuentran ubicados sobre la zona del andén.
afirmación. 2) Según un concepto técnico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dichos postes se encuentran ubicados sobre la zona del andén. 3) Todo daño debe reunir una serie de requisitos para que exista, elementos éstos que la ley les ha dado el carácter de necesarios para establecer la identidad de la infracción. Éste debe ser actual y de tal importancia que amerite la protección, razón por la que, corresponde a la parte actora no sólo probar la existencia del daño sino también el peligro, el riesgo, y que éste sea consecuencia directa de un comportamiento irregular de la administración, circunstancias con las que no cumplió la asociación demandante. 4) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público participa activamente en más de 9.600 querellas instauradas ante las Alcaldías Locales, en procura de la restitución de bienes de uso público. En dicha actuación el Distrito Capital-Alcaldía Local de Los Mártires solicitó la acumulación procesal con el fin de evitar sentencias contradictorias y el pago de varios incentivos, pues, afirmó que por los mismos hechos existen siete (7) acciones populares (fl. 71 y 72 cdno. No. 1). Además, formuló las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que es a CODENSA a quien corresponde la instalación de postes de energía así como su mantenimiento, empresa con personería jurídica y patrimonio propio, luego es un ente distrital descentralizado con capacidad para comparecer al proceso.
CODENSA a quien corresponde la instalación de postes de energía así como su mantenimiento, empresa con personería jurídica y patrimonio propio, luego es un ente distrital descentralizado con capacidad para comparecer al proceso. b) “Improcedencia de la acción” , pues, la acción popular no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el cometido que busca la demandante, ya que el camino a seguir en estos precisos casos es comunicar al ente respectivo. c) “Ausencia del daño contingente” , en cuanto que la parte actora no indicó nada sobre el daño contingente que supuestamente se está causando, sino que simplemente se limitó a indicar qué derechos considera trasgredidos. d) “Inexistencia de la omisión por falta de conocimiento de la administración” , porque la demandante nunca ha solicitado a la administración ni a CODENSA que se solucione la problemática que se presenta en ese preciso sector, ni ha demostrado que la falla en el servicio por omisión en la atención de alguna petición l respecto. e) “Inexistencia de la vulneración al derecho colectivo del patrimonio público” , en virtud de que no existe prueba dentro del proceso que demuestre la trasgresión de tal derecho, además de que no se probó que la administración hay utilizado en forma indebida dineros públicos destinados para el cumplimiento de sus funciones.5. Posición de la parte actora frente a las excepciones propuestas por las entidades demandadas Por auto de 1° de diciembre de 2006 el juez de primera instancia, resolvió tener por contestada la demanda por parte de CODENSA y el Distrito Capitalentidades demandadas Por auto de 1° de diciembre de 2006 el juez de primera instancia, resolvió tener por contestada la demanda por parte de CODENSA y el Distrito CapitalAlcaldía Local de Los Mártires, reconoció como tales a los apoderados de éstas, y ordenó mantener en la Secretaría los escritos contentivos de las contestaciones y las excepciones formuladas por la demandadas, a disposición de la parte actora con el fin de que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (fls. 131 y 132 cdno. No. 1). Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 133 y 134 cdno. No. 1), la actora sostuvo que el material fotográfico obrante en el expediente da cuenta del estado y de la propiedad de los postes. Con apoyo en dicho argumento afirmó que no se podía acceder a decretar algunas de las pruebas solicitadas por las entidades demandadas, pero que sin embargo debía decretarse un dictamen o solicitarse un informe técnico sobre el estado actual de tales construcciones.
6. La sentencia de primera instancia El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 31 de
agosto de 2007 (fls. 180 a 187 cdno. No. 1) accedió parcialmente a lo pretendido por la actora en los términos ya transcritos, con base en los siguientes planteamientos:
agosto de 2007 (fls. 180 a 187 cdno. No. 1) accedió parcialmente a lo pretendido por la actora en los términos ya transcritos, con base en los siguientes planteamientos: 1) La excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital-Alcaldía Local de los Mártires, no prospera porque no se trata de establecer quién instaló los postes conductores de energía ni quién es el propietario de los mismos, sino, por el contrario, lo que se busca es proteger el uso adecuado del espacio público, y la autoridad pública en cabeza de quien se encuentra la obligación de velar porque se corrija el uso del mismo es el Distrito Capital.
- Respecto de la excepción denominada pérdida del incentivo e improcedencia de la acción, ésta tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el fundamento de las mismas es que la parte actora no hizo un requerimiento previo a CODENSA, pero, de acuerdo con la norma que regula la materia se tiene que para el ejercicio de las acciones populares no es requisito que se desplieguen ese preciso tipo actuaciones. 3) Sobre la ausencia de daño contingente, se tiene que tampoco está llamada a prosperar, dado que basta con el demandante en acción popular señale las acciones u omisiones que lo generan y que producen vulneración de derechos e intereses colectivos. 4) Con relación a la inexistencia de violación al patrimonio público, es claro que no obra prueba dentro del expediente que demuestre tal vulneración, razón por la que, la excepción prospera.
intereses colectivos. 4) Con relación a la inexistencia de violación al patrimonio público, es claro que no obra prueba dentro del expediente que demuestre tal vulneración, razón por la que, la excepción prospera. 5) Acerca de la excepción denominada carencia de objeto, basta con precisar que al momento de la presentación de la acción los postes conductores de energía síestaban mal ubicados, situación diferente es que posteriormente a la notificación de la demanda CODENSA haya reubicado los mismos, circunstancia que pone en evidencia que cuando fue ejercida la acción existía una violación de derechos e intereses colectivos, luego sí había objeto para la presentación de la misma, por lo que el medio exceptivo no tiene vocación para que prospere. 6) Tampoco prospera la excepción que CODENSA denominó como: “previa existencia de la infraestructura para la prestación del servicio público de energía y alumbrado público e inexistencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Codensa”, si se tiene en cuenta el objeto principal de dicha empresa, y que como prestadora del servicio público de energía y de alumbrado público tiene el deber de velar por su correcta prestación, lo que por supuesto indica que también le corresponde efectuar el mantenimiento y la recuperación de los postes que conducen la energía. 7) Del material recaudado dentro del expediente y la actuación desplegada por la empresa CODENSA, si tiene que en efectos los postes conductores de energía sí se encontraban en un lugar y posición no apropiados. 8) No es de recibo la manifestación de CODENSA en cuanto que los postes de
empresa CODENSA, si tiene que en efectos los postes conductores de energía sí se encontraban en un lugar y posición no apropiados. 8) No es de recibo la manifestación de CODENSA en cuanto que los postes de que trata la acción de la referencia quedaron así ubicados como consecuencia de obras de reestructuración y adecuación de andenes en el sector, pues, éstos son de su propiedad y en cabeza de dicha empresa se encuentra la función de mantenimiento, reparación, reemplazo o reubicación de los mismos. 9) Frente al incentivo resulta procedente reconocerlo, pues, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado éste debe reconocerse cuando la autoridad demandada adopta medidas para que cese la vulneración de derechos e intereses colectivos como consecuencia de haber tenido conocimiento de la admisión de la demanda, dado que dicha actuación demuestra que el hecho haberse ejercido la acción fue decisivo para la eficaz protección de los derechos alegados como trasgredidos.
7. El recurso de apelación La empresa CODENSA S.A. E.S.P. y el Distrito Capital-Alcaldía Local de Los Mártires interpusieron recursos de apelación contra el fallo referido (fl. 191 a 198 y
199 cdno. No. 1), impugnaciones que fueron concedidas por el a quo en auto de 10 de septiembre de 2007 (fl. 200 ibídem). 7.1 La empresa CODENSA S.A. E.S.P. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2007, CODENSA presentó
7.1 La empresa CODENSA S.A. E.S.P. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2007, CODENSA presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 191 a 198 cdno. No. 1) cuyos argumentos son los siguientes: 1) En primer lugar, la demandante no actuó con base en el principio de solidaridad, pues, debió primero acudir ante la administración para poner de presente la situación que se venía presentando. 2) Aceptar que se siga desconociendo el principio de solidaridad con la administración en la actuación ciudadana, llevaría a permitir que los ciudadanos sigan congestionando los despacho judiciales con el fin de buscar un incentivoeconómico, cuando tales situaciones pueden ser solucionadas en sede administrativa. 3) No fue probado que con la anterior ubicación de los postes de violaran disposiciones legales que sobre la materia existen, ni qué normas eran las que debían cumplirse al momento de su instalación, razón por la que resulta ilógico declarar responsable a la empresa de la violación del derecho e interés colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 4) De la misma manera, no es lógico declarar responsable a la empresa de la violación al derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres
de la calidad de vida de los habitantes. 4) De la misma manera, no es lógico declarar responsable a la empresa de la violación al derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuando no existe prueba alguna que determine tal responsabilidad. 7.2 Distrito Capital-Alcaldía Local de Los Mártires Una vez remitido el expediente de la referencia a esta Corporación, en forma previa a decidir sobre la admisión de los recursos, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído de 11 de octubre de 2007 (fls. 4 a 6cdno. ppal.) ordenó correr traslado al Distrito Capital –Alcaldía Local de los Mártires para sustentar la impugnación por éste presentada. En virtud de tal orden, mediante memorial recibido el 22 de octubre de 2007 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la entidad demandada sustentó el recurso (fls. 8 a 16 cdno. ppal.) en los siguientes términos: 1) No es de recibo que se haya condenado a la Alcaldía Local de Los Mártires como responsable de la vulneración de derechos e intereses colectivos dentro de la acción de la referencia, porque no existe prueba de que la administración local haya remodelado andenes ni que por ese hecho se haya permitido la indebida ubicación de los postes. 2) Además, en varios pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa se ha puesto de presente que no siempre se puede endilgar responsabilidad al Estado, debido a que éste no puede ser omnipresente para tener conocimiento de todas las irregularidades que se presentan.
administrativa se ha puesto de presente que no siempre se puede endilgar responsabilidad al Estado, debido a que éste no puede ser omnipresente para tener conocimiento de todas las irregularidades que se presentan. 3) Es obligación de los ciudadanos cumplir con poner en conocimiento de las autoridades públicas las anomalías que surjan, para que así la administración pueda tomar la medidas pertinentes y adoptar los mecanismos legales encaminados a solucionar la problemática (argumento que fue sustentado con base en pronunciamientos jurisprudenciales), situación que no se presentó dentro de la presente acción popular, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad a administración local. 4) De igual manera, existen varios pronunciamientos en donde se ha dicho que la administración no está obligada a lo imposible, cuando no ha tenido oportuno conocimiento de la problemática, y por ende, no ha podido iniciar las acciones pertinentes para mitigarla. 5) La parte actora no señaló qué acciones activas u omisivas adelantó la Alcaldía Local de Los Mártires que condujeran a establecer que en efecto ésta ha incumplido con sus obligaciones.6) El juez de instancia quiso hacer ver que las alcaldías locales tienen la obligación de intervenir a las empresas que realizan alguna obra pública, argumento éste que no es de recibo, pues, en virtud de la descentralización administrativa, existen entidades con autonomía presupuestal y administrativa, y por tales razones, con capacidad para ser parte en procesos.
argumento éste que no es de recibo, pues, en virtud de la descentralización administrativa, existen entidades con autonomía presupuestal y administrativa, y por tales razones, con capacidad para ser parte en procesos. 7) Existen autoridades precisas encargadas de ejercer vigilancia, control y regulación sobre las empresas prestadoras de servicios públicos que, para el caso en concreto, no es el Distrito Capital. 8) Evidentemente hay un hecho superado dentro de la acción popular bajo estudio. 9) Por último, de confirmarse el fallo de primera instancia se estaría promoviendo que actores, como la del proceso de la acción de la referencia, simplemente con material fotográfico logren obtener un incentivo, sin que asuman una actitud más responsable y realicen un trabajo
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