TA CUN - 25000-23-15-000-2006-02336-01-(24-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2006-02336-01-(24-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIA – ACCION DE REPETICIONSuscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos (42) y Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO EXPEDIENTE No. : 25000-23-15-000-2006-02336-01

DEMANDANTE : CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA

Acción de Repetición Conflicto de Competencia Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos y Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. A N T E C E D E N T E S La CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001, y el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante este2 Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia Tribunal, en contra del Doctor URIEL ALBERTO AMAYA OLAYA, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados a la Contraloría de Cundinamarca, cuando

que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados a la Contraloría de Cundinamarca, cuando desempeñó el cargo de Contralor de Cundinamarca, al no haber observado el procedimiento ordenado por la ley para efectos de la desvinculación del señor Modesto Buitrago Amarillo, quien gozaba de fuero sindical, lo que generó una cuantiosa condena en contra de la entidad, tal y como lo advierte la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2002 (fls. 3-15). El anterior proceso, una vez realizado el reparto, correspondió para su conocimiento al doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, Magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación, quien en virtud del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo incluyó dentro del inventario de los procesos que se remitirían por competencia a los Jueces Administrativos (fls. 119 y 120). Recibido el expediente por el C.S.J – Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, mediante reparto efectuado entre el 17 de agosto y el 1° de septiembre de 2006, asignó el proceso para su conocimiento, al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 120), el cual, por auto

septiembre de 2006, asignó el proceso para su conocimiento, al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 120), el cual, por auto de 13 de septiembre de 2006, resolvió remitirlo a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, el Decreto 2288 de 1989, y los Acuerdos Nos. 3345 y 3501 de 2006 (fls. 121-125). Recibido el proceso por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos y realizado el reparto, correspondió para su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 127), el cual, mediante auto de 25 de septiembre de 2006, resolvió provocar el conflicto de competencia, señalando, en síntesis, y luego de referirse al Acuerdo No. PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, y los artículos 134A, 134B, y 134D del Código Contencioso Administrativo, que si bien es cierto al grupo de juzgados administrativos de la sección tercera, corresponde conocer, entre otros asuntos, los relacionados3 Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia con la acción de reparación directa y que la Ley 678 de 2001 en su artículo 10 señala que la acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de

con la acción de reparación directa y que la Ley 678 de 2001 en su artículo 10 señala que la acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa, de ello no se deduce que exclusivamente corresponda a los juzgados de la sección tercera el conocimiento de esta clase de acción. Refuerza lo anterior, dice, lo establecido en el inciso segundo del artículo 7 de la misma Ley 678 cuando señala: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”, lo que deja ver claramente que no solo a los jueces de la sección tercera corresponde el conocimiento de esta acción sino a cualquier juez que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial sin importar la sección a que pertenezca. Luego de referirse al parágrafo del numeral 5.2 del artículo 5 del Acuerdo PSAA3501 de 6 de julio de 2006, afirma que como el presente caso es de aquellos que por motivo del proceso de implementación de esos juzgados fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hay duda que podía ser repartido a cualquiera de los cuarenta y cuatro (44) juzgados que conforman el circuito judicial de Bogotá, como lo dispone el inciso segundo del parágrafo enunciado, por lo que el Juzgado Cuarenta y Dos (42) ha debido asumir su conocimiento (fls. 129-130).

judicial de Bogotá, como lo dispone el inciso segundo del parágrafo enunciado, por lo que el Juzgado Cuarenta y Dos (42) ha debido asumir su conocimiento (fls. 129-130). Mediante auto de 7 de noviembre de 2006, el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegaciones (fl. 6), el cual una vez trascurrió, pasó el expediente al Despacho sin manifestación alguna de las partes (fl. 8). C O N S I D E R A C I O N E S La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1996.4 Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia Ahora bien, los Juzgados Administrativos fueron creados por el artículo 42 1 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.

La Ley 446 de 1998, fijó las normas de competencia y en materia contenciosa administrativa la redistribuyó entre el H. Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos. La acción de repetición está regulada en la Ley 678 de 2001, que en el artículo 7° estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de esta acción, en los siguientes términos:

Administrativos y los Jueces Administrativos. La acción de repetición está regulada en la Ley 678 de 2001, que en el artículo 7° estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de esta acción, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (...)” Por su parte, el artículo quinto del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 6 de julio de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone: “ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de

y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará 1 Ley 270 de 1996. Artículo 42 “Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.5 Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho.

5.2. Para los asuntos que son de conocimiento de todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, créanse los siguientes grupos de reparto:

01 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

02 ACCIONES DE TUTELA

03 ACCIONES POPULARES 04 ACCIONES DE GRUPO 05 COMISIONES (Despachos comisorios)

06 OTROS

siguientes grupos de reparto:

01 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

02 ACCIONES DE TUTELA

03 ACCIONES POPULARES 04 ACCIONES DE GRUPO 05 COMISIONES (Despachos comisorios) 06 OTROS Parágrafo. En las acciones de repetición, en virtud del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que establece que el competente para su conocimiento es el mismo juez que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto, no habrá reparto.

Se exceptúan de lo anterior las que en virtud al proceso de implementación de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos, las que se incluirán en el grupo “06 OTROS” y su conocimiento corresponderá a cualquiera de los despachos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá.” (Subrayas fuera de texto). De las normas antes transcritas se desprende, de una parte, que el competente para conocer de las acciones de repetición, es el mismo juez que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto. Y de otra parte, que el competente para conocer de aquellas acciones de repetición que en virtud al proceso de implementación de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos, es cualquiera de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, sin ninguna distinción.

repetición que en virtud al proceso de implementación de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos, es cualquiera de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, sin ninguna distinción. Se trata de una norma específica que no distingue los juzgados o el juzgado, por lo que no le es dable al interprete hacer distinción alguna. Y si bien es cierto el artículo quinto del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 6 de julio de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya citado, señaló las atribuciones de cada uno de los Jueces Administrativos, de una forma especializada, tal asignación fue realizada para determinar de qué asuntos ordinarios conocería cada uno de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá.6 Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia Pero no así, el parágrafo de la citada norma, pues este consagró una excepción frente aquellas acciones de repetición que en virtud al proceso de implementación de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos, las que se incluirán en el grupo “06 OTROS” y su conocimiento corresponderá a cualquiera de los despachos del Circuito Judicial

Administrativo de Bogotá. En consecuencia, resulta palmario concluir que cada uno de los jueces

corresponderá a cualquiera de los despachos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. En consecuencia, resulta palmario concluir que cada uno de los jueces administrativos que ocupan los cargos creados, deben conocer sin ninguna distinción de todas las acciones de repetición que en virtud al proceso de implementación de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos. Por último, cabe agregar que, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico. En este orden de ideas, se dispondrá que el competente para conocer de la presente acción de repetición es el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto (fl. 120), y a quién se le remitirá para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

R E S U E L V E :

1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos y Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, disponiendo que la acción de repetición de la referencia, debe ser conocida por el7

Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto.

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto.

2. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

HUGO FERNANDO BASTIDAS B. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA MARCELA DEL S. CADAVID B. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ8

Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARGARITA HERNÁNDEZ DE A.

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AMPARO OVIEDO PINTO

CERVELEON PADILLA LINARES DANIEL R. PALACIOS RUBIO

CESAR PALOMINO CORTES RAMIRO PAZOS GUERRERO

CARLOS ALFONSO PINZON B. MARIA VICTORIA QUIÑÓNEZ T.

CARMEN ALICIA RENGIFO S. ALFONSO SARMIENTO CASTRO9

Expediente No. 25000-23-15-000-2006-02336-01

Actor: Contraloría de Cundinamarca Acción de Repetición - Conflicto de Competencia

LEONARDO AUGUSTO TORRES C. CARLOS ALBERTO VARGAS B.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO AYDA VIDES PABA

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Consultar sobre este documento ...