TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00016-01-(28-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00016-01-(28-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

BENEFICIOS A REINSERTADOS – Invulneración del principio de confianza legítima No puede predicarse la vulneración del citado principio, toda vez que una vez revisada la Ley 418 de 26 de diciembre de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, y los decretos reglamentarios de la citada ley, Nos. 128 y 2767 de 22 de enero de 2003 y 21 de agosto de 2004, respectivamente, se advierte que el Gobierno Nacional en ningún momento alteró de manera desfavorable para los reinsertados las condiciones en que venía desarrollándose el proceso de dejación de armas y de incorporación a la vida civil, circunstancia por la cual no se puede predicar por parte de la Administración un cambio con respecto a los beneficios inicialmente consagrados. De otro lado, se advierte, que las condiciones consagradas en las normas citadas con anterioridad, con respecto a la posibilidad de acceso por los reinsertados a los Proyectos Productivos manejados por el Fomipyme, así como a la Bolsa de Empleo manejada por el SENA, no han variado desde la promulgación de dichas normas, por lo cual, frente a este aspecto, no se puede señalar como trasgredido este principio, más aun cuando Fomipyme asegura que a la fecha ninguno de los actores se ha postulado como beneficiario de dicho Fondo dentro del programa para la cofinanciación de proyectos y, de otro lado, todos los actores han sido beneficiarios de los planes de estudio prestados por el SENA, y dos de ellos han accedido a los servicios del Centro de Servicio Público de Empleo.

para la cofinanciación de proyectos y, de otro lado, todos los actores han sido beneficiarios de los planes de estudio prestados por el SENA, y dos de ellos han accedido a los servicios del Centro de Servicio Público de Empleo. REINSERTADOS – Beneficio económico, es temporal. Inviolación al derecho fundamental del mínimo vital Frente a la presunta trasgresión del derecho fundamental al mínimo vital, resulta del caso manifestar, que no se advierte la trasgresión alegada, toda vez que estudiado el expediente no existe prueba a través de la cual se demuestre que, en la actualidad, los actores venían recibiendo ayuda para su sostenimiento en cuantía de $1’000.000,oo de pesos y que esta haya sido disminuida a $300.000,oo, pesos, tal y como lo asegura la apoderada de los actores; además, no pasa por alto la Sala que el artículo 27 del Decreto 128 de 2003 consagra que: “Salvo los eventos previstos para educación formal, o cuando el Ministro del Interior mediante resolución motivada amplíe este término en casos y por razones excepcionales, la vinculación del reincorporado no podrá exceder los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida la certificación.”, circunstancia por la cual, salvo los señores Yobany Figueroa Torres y Magnolia Montes Loaiza, los demás actores ya cumplieron los dos años que la norma trascrita establece para ser beneficiarios del programa de reinserción, según certificaciones obrantes en el expediente

cumplieron los dos años que la norma trascrita establece para ser beneficiarios del programa de reinserción, según certificaciones obrantes en el expediente expedidas por el CODA, y por la relación suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que bajo tal circunstancia el Gobierno Nacional estaría facultado para no entregar más ayudas económicas a los actores, salvo que alguno de ellos se encuentre a la fecha cobijado por las circunstancias excepcionales consagradas en la ley para seguir siendo partícipes del programa de reinserción; sin embargo, no se acreditó tal circunstancia por los actores.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN ABogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2008.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. No. 25000-23-15-000-2008-00016-01

Actor: YOBANY TORRES FIGUEROA Y OTROS

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, por los señores Yobany Torres Figueroa, Samuel Suárez Saitgema, Santiago Palacios Muñoz, César Humberto Restrepo Soto, Magnolia Montes Loaiza y Efrén Edilberto Zamora, contra la Presidencia de la República; Ministerio del Interior y de Justicia; Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA;

Loaiza y Efrén Edilberto Zamora, contra la Presidencia de la República; Ministerio del Interior y de Justicia; Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA; Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme; Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; y el Ministerio de Defensa Nacional, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al principio de confianza legítima; a la igualdad; al mínimo vital; a los derechos de los niños; a la vida digna; a los derechos de las personas de la tercera edad y a la vida. El escrito de tutela Manifiesta la apoderada de los actores que el Estado Colombiano, ofreció a sus mandantes protección; pago por delaciones, operativos y entrega de cabecillas y material bélico; subsidio de vivienda; proyectos productivos; y, según el caso, el otorgamiento de un empleo acorde con sus especiales circunstancias, con el fin de que se desmovilizaran. Sostiene que el Ministerio del Interior y de Justicia no ha dado una debida protección a la vida de los actores y tampoco han tenido acceso a los subsidios de vivienda y a los proyectos productivos.

Asegura que otros reinsertados han recibido dinero en cuantías iguales o superiores a los $8’000.000, beneficio que no han recibido los actores, y que pese a que en diversas oportunidades han intentado entregar los documentos para obtener los dineros para adelantar el proyecto productivo, cada vez se exigen mayores requisitos, máxime cuando el Ministerio del Interior y de Justicia anunció

a que en diversas oportunidades han intentado entregar los documentos para obtener los dineros para adelantar el proyecto productivo, cada vez se exigen mayores requisitos, máxime cuando el Ministerio del Interior y de Justicia anunció que ya no hay más auxilios para adelantar proyectos productivos sino que ahora se hará un préstamo. Sostiene que el 90% de los actores no han tenido acceso a empleos, encontrándose sus hijos mal nutridos y sus padres, quienes son adultos mayores, desamparados. Aduce que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no ha creado una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reinsertados, excusándose el Estado Colombiano en que ha provisto a los actores de ayudas humanitarias que oscilan entre $300.000 y $500.000 pesos mensuales, ayuda que entrega siempre y cuando éstos tomen cursos diurnos en el SENA, circunstancia que les impide laborar, por lo que la suma que se les entrega es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de ellos y de sus familias, pues inicialmente la ayuda humanitaria que ofrecía el Gobierno Nacional ascendía a $1’000.000 de pesos mensuales.Expone como fundamento de derecho de sus argumentos el artículo 9 de la Ley 975 de 2005; artículos 65 y 66 de la Ley 418 de 1997; y los artículos 1, 2, 5,8, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 26 del Decreto 128 de 2003. Considera que por lo anterior se ha vulnerado el principio de confianza legítima, en tanto que los beneficios económicos ofrecidos a los actores no les han sido

Considera que por lo anterior se ha vulnerado el principio de confianza legítima, en tanto que los beneficios económicos ofrecidos a los actores no les han sido entregados, situación de la cual se deriva una vulneración del derecho fundamental a la igualdad respecto de los reinsertados que sí han sido beneficiarios de las ayudas económicas para proyectos productivos y compra de vivienda en cuantía igual o superior a $8’000.000. Explica que se trasgrede el derecho fundamental al mínimo vital, porque a los actores el Gobierno Nacional no les asegura una provisión económica que les permita cubrir sus necesidades básicas, como tampoco se les cumple con la provisión de un empleo que les de estabilidad económica, hecho del que se deriva la vulneración a los derechos de los niños. Finaliza le exposición de motivos sosteniendo que se trasgreden los derechos fundamentales a la vida digna, de la tercera edad y a la vida, pues las condiciones en que se encuentran los actores son desfavorables, resultando los niños y los adultos mayores afectados, sumado a la circunstancia de que la vida de los actores se encuentra en peligro. Trámite de la actuación Por auto de 18 de enero de 2008 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación de los señores Ministro del Interior y de Justicia; Ministro de Defensa Nacional; Presidente de la República; Coordinador Ejecutivo del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA; Ministro de Comercio Industria y Turismo; y Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que se enteraran de la

Nacional; Presidente de la República; Coordinador Ejecutivo del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA; Ministro de Comercio Industria y Turismo; y Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que se enteraran de la existencia de la presente acción y para que en el término de 2 días expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa; así mismo, para que algunas de las entidades accionadas rindieran informes relacionados con los hechos que originaron la solicitud de tutela (Fls. 82 a 84). Informe del Ministerio del Interior y de Justicia El señor Evelio Henao Ospina, Coordinador Grupo Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, manifiesta que las funciones asignadas al Ministerio a través del numeral 7 del artículo 2 y numeral 19 del artículo 6 del Decreto - Ley 200 de 2003, fueron asumidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el Decreto 3043 de 2006, norma mediante la cual se creó la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (Fls. 94 a 97). Asegura que bajo la precedente circunstancia, la acción debe encaminarse en contra de quien presuntamente no ha dado el trámite correspondiente a las peticiones de los actores, pues sólo la entidad responsable puede suspender cualquier posible trasgresión a los derechos fundamentales señalados como vulnerados por los actores y, por lo tanto, estaría en posibilidad y en la obligación de cumplir la decisión judicial, razón por la que el Ministerio del Interior y de Justicia carece de legitimación en la causa por pasiva.

vulnerados por los actores y, por lo tanto, estaría en posibilidad y en la obligación de cumplir la decisión judicial, razón por la que el Ministerio del Interior y de Justicia carece de legitimación en la causa por pasiva. Expone que la acción de tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial; no se interpone como mecanismo transitorio o cuando no sepresenta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, y que de acuerdo a los hechos narrados en la solicitud de tutela el Ministerio no ha vulnerado dichos derechos, por cuanto no es la entidad competente para dar trámite a las peticiones de los actores, circunstancia por la cual la acción se torna en improcedente respecto del Ministerio del Interior y de Justicia. Ministerio de Defensa Nacional - Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA El Coronel Mauricio Luna Jiménez, Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, del Ministerio de Defensa Nacional, informa que en la primera fase del proceso de desmovilización, los desmovilizados son atendidos por el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, proyecto que depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiendo después, al Comité Operativo para la Dejación de Armas estudiar cada caso y certificar si el desmovilizado, en realidad, pertenecía a un grupo guerrillero y que por lo tanto puede continuar con la siguiente etapa del proceso, recibiendo los beneficios jurídicos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia (Fls. 102 a 109). Sostiene que la segunda y última etapa del proceso de reinserción está a cargo de

jurídicos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia (Fls. 102 a 109). Sostiene que la segunda y última etapa del proceso de reinserción está a cargo de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, entidad que brinda alojamiento, alimentación, educación, afiliación a una EPS, capacitación y apoyo a los reinsertados, con el fin de que emprendan un plan de negocio para su autosostenimiento y el de sus familias. Informa que el pago de bonificaciones a los desmovilizados certificados por el CODA se encuentra regulado en el Decreto 2767 de 2004, reglamentario de la Ley 418 de 1997, norma que fue prorrogada por la Ley 1106 de 2006; bonificaciones que igualmente se encuentran reguladas por las directivas ministeriales 10 de 2003, y 24 de 2004, las cuales fueron derogadas por la Directiva Ministerial 16 de 2007; en las cuales se consagra que, previo al reconocimiento de la bonificación, se deben agotar una serie de requisitos y exigencias para cada caso, por lo que a los actores les es aplicable, por la época en que se desmovilizaron, la Directiva Ministerial 24 de 17 de noviembre de 2004. Sostiene que los derechos fundamentales de los actores no han sido vulnerados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas ni por el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, toda vez que a los actores se les prestó la atención humanitaria y la asistencia integral hasta que fueron certificados por el

por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas ni por el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, toda vez que a los actores se les prestó la atención humanitaria y la asistencia integral hasta que fueron certificados por el CODA, a partir de lo cual pasaron a estar por cuenta del Ministerio del Interior y de Justicia. Resalta que los actores adquirieron su estatus de reincorporados durante los años 2002, 2005 y 2006, pasando a estar por cuenta del Ministerio del Interior y de Justicia para la época, según certificaciones Nos. 0690-06 de Yobany Torres Figueroa; 1162-02 de Samuel Suárez Saitgema; 1502-05 de Santiago Palacios Muñoz; 0276-05 de César Humberto Restrepo Soto; 2127-06 de Magnolia Montes Loaiza; y 2073-05 de Efrén Edilberto Zamora. Aclara que desde el 2003 en materia de desmovilización se deben atender los decretos 128 de 2003 y 395 de 2005, normas que regulan el otorgamiento de beneficios, los cuales nacen con la certificación emitida por el CODA, por lo que laayuda humanitaria inmediata y transitoria no es un beneficio ni un derecho patrimonial. Asegura que para la época de los hechos competía al Programa de Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia, una vez expedida la certificación por el CODA, evaluar conforme a su criterio discrecional la viabilidad de otorgar los beneficios consagrados en la Ley, careciendo el Ministerio de Defensa Nacional de competencia.

expedida la certificación por el CODA, evaluar conforme a su criterio discrecional la viabilidad de otorgar los beneficios consagrados en la Ley, careciendo el Ministerio de Defensa Nacional de competencia. Indica que a los señores Yobany Torres Figueroa y Santiago Palacios Muñoz se les informó por el área encargada de dar trámite al pago de bonificaciones, que la documentación por ellos allegada cumplía con los requisitos de ley, por lo que se encontraban surtiendo el trámite de aprobación definitiva por el Ministerio de Defensa Nacional, y que una vez surtido el respectivo trámite, se procedería a consignarles el monto reconocido al número de cuenta por ellos aportado. Informa que al señor Efrén Edilberto Zamora, se le señaló que la documentación por él allegada no cumplía con los requisitos exigidos en la Directiva Ministerial 24, circunstancia por la cual el Ministerio se encuentra a la espera de que el actor allegue la documentación requerida; sobre los demás actores asegura que verificada la base de datos no se encontró que hubieran elevado solicitud para el reconocimiento y pago de bonificaciones. Con fundamento en lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela declarando improcedente la solicitud por no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los actores por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, Coda, en tanto carecen de competencia para el otorgamiento de beneficios socioeconómicos, en especial en lo relacionado con el proyecto productivo de vida.

por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, Coda, en tanto carecen de competencia para el otorgamiento de beneficios socioeconómicos, en especial en lo relacionado con el proyecto productivo de vida. Solicita, igualmente, que se deniegue la tutela con respecto al otorgamiento de las bonificaciones en la medida en que el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional ha dado el trámite legal a cada una de las solicitudes que se le han presentado. Eleva petición especial para que se vincule a la presente solicitud de tutela a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados al Margen de la Ley de la Presidencia de la República, por ser la entidad competente para otorgar los beneficios socioeconómicos. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA La señora Edith Olivera Martínez, Directora de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, precisa que dentro de la misión institucional se ofrecen y ejecutan acciones para la Formación Profesional a los colombianos, dirigiendo estas acciones a las poblaciones vulnerables, en especial a aquellas personas en proceso de reintegración, pertenecientes al programa liderado inicialmente por el Ministerio del Interior y de Justicia, y que en la actualidad lidera la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (Fls. 110 a 119). Informa que la entidad revisó los registros del Sistema de Gestión Académica de Centros, en donde se advirtió que los señores Santiago Palacios Muñoz; Yobany

Personas y Grupos Alzados en Armas (Fls. 110 a 119). Informa que la entidad revisó los registros del Sistema de Gestión Académica de Centros, en donde se advirtió que los señores Santiago Palacios Muñoz; Yobany Torres Figueroa; Efrén Edilberto Zamora y Magnolia Montes Loaiza, hanadelantado diferentes cursos, evidenciándose, por lo tanto, que el SENA ha cumplido con su misión institucional. Explica que desde 1989 al SENA se le asignó la función de promoción y ejecución de la gestión de intermediación pública y gratuita de empleo, misión que cumple a través de los servicios de intermediación laboral; orientación ocupacional; capacitación ocupacional, convenio de flujos migratorios con el Gobierno de España y atención a poblaciones vulnerables. Asegura que el programa llamado Aplicativo del Servicio Público de Empleo es el que realiza el cruce de las hojas de vida registradas y que llenan el perfil requerido para la vacante existente, emitiendo una relación de los aspirantes que cumplan con dicho perfil, pero que en últimas es al empresario a quien le corresponde definir y desarrollar el proceso de selección del trabajador, circunstancia por la cual, si es el proceso de cruce de hojas de vida, quien dependiendo el perfil y grado de competencia requerido, realiza de manera automática la selección del aspirante, no se puede predicar discriminación alguna por parte de dicho aplicativo, razón por la cual el SENA siempre presta sus servicios en forma indiscriminada y transparente.

aspirante, no se puede predicar discriminación alguna por parte de dicho aplicativo, razón por la cual el SENA siempre presta sus servicios en forma indiscriminada y transparente. Asegura que las personas reinsertadas, al igual que toda persona, pueden acceder al Servicio Público de Empleo del SENA, inscribiéndose de manera presencial en los Centros del Servicio Público dispuestos a nivel nacional o a través de la página web http://colombianostrabajando.sena.edu.co. Informa que una vez revisados los registros del sistema informático del SENA, se encontró que de los actores Yobany Torres Figueroa y Samuel Suárez Saitgema han accedido a los servicios del Centro de Servicio Público de Empleo, de lo que se advierte que la entidad ha desplegado de manera oportuna y eficaz las acciones para atender a la población en proceso de reintegración, sin negar o limitar el acceso a las acciones de formación y a la intermediación laboral a través del Servicio Público de Empleo, circunstancia por la cual solicita desestimar las pretensiones de los actores, máxime cuando en otras acciones adelantadas por similares hechos se ha fallado a favor del SENA. Informe del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El abogado Carlos Eduardo Serna Barbosa, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita al Tribunal negar las pretensiones de la solicitud. Sostiene que todos los peticionarios pueden acceder al Fondo Colombiano de

del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita al Tribunal negar las pretensiones de la solicitud. Sostiene que todos los peticionarios pueden acceder al Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme, sin que se restrinja el acceso por su condición especial, circunstancia por la cual, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 128 de 2003, los beneficios económicos son complementarios a los recursos que asigna el Fimipyme para proyectos productivos, entidad que apoya todas las actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica para el desarrollo de un proyecto que garantice la generación de ingresos a sus beneficiarios (Fls. 178 a 198.) Indica que anualmente la entidad abre convocatorias públicas a través de las cuales se puede acceder a los recursos del Fondo en calidad de beneficiarios de un proyecto que debe ser representado por una entidad de apoyo, ONGs, fundaciones, etc.Según oficio E-0014 de 24 de enero de 2008, suscrito por el señor Ricardo Lozano Pardo, Director de Fomipymes, ninguno de los actores ha presentado solicitud para la cofinanciación de proyectos, circunstancia por la cual no han sido beneficiarios del Fondo (Fl. 198). Asegura que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, en especial, Fomipyme han dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales sobre la materia, por lo que no se puede predicar que haya existido vulneración a los derechos de los actores, motivo por el cual, de conformidad con pronunciamientos

Fomipyme han dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales sobre la materia, por lo que no se puede predicar que haya existido vulneración a los derechos de los actores, motivo por el cual, de conformidad con pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en situaciones análogas a la estudiada, la solicitud debe ser declarada improcedente, denegando la totalidad de las pretensiones de los actores. La Presidencia de la República, pese a haber sido notificada del inició de la acción el 22 de enero de 2008, no remitió escrito alguno tendiente a ejercer su derecho de defensa (Fl. 89) Consideraciones de la Sala Problema jurídico Consiste en decidir si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de los señores Yobany Torres Figueroa, Samuel Suárez Saitgema, Santiago Palacios Muñoz, César Humberto Restrepo Soto, Magnolia Montes Loaiza y, Efrén Edilberto Zamora, por parte de las entidades públicas accionadas, presuntamente por que éstas no han cumplido con la entrega de los beneficios consagrados en la Ley 418 de 1997 y en el Decreto 128 de 2003, referidos principalmente a la ayuda humanitaria; subsidios de vivienda; bonificaciones; y ayuda económica para proyectos productivos. Análisis de la Sala La Sala resolverá cada uno de los planteamientos expresados tanto por la apoderada de los actores como por las entidades accionadas. Solicitud de vincular a la Alta Consejería para la Reintegración Social y

apoderada de los actores como por las entidades accionadas. Solicitud de vincular a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados al Margen de la Ley de la Presidencia de la República, elevada por el Ministerio de Defensa Nacional. Sobre la solicitud elevada por el Ministerio de Defensa Nacional, referida a que se vincule al trámite de la presente acción a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados al Margen de la Ley, por ser la entidad encargada de reconocer los beneficios socioeconómicos a las personas o grupos reinsertados, la Sala debe indicar que en la medida en que los actores señalaron como una de las partes pasivas de la solicitud al señor Presidente de la República, no resulta procedente efectuar dicha vinculación, toda vez que mediante oficio MH-08-0045 de 21 de enero de 2008, recibido en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República el 22 de enero de los mismos mes y año, se comunicó a la Presidencia de la República el inició de la presente acción, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Así las cosas, como quiera que la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, fue creada dentro del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según el Decreto 3043 de 7 de septiembre de 2006, entidad a la cual se le notificó el inicio de laacción, la solicitud elevada por el Ministerio de Defensa Nacional es improcedente,

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según el Decreto 3043 de 7 de septiembre de 2006, entidad a la cual se le notificó el inicio de laacción, la solicitud elevada por el Ministerio de Defensa Nacional es improcedente, por lo cual debe despacharse en forma desfavorable (Fl. 89). Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre la excepción propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala señala, que la misma también debe desestimarse, toda vez que para la época en que los actores se desmovilizaron, esto es, para los años 2002, 2005 y 2006, y antes de la creación de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, éstos, una vez adquirieron su estatus de reinsertados, se encontraban a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que dicha entidad, durante un tiempo, fue la encargada de prestar a los actores ayuda en alimentación, alojamiento, salud etc., circunstancia por la cual la entidad no puede predicar su falta de legitimación en la causa, pues los hechos que originaron la presente acción, nacieron con anterioridad a la creación de la Alta Consejería, aludida. Decisión de fondo Señala la apoderada que el principio de confianza legítima ha sido vulnerado por las entidades accionadas, pues los beneficios que fueron ofrecidos a los actores para que dejaran las armas, tales como subsidio de vivienda, proyecto productivo y bolsa de empleo no les han sido otorgados, resultando defraudados. Al respecto, la Sala debe señalar que el principio de confianza legítima, tal y como

para que dejaran las armas, tales como subsidio de vivienda, proyecto productivo y bolsa de empleo no les han sido otorgados, resultando defraudados. Al respecto, la Sala debe señalar que el principio de confianza legítima, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en los apartes jurisprudenciales trascritos por la apoderada de los actores, “ pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades ”, resulta trasgredido cuando el administrado deposita su confianza en la actuación de la Administración, quién no puede alterar de manera súbita las condiciones al trato que viene proporcionando, por lo que exige de la Administración el respeto a los compromisos a que está obligada. En consecuencia, no puede predicarse la vulneración del citado principio, toda vez que una vez revisada la Ley 418 de 26 de diciembre de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” , y los decretos reglamentarios de la citada ley, Nos. 128 y 2767 de 22 de enero de 2003 y 21 de agosto de 2004, respectivamente, se advierte que el Gobierno Nacional en ningún momento alteró de manera desfavorable para los reinsertados las condiciones en que venía desarrollándose el proceso de dejación de armas y de incorporación a la vida civil, circunstancia por la cual no se puede predicar por parte de la Administración un cambio con respecto a los beneficios inicialmente consagrados. De otro lado, se advierte, que las condiciones consagradas en las normas citadas

circunstancia por la cual no se puede predicar por parte de la Administración un cambio con respecto a los beneficios inicialmente consagrados. De otro lado, se advierte, que las condiciones consagradas en las normas citadas con anterioridad, con respecto a la posibilidad de acceso por los reinsertados a los Proyectos Productivos manejados por el Fomipyme, así como a la Bolsa de Empleo manejada por el SENA, no han variado desde la promulgación de dichas normas, por lo cual, frente a este a

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