TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00227-01-(12-03-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00227-01-(12-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, FRENTE A RELIQUIDACIÓN DE CREDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA - Presupuesto para exigir su cumplimiento En primer lugar, es importante resaltar que, como ya se dejó anotado en el capítulo 4 de estas consideraciones, los efectos de la sentencia SU813 de 2007 aunque son de carácter general, únicamente se aplican en cuanto tiene que ver con el archivo de los proceso ejecutivos iniciados como consecuencia de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados, situación ésta que no se vislumbra en el asunto sub examine, pues, dentro del expediente no se encuentra acreditado que contra los actores se haya iniciado un proceso de tal naturaleza, pero, adicionalmente porque, ese preciso hecho no fue puesto de presente por ellos mismos. UNIDAD DE VALOR REAL-UVR - Finalidad En un análisis sistemático de la ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, ésta norma fue promulgada con el objetivo de sustituir el antiguo sistema de adquisición de vivienda a largo plazo bajo la aplicación de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), por la unidad de valor real (UVR), en vista de el sin número de inconvenientes económicos y sociales que el primero de los nombrados ocasionó en los deudores de ese preciso tipo de créditos hipotecarios. Fue así como dentro de las medidas adoptadas por el legislador para mitigar los impactos ocasionados por el UPAC, se consagró la posibilidad de reliquidar tales créditos y otorgar abonos, entre otros beneficios, medidas que éstas que sólo
Fue así como dentro de las medidas adoptadas por el legislador para mitigar los impactos ocasionados por el UPAC, se consagró la posibilidad de reliquidar tales créditos y otorgar abonos, entre otros beneficios, medidas que éstas que sólo tienen lugar respecto de los créditos hipotecarios adquiridos con ese sistema, ya que el objetivo de las mismas es precisamente el de lograr desaparecer el antiguo sistema de adquisición de vivienda a largo plazo bajo la aplicación de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), para darle paso al nuevo sistema creado por la ley 546 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00227-01
Demandante: AURA LIGIA YAZO DE ROJAS Y OTRO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por Aura Ligia Yazo de Rojas y Alfonso Rojas Ballesteros contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombina, para laprotección de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los
Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombina, para laprotección de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos: “1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 29, 31, 40-6, 51, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 189-10, 228, 229, 230 y 277-1 de la Carta Magna en conexidad con la Sentencia Unificada de Tutela SU-813 del 2.007 (sic) Dictada Proferida (sic) por la Honorable Corte Constitucional de Colombia” (fls. 1 a 5).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) Los actores son deudores de un crédito hipotecario de vivienda con el Banco Agrario de Colombia. 2) La Corte Constitucional dictó la sentencia de unificación SU-813 de 2007, donde fueron protegidos los derechos de los deudores hipotecarios que adquirieron créditos de vivienda antes del año 2000. 3) Sin embargo, tal pronunciamiento no se ha acatado por parte de las autoridades demandadas, al punto que ha sido necesario acudir en acción de cumplimiento ante el tribunal, pero tampoco se han protegido los derechos de los demandantes.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
autoridades demandadas, al punto que ha sido necesario acudir en acción de cumplimiento ante el tribunal, pero tampoco se han protegido los derechos de los demandantes.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señalan como tales, los consagrados en los artículos 1 a 5, 83, 85 a 87, 90 a 94, 189 numeral 10, 228 a 230 y 277 numeral 1 de la Constitución Política y, además, el derecho a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, a la vivienda digna, de que tratan los artículos 11, 13, 29, 31, 40 numeral 6 y 51 de la Carta Política, todos ellos en conexidad con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de
2007.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “(...) se sirva Proceder de Inmediato a CONCEDERNOS
ESTA TUTELA Protegiendonos (sic) Nuestros Derechos Constitucionales Fundamentales Previstos y Consagrados en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 29, 31, 40-6, 51, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 189-10, 228, 229, 230 y 277-1 de la
Carta Magna, EN ESPECIAL NUESTROS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO EN CONEXIDAD CON NUESTRO DERECHO A
Carta Magna, EN ESPECIAL NUESTROS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO EN CONEXIDAD CON NUESTRO DERECHO A LA VIVIENDA DICTA (Arts. 29 y 51 C.N.) Dando Orden Inmediata y Perentoria a los Demandados
NACION/PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA, SUPERFINANCIERA (sic) Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION de Proceder en el Término de 48 Horas Cumplír (sic), Acatar, Obedecer y Aplicar a Favor Nuestro lo Ordenado en la SentenciaUnificada de Tutela SU-813 del 2.007 (sic) y en Consecuencia Procedan a RELIQUIDARNOS NUESTRO
CREDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA CON
RETROACTIVIDAD AL AÑO 2.000 (sic) Y DEREIVADO DE
DICHA RELIQUIDACIÓN SE NOS OTORGUE Y CONCEDA
DE MANERA EFECTIVA Y REAL EL RESPECTIVO ALIVIO ECONOMICO QUE NOS CORRESPONDE POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY 546 DE 1.999 (sic) (Ley de Vivienda)”. (fl. 5 - mayúsculas sostenidas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 27 de febrero de 2008 (fls. 122 y 123) se admitió la demanda de
(fl. 5 - mayúsculas sostenidas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 27 de febrero de 2008 (fls. 122 y 123) se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia, se ordenó oficiar a las autoridades y entidad demandadas, con el fin de que allegaran informe sobre los hechos de la acción que les constaran.
El Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Financiero de Colombia, el Procurador General de la Nación y el representante legal del Banco Agrario de Colombina fueron notificados del inicio de la presente acción el 28 de febrero de 2008, según consta en los oficios No. MH 08-0302, MH 08-0303, MH 08-0304, MH 080305 y MH 08-0306 del día 27 de los mismos mes y año, visibles a folios 125 a 129 del expediente.
5. Posición de las autoridades y entidad demandadas 5.1 Presidencia de la República Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el apoderado judicial de la Presidencia de la República contestó la presente acción de tutela (fls. 136 a 138), en los siguientes términos: 1) El Presidente de la República no es la autoridad competente para resolver las reclamaciones de la parte actora, si se tiene en cuenta que el objeto social, la misión institucional y la competencia funcional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no guardan relación con las pretensiones de la demanda, razón por la que, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.
misión institucional y la competencia funcional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no guardan relación con las pretensiones de la demanda, razón por la que, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) No se puede exigir el cumplimiento de esta clase de súplicas respecto de la Presidencia de la República, pues, en primer lugar esa entidad no tiene competencia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, porque a nadie se le puede exigir el cumplimiento de lo imposible. 3) La acción de tutela es improcedente, dado que, no existe un perjuicio irremediable, pues, lo que se persigue es una erogación económica que, por demás, al Presidente de la República no le es posible asumir. 4) Finalmente, no se cumplió con el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, puesto que, han transcurrido más de siete (7) años para hacer exigible la reliquidación del crédito hipotecario de los actores, de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de 1999. 5.2 Superintendencia Financiera de ColombiaEn memorial presentado el 3 de febrero del año en curso (fls. 139 a 143) en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo análisis, con base en los siguientes planteamientos: 1) De acuerdo con el oficio de 3 de marzo de 2008 suscrito por la Directora Legal para Riesgo de Crédito (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia, en
tutela bajo análisis, con base en los siguientes planteamientos: 1) De acuerdo con el oficio de 3 de marzo de 2008 suscrito por la Directora Legal para Riesgo de Crédito (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia, en respuesta al traslado que de la copia de la presente acción le fue remitida, se informó que, según los datos registrados en el sistema “flujo electrónico de documentos” (fl. 140), la señora Aura Ligia presentó ante la entidad una queja en la que solicitó que se reliquidara su crédito. 2) Como consecuencia de dicha manifestación, el Banco Agrario de Colombia remitió a la superintendencia el oficio No. 2005050994-005, donde se puso de presente que el crédito de la reclamante fue pactado en tasa fija, razón por la que, no resultaba aplicable la reliquidación del mismo. 3) Una vez analizado tal argumento, la entidad demandada mediante oficio No. 2005-05-0994-009 de 3 de marzo de 2006, indicó a la peticionaria que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, la reliquidación y el abono correspondiente únicamente pueden ser aplicados para las obligaciones hipotecarias de créditos de vivienda individual a largo plazo y no, para los créditos a tasas fijas, pues, estos beneficios son otorgados para mitigar el impacto de los movimientos de las tasas del mercado. 4) De otra parte, la superintendencia no está facultada para decidir controversias contractuales suscitadas entre los clientes y las instituciones por ella controladas, ni para reconocer derechos, pues, sus funciones son meramente administrativas,
impacto de los movimientos de las tasas del mercado. 4) De otra parte, la superintendencia no está facultada para decidir controversias contractuales suscitadas entre los clientes y las instituciones por ella controladas, ni para reconocer derechos, pues, sus funciones son meramente administrativas, tal y como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en diversos pronunciamientos. 5) Adicionalmente, la presente acción es improcedente porque, lo que se controvierte son las diferencias surgidas con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato, circunstancia ésta en la que, según la Corte Constitucional, existen otros mecanismos de defensa judicial. 5.3 Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, contestó la acción en mención, con oposición a las súplicas de la misma, por las siguientes razones: 1) La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, dado que, si bien se ejerció como mecanismo transitorio, no se probó la existencia del perjuicio irremediable ni se demostró la urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan tal eventualidad. 2) Además, los actores han contado con otros mecanismos de defensa legales ordinarios que pudieron ejercer durante la vigencia de la ley 546 de 1999. 3) Igualmente, han transcurrido más de diez (10) años de la vigencia de la norma arriba mencionada, luego, si se causó un perjuicio irremediable éste perdió
- Igualmente, han transcurrido más de diez (10) años de la vigencia de la norma arriba mencionada, luego, si se causó un perjuicio irremediable éste perdió inmediatez.4) De otra parte, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que, la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado o amenazado violar derecho constitucionales fundamentales, pues, el trámite de reliquidación de un crédito corresponde a la entidad financiera acreedora. 5) No todos los derechos que la parte demandante alega como vulnerados son de carácter fundamental, pues de ellos, únicamente los consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 40-6 revisten tal naturaleza, razón por la que, no resultaría técnico ni adecuado, en tales circunstancias, acceder al amparo solicitado. 6) Finalmente, los actores han interpuesto varias demandas en ejercicio de la acción de tutela, en los mismos términos, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones al asunto de la referencia. 5.4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2008 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 211 a 218), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que sea desvinculado del proceso y que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, en los siguientes términos: 1) Según la competencia atribuida al ministerio, éste únicamente interviene en la elaboración de la regulación sobre las actividades financiera, bursátil,
términos: 1) Según la competencia atribuida al ministerio, éste únicamente interviene en la elaboración de la regulación sobre las actividades financiera, bursátil, aseguradora, cooperativa y cualquier otra relacionada con el aprovechamiento, manejo e inversión de los recursos del ahorro público, luego, no es la autoridad responsable por el incumplimiento de las normas y/o contratos por parte del Banco Agrario de Colombia. 2) La presente acción es evidentemente improcedente por las siguientes razones: a) La parte actora se limita a citar una serie de artículos constitucionales como derechos fundamentales violados, pero no indica en qué medida están siendo vulnerados ni menciona la causa de tal trasgresión. b) Existe otro mecanismo de defensa judicial, en cuanto que, el legislador ha previsto la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria la legalidad de las acciones ejercidas por el Banco (la entidad demandada no indicó a qué banco se refería) en su condición de prestamista. c) La liquidación del crédito debió solicitarse en el año 2000, han transcurrido cuatro (4) años, luego es claro que actualmente los demandantes no están sufriendo un perjuicio irremediable. 3) Según la información obtenida por el ministerio con ocasión de la presentación de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2006-000543-00, interpuesta por los mismos demandantes ante el Consejo de Estado, el crédito otorgado fue pactado en moneda legal a una tasa de interés fija y, según un concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, los beneficios de que trata el capítulo
pactado en moneda legal a una tasa de interés fija y, según un concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, los beneficios de que trata el capítulo VIII de la ley 546 de 1999 solamente son aplicables para los casos en los que se han concedido créditos con tasas variables. 5.5 Banco Agrario de ColombiaEl Banco Agrario de Colombia, por intermedio de la representante legal para efectos judiciales a nivel nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, con apoyo en los siguientes argumentos: 1) La presente acción es improcedente, por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. 2) De lo expuesto en el escrito de la demanda, no se colige que exista violación de un derecho, interés jurídico o garantía de naturaleza fundamental. 3) La actuación de los demandantes es temeraria, si se tiene en cuenta que, han promovido en diferentes oportunidades y ante diversas autoridades judiciales, acciones de tutela y de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; 2) excepciones propuestas; 3) actuación temeraria; 4) alcance de la sentencia SU-813 de 2007; 5) derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, 6) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
SU-813 de 2007; 5) derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, 6) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Excepciones propuestas 2.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de las
Procuraduría General de la Nación propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de las competencias a ellas atribuidas no se encuentra aquella relacionada con la reliquidación de créditos hipotecarios de vivienda. Sobre el particular, para determinar la prosperidad de esta excepción, es necesario precisar lo siguiente:1) La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al demandado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso. 2) El concepto de legitimación en la causa suele confundirse con el de interés sustancial para obrar, atinente éste último al motivo serio, actual, particular y subjetivo que asiste a las partes con la finalidad de que, a través de una sentencia de fondo, se resuelvan las peticiones u oposiciones invocadas en la demanda y en la contestación de la misma. 3) Respecto de la diferencia existente entre estos dos conceptos, la doctrina nacional señala lo siguiente: “En procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esta condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión
causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Se pude tener legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. “(...) En los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (...). “................................................................................................ “c) El demandado tiene siempre interés sustancial para actuar en toda clase de procesos contenciosos, puesto que el demandante pretende obligarlo o vincularlo con la sentencia y por cuanto aquél tiene interés sustancial serio y actual en oponerse. Pero puede ocurrir que a pesar de ello el demandado carezca de legitimación en la causa, por no ser la persona que conforme a la ley deba discutir las pretensiones del demandante , aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda (...). “d) En cambio, si el demandado tiene legitimación en la causa, por ser la persona que conforme a la ley sustancial puede discutir la pretensión del demandante, también tendrá interés sustancial serio y actual para tal discusión ; no se concibe que tenga aquélla sin éste”1 (resalta la Sala).
puede discutir la pretensión del demandante, también tendrá interés sustancial serio y actual para tal discusión ; no se concibe que tenga aquélla sin éste”1 (resalta la Sala). 4) De acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, las siguientes son las calidades y competencias presidenciales: 1 DEVIS ECHANDÍA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso”. Edit. ABC Bogotá, 1981; 8ª ed., págs. 276 – 281.“ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
“2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. “3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. “4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. “5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
República. “4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. “5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. “6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso. “7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
“8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
“9. Sancionar las leyes.
“10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. “11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. “12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga
legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.“13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
“En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. “14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. “15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. “16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. “17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
“18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
Establecimientos Públicos.
“18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
“19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
“20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. “21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. “22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. “23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. “24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.“25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. “26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. “27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley. “28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley”.
- El inciso primero del artículo 208 constitucional dispone que, bajo la dirección del Presidente de la República, a los ministros les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Por su parte, el artículo 3° del decreto 4646 de 2006, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, establece que las funciones de dicho ministerio son las siguientes: “Artículo 3°. Funciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá, las siguientes funciones: “1. Participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado. “2. Coordinar con la Junta Directiva del Banco de la República las políticas gubernamentales en materia financiera, monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal.
política económica y fiscal del Estado. “2. Coordinar con la Junta Directiva del Banco de la República las políticas gubernamentales en materia financiera, monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal. “3. Preparar, para ser sometidos a consideración del Congreso de la República, los proyectos de acto legislativo y ley, los proyectos de ley del Plan Nacional de Desarrollo, del Presupuesto General de la Nación y en general los relacionados con las áreas de su competencia. “4. Preparar los proyectos de decreto y expedir las resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones. “5. Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto.“6. Coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos fiscales, su contabilización y gasto. “7. Preparar los proyectos para reglamentar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios y los demás temas relacionados. “8. Coordinar y preparar los proyectos para reglamentar la administración de los servicios aduaneros.
aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios y los demás t
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