TA CUN - 25000-23-15-000-2007-02808-01-(23-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2007-02808-01-(23-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VINCULACION A PROCESO DISCIPLINARIO CON DESCONOCIMIENTO DE LOS TERMINOS PROCESALES – Improcedencia de la tutela por existencia de otros medios de defensa judicial Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., respecto del acto administrativo definitivo que concluya la investigación administrativa disciplinaria que se adelanta en su contra y, cuyo no ejercicio oportuno no puede ser suplido o subsanado a través de la acción de tutela. En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE – Elementos no se acreditan Ahora bien, ya se dijo que de la forma como fue planteada la demanda, se tiene que si bien, el actor no acudió a esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la constatación de los elementos

que si bien, el actor no acudió a esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la constatación de los elementos probatorios allegados al expediente no se encontraron probados los elementos que lo configuran que, según el criterio de la jurisprudencia constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. En consecuencia, debe destacarse que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2007-02808-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO MARTÍNEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor César Augusto Jaramillo Martínez, por intermedio de apoderado judicial, radicada el 18 de

Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor César Augusto Jaramillo Martínez, por intermedio de apoderado judicial, radicada el 18 de diciembre de 2007 en la Secretaría General de esta Corporación, contra la Procuraduría General de la Nación, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso (fls. 1 a 7).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante auto de 23 de mayo de 2003, la Procuraduría General de la Nación abrió indagación preliminar con el fin de establecer y verificar la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de una falta disciplinaria e identificar o individualizar a los servidores públicos que hubieran intervenido en los mismos; etapa preliminar que de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable al caso tenía una duración de seis (6) meses, sin embargo nunca fue ampliada o prorrogada. 2) No obstante lo anterior, el 21 de mayo de 2004 (casi un año después de la apertura de la indagación preliminar) la entidad demandada abrió investigación disciplinaria contra los señores Hooberth Zárate y Alexandra Lozano, después de haber contado con el tiempo suficiente para valorar pruebas y seguir el proceso disciplinario contra todos y cada uno de los presuntos infractores, pero, hasta ese momento no se vinculó al señor César Augusto Jaramillo Martínez.

haber contado con el tiempo suficiente para valorar pruebas y seguir el proceso disciplinario contra todos y cada uno de los presuntos infractores, pero, hasta ese momento no se vinculó al señor César Augusto Jaramillo Martínez. 3) Por resolución de 17 de marzo de 2005, el Asesor del Despacho donde se tramitaba la investigación disciplinaria decidió vincular al actor con base en pruebas practicadas por fuera de la etapa de indagación preliminar, circunstancia que constituye violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que la etapa de indagación preliminar se encontraba cerrada y que dentro de la investigación disciplinaria se vinculó a otras personas diferentes al demandante. 4) En la parte motiva de la resolución de 4 de agosto de 2005, el precitado funcionario aduce que el auto de 21 de mayo de 2004 mediante el cual se abrió investigación disciplinaria, fue ampliado, afirmación esta que constituye falsa motivación, pues dentro del expediente del proceso disciplinario no obra acto administrativo por medio del que se hubiera adoptado decisión en ese sentido. 5) Posteriormente, en escrito de fecha 6 de septiembre de 2007 presentado ante el Despacho del Viceprocurador General de la Nación, se solicitó la nulidad y el archivo del proceso disciplinario seguido contra el actor, petición que fue denegada mediante auto de 5 de octubre del mismo año, donde dicho funcionario afirmó que mediante auto de 17 de marzo de 2005 se extendió el término investigativo, manifestación que no corresponde a la realidad, debido a que, según

afirmó que mediante auto de 17 de marzo de 2005 se extendió el término investigativo, manifestación que no corresponde a la realidad, debido a que, según certificación emitida por éste el 26 de noviembre de 2007 dentro del proceso disciplinario radicado con el número 154-84339-03, no existe acto administrativo por el que se prorrogue al etapa de investigación.Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el mismo que fue desatado negativamente por proveído del día 31 de octubre de 2007.

2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Señala como tal, el derecho constitucional fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, el actor alega que hubo falsa motivación al proferir los autos de 17 de marzo de 2005 y 6 de septiembre de 2007, mediante los cuales se vinculó al proceso disciplinario al señor César Augusto Jaramillo Martínez y se resolvió una solicitud de nulidad presentada por éste, respectivamente.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “Solicito señor Magistrado que ante la violación del debido proceso y falsa motivación de actos administrativos se dé plena protección a los mismos al tiempo de propender con su decisión la aplicación a los términos procesales establecidos por el legislador en la Ley 734 de 2002 en el presente proceso disciplinario teniendo como base que la etapa de indagación preliminar no se halló prueba alguna contra mi

por el legislador en la Ley 734 de 2002 en el presente proceso disciplinario teniendo como base que la etapa de indagación preliminar no se halló prueba alguna contra mi prohijado y que la etapa de Investigación Disciplinaria por la forma como fue abierta en el presente proceso por la Procuraduría General de la Nación de las pruebas recaudadas y analizadas igualmente lo fueron por fuera del términos (sic); así mismo quedó comprobada la falsa motivación de los actos administrativos dentro de este proceso que se enunciaron.” (fls. 5 y 6).

4. Actuación procesal Mediante auto de 14 de enero de 2008 (fls. 69 y 70) se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia, se ordenó oficiar a la demandada, con el fin de que ésta última allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran y se decretaron algunas pruebas.

El señor Procurador General de la Nación fue notificado del inicio de la presente acción el 15 de enero de 2007, según consta en el oficio No. MH 08-0014 visible al folio 72 del expediente. Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2008 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 78 a 84), conocido por el Despacho del Magistrado Sustanciador el día de hoy 23 de los mismos mes y año (fl. 250), la entidad demandada contestó la acción de la referencia, oponiéndose a la

Magistrado Sustanciador el día de hoy 23 de los mismos mes y año (fl. 250), la entidad demandada contestó la acción de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de la misma, con base en los siguientes fundamentos: 1) No existe violación de derechos constitucionales fundamentales del actor habida cuenta que, oportunamente fue notificado del pliego de cargos contra él formulados y de las decisiones proferidas, donde se le indicó los recursos quecontra las mismas procedían; además, se le dio la oportunidad de participar en el debate probatorio, sin embargo nunca tachó el contenido de los medios de prueba que, más adelante probaron su responsabilidad en los hechos investigados por la entidad. 2) Igualmente, el demandante tuvo todas las oportunidades procesales y las garantías para ser escuchado dentro de la investigación disciplinaria seguida contra él y, ésta se adelantó con observancia de las etapas del proceso disciplinario y respetando los derechos al debido proceso y a la defensa. 3) La acción de la referencia resulta improcedente, dado que, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, como por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. 4) Finalmente, el señor César Augusto Jaramillo Martínez no invoca acudir en acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, de haberlo hecho tenía la obligación de probar la causación del mismo,

  1. Finalmente, el señor César Augusto Jaramillo Martínez no invoca acudir en acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, de haberlo hecho tenía la obligación de probar la causación del mismo, circunstancia ésta que no se evidencia dentro del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Como antes quedó anotado, la demandante señaló como tal, el derecho constitucional fundamental al debido proceso y, además, alegó la existencia de

fundamentales del demandante.

2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Como antes quedó anotado, la demandante señaló como tal, el derecho constitucional fundamental al debido proceso y, además, alegó la existencia de falsa motivación al momento de proferir los autos de 17 de marzo de 2005 y 6 de septiembre de 2007, mediante los cuales se vinculó al proceso disciplinario al señor César Augusto Jaramillo Martínez y se resolvió una solicitud de nulidad presentada por éste, respectivamente.

En ese contexto, la Sala analizará el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución Política. El derecho constitucional fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá se juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se aleguen en su contra; a impugnar las sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." El debido proceso como principio constitucional, irradia la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por las ramas y órganos del poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de manera transparente y con el máximo respeto por las garantías individuales. En relación con el sentido y alcance del derecho en concreto, la Corte

Constitucional ha precisado:

"El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de se estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.. En pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el

derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver."1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1992 M.P. Fabio Morón DíazEn ese sentido, el derecho se concreta en la protección que otorga la Carta política a todos los ciudadanos, en garantía de que cualquier tipo de actuación, bien sea de índole administrativa o judicial, se desarrollará bajo parámetros claros de la legalidad y la protección de los derechos constitucionales, en busca de una verdadera justicia material. En términos de Tratadista Jaime Orlando Santofimio: " desde el punto de vista formal, en cuanto simple respeto a las garantías del derecho positivo, el concepto de debido proceso adquiere también trascendencia, complementando la finalidad primordial de todas las actuaciones administrativas, cual es la de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material (...) En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, como lo anotábamos, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la relación procesal..."5

3. El caso concreto

administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la relación procesal..."5

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se proteja el citado derecho, presuntamente vulnerado por el hecho de que la entidad demandada no observó los términos procesales establecidos para el proceso disciplinario y, por ende vinculó al actor en forma irregular a una proceso de esa precisa naturaleza.

La Sala declarará improcedente la acción de la referencia, por las siguientes razones: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las

irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, al haberlo vinculado a un proceso disciplinario sin observar los términos procesales que para el efecto el legislador ha establecido previamente. 3) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre el estado actual del proceso disciplinario que se sigue en contra del señor César Augusto Jaramillo Martínez, luego para la Sala es claro que si aún no ha sido 5 SANTOFIMIO, Jaime Orlando "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo II, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 61.proferido fallo de primera instancia y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, el actor cuenta aún con otros mecanismos idóneos de defensa. 4) Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., respecto del acto administrativo definitivo que concluya la investigación administrativa disciplinaria que se adelanta en su contra y, cuyo no ejercicio oportuno no puede ser suplido o subsanado a través de la acción de tutela.

C.C.A., respecto del acto administrativo definitivo que concluya la investigación administrativa disciplinaria que se adelanta en su contra y, cuyo no ejercicio oportuno no puede ser suplido o subsanado a través de la acción de tutela. 5) En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. 6) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional 6, en los siguientes términos: "No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales

consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales "... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala) 7) Ahora bien, ya se dijo que de la forma como fue planteada la demanda, se tiene que si bien, el actor no acudió a esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la constatación de los elementos probatorios allegados al expediente no se encontraron probados los elementos que lo configuran que, según el criterio de la jurisprudencia constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, con el contenido y alcance que a continuación se detalla: 6 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la

tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se

para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (..). Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segundaalude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se

motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de

de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.”2 (se adicionan negrillas). 2 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.En consecuencia, debe destacarse que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 8) De otra parte, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de enero de 2008 (fls. 73 a 76), la parte actora

harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 8) De otra parte, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de enero de 2008 (fls. 73 a 76), la parte actora además de adicionar los fundamentos de derecho aducidos en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, solicitó que se ordenara a la entidad demandada suspender los términos del proceso disciplinario número 154-84339 hasta tanto se decidier

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