TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00337-01-(10-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00337-01-(10-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION CONTRA DENEGACION DE INCORPORACION A NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Suspensión de su trámite por no funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulnera el debido proceso y el derecho de petición, al omitir la remisión de la apelación una vez creada Dentro del expediente no existe prueba que acredite la fecha exacta en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil entró en funcionamiento, según el recuento normativo antes mencionado, entre los años 2004 y 2005, la Secretaría ad hoc de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte debía remitir la actuación relacionada con la impugnación presentada por el actor; sin embargo, según lo demostró la primera de las entidades nombradas, tal documentación no ha sido aún remitida a la entidad, razón por la que, el 3 de agosto de 2007 y el pasado 4 de abril de 2008, mediante oficios números 011757 y 004856 se solicitó a la mencionada superintendencia que allegara los antecedentes administrativos de la actuación de primera instancia.
En ese contexto, salta a la vista que el derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor fue vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues, de acuerdo con la contestación de la presente acción de tutela por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y las pruebas documentales por ésta aportadas de que trata los literales l) y m) anteriores, se tiene que, la primera de las nombradas no remitió la actuación surtida en primera instancia con relación a la supresión del cargo que desempañaba el señor Roberto Alonso Pinto
por ésta aportadas de que trata los literales l) y m) anteriores, se tiene que, la primera de las nombradas no remitió la actuación surtida en primera instancia con relación a la supresión del cargo que desempañaba el señor Roberto Alonso Pinto Londoño, para efectos de que se desatara la impugnación por vía de apelación presentada contra la decisión de no acceder a la incorporación a la nueva planta de personal del demandante, proferida por la Comisión de Personal de la superintendencia demandada, luego no se dio la oportunidad al demandante de controlar la decisión de primera instancia y por ende que los recursos de la vía gubernativa fueran oportunamente resueltos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00337-01
Demandante: ROBERTO ALONSO PINTO LONDOÑO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por Roberto Alonso Pinto Londoño, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución Política (fl. 1 a 10).I. ANTECEDENTES
fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución Política (fl. 1 a 10).I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) El actor ejerció el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 17 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la que mediante oficio número 35848 se le informó la supresión del cargo que venía desempeñando. 2) El 5 de septiembre de 2000, el demandante comunicó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de optar por ser incorporado a la nueva planta de personal en un cargo igual o equivalente en el que se desempeñó; sin embargo, el día 11 de los mismos mes y año dicha entidad le comunicó que no era posible su incorporación. 3) Posteriormente, el señor Roberto Alfonso Pinto Londoño solicitó a la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte la reevaluación de la decisión de que trata el numeral anterior pero, mediante auto número 002 de 25 de septiembre de 2000, dicha dependencia decidió no acceder a la solicitud presentada por el actor en el sentido de ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad pública. 4) Contra dicha decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación. El primer medio de impugnación fue desatado mediante auto número
personal de la entidad pública. 4) Contra dicha decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación. El primer medio de impugnación fue desatado mediante auto número 006 de 30 de octubre de 2000, en el que la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte confirmó en todas sus partes el proveído de que trata el numeral anterior y concedió el recurso de apelación. 5) El 27 de septiembre de 2000, a través de oficio No. 39139 de 28 de noviembre del mismo año, la mencionada dependencia informó al actor que el escrito contentivo de la impugnación por vía de apelación permanecería en esa oficia hasta tanto fuera creada la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de lo establecido en la circular número 1000-004 de 8 de septiembre de 1999 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 6) El 29 de junio de 2007, el señor Roberto Alfonso Pinto Londoño elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para solicitar que el recurso de apelación arriba referido fuera desatado. 7) La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió una contestación extemporánea, sin que se haya dado respuesta al derecho de petición antes mencionado, pues, evidentemente fue elaborado sin ningún estudio previo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2007, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia se haya resuelto
mencionado, pues, evidentemente fue elaborado sin ningún estudio previo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2007, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia se haya resuelto la impugnación. 8) El 2 de noviembre de 2007 el demandante reiteró el recurso arriba señalado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9) Finalmente, el señor Roberto Alfonso Pinto Londoño solicitó a la Procuraduría General de la Nación la investigación de los hechos de que trata la presente acción de tutela.2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales, los derechos constitucionales fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso establecidos en los artículos 23, 25 y 29 de la Carta Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “1. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver prontamente el recurso de apelación de segunda instancia incoado por mí y concedido el 30 de octubre de 2000 por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Auto No. 006 – Misma solicitud plasmada el 29 de junio de 2007 a través de Derecho de Petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicado No. 016003 del 29/jun/07- (sic)”. (fl. 9).
4. Actuación procesal Mediante auto de 31 de marzo de 2008 (fls. 45 y 46) se admitió la demanda de
Civil, radicado No. 016003 del 29/jun/07- (sic)”. (fl. 9).
4. Actuación procesal Mediante auto de 31 de marzo de 2008 (fls. 45 y 46) se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia, se ordenó oficiar a la demandada, con el fin de que allegara informe sobre los hechos de la acción que le constaran, y vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transporte para integrar la parte demandada dentro de la presente acción de tutela.
El representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Superintendente de Puertos y Transportes fueron notificados del inicio de la acción de la referencia el 1° de abril de 2008, según consta en los oficios números MH 08-0442 y MH 08-0443, visibles a los folios 48 y 49 del expediente. 4.1 Superintendencia de Puertos y Transporte En memorial radicado el 4 de abril del año en curso en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 50 a 54), la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la acción de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de la misma, con base en los siguientes argumentos: 1) Las peticiones que han sido presentadas ante esa precisa entidad han sido oportunamente atendidas y, el derecho de petición a que se refiere la presente acción fue elevado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego a la superintendencia no se le puede atribuir omisión alguna en ejercicio de sus funciones.
- La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues, el actor cuenta
superintendencia no se le puede atribuir omisión alguna en ejercicio de sus funciones.
- La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y, además, porque ésta no fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2 Comisión Nacional del Servicio CivilEl 7 de abril de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela objeto de análisis, para solicitar que se deniegue el amparo reclamado por el actor (fls. 64 a 66), de acuerdo con los siguientes planteamientos: 1) La Superintendencia de Puertos y Transporte ha violado el derecho al debido proceso del demandante, pues, han transcurrido más de tres (3) años desde la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil y hasta el momento la primera de las nombradas no ha remitido a la entidad la documentación relacionada con la supresión del cargo que desempeñaba el señor Roberto Alfonso Pinto Londoño y mucho menos el recurso de apelación por el referido. 2) Sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo, cabe resaltar que la comisión no es el ente nominador y, la entidad no ha podido adelantar las actuaciones pertinentes relacionadas con la impugnación por vía de apelación presentada por el demandante, debido a que, como ya se dijo, la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha remitido el escrito contentivo del mismo. 3) Acerca de la violación del debido proceso del actor, se tiene que, si bien ésta sí
Superintendencia de Puertos y Transporte no ha remitido el escrito contentivo del mismo. 3) Acerca de la violación del debido proceso del actor, se tiene que, si bien ésta sí se presentó, lo cierto es que al momento de proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, la situación fáctica que la originó no sería actual, es decir, que se presenta un hecho superado que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, conlleva a que la acción de tutela resulte improcedente. 4) La respuesta al derecho de petición elevado por el demandante depende, necesariamente, de que la Superintendencia de Puertos y Transporte remita a la entidad los antecedentes de la actuación de primera instancia, para así poder tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Alfonso Pinto Londoño.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulneradosComo antes quedó anotado, el demandante señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la Carta Fundamental. 2.1 Derecho de petición a) En los términos del artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. b) Ese derecho está regulado de manera general en el Código Contencioso Administrativo, particularmente en los artículos 5 a 16, en los que se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones, presentadas tanto en interés general como particular y, el término de que disponen las autoridades públicas para resolver las mismas.
Conforme al artículo 6º del mencionado estatuto: “Las peticiones se resolverán o
general como particular y, el término de que disponen las autoridades públicas para resolver las mismas. Conforme al artículo 6º del mencionado estatuto: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a su vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. ” (resalta la Sala). c) Es criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que, el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino, también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. d) Así mismo, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la respuesta que le otorga verdadera eficacia y respeto integral al derecho de petición, es aquella que aborda y resuelve de fondo la petición elevada por el peticionario, dado que, las simples respuestas evasivas o tangenciales no garantizan o satisfacen la protección del núcleo esencial del citado derecho; lo
derecho de petición, es aquella que aborda y resuelve de fondo la petición elevada por el peticionario, dado que, las simples respuestas evasivas o tangenciales no garantizan o satisfacen la protección del núcleo esencial del citado derecho; lo anterior, no significa que la petición elevada tenga que implicar una respuesta favorable al peticionario, simplemente que, sea cualquiera la decisión de la administración o de las autoridades públicas en relación con el asunto objeto de la petición, ésta sea atendida de fondo y, por lo tanto, la contestación que se brinde y absuelva de manera completa el asunto planteado1. e) De otro lado, también debe advertirse como lo ha señalado la Corte Constitucional que: “El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato 1 Al respecto puede verse, entre muchas otras, la sentencia de la Corte Constitucional número T-299 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.”2 (negrillas del texto original – subrayado extratexto). 2.2 Derecho al trabajo Por su parte, el artículo 25 del estatuto superior prevé el derecho fundamental al trabajo, con el siguiente contenido: "Art. 25. – El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones justas.” En cuanto al núcleo esencial de éste derecho fundamental, se ha reconocido que éste no implica una protección a la vinculación concreta de una persona a un cargo en las precisas condiciones de modo, tiempo y lugar en que ejerce la activada laboral, esto es un cargo u oficio específico, sino que, debe entenderse como la protección de la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados3. 2.3 Derecho al debido proceso a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene 2 Sentencia T-439 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.3 Al respecto, consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU – 250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballeroderecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b) El debido proceso como principio constitucional, irradia la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por las ramas y órganos del poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de manera transparente y con el máximo respeto por las garantías individuales. c) En relación con el sentido y alcance del derecho en concreto, la Corte Constitucional ha precisado: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad
Constitucional ha precisado: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”4 d) En ese sentido, el derecho se concreta en la protección que otorga la Carta Política a todos los ciudadanos, en garantía de que cualquier tipo de actuación, bien sea de índole administrativa o judicial, se desarrollará bajo parámetros claros de legalidad y la protección de los derechos constitucionales, en busca de una verdadera justicia material. En términos del tratadista Jaime Orlando Santofimio: “desde el punto de vista formal, en cuanto simple respeto a las garantías del derecho positivo, el concepto de debido proceso adquiere también trascendencia, complementando la finalidad primordial de todas las actuaciones administrativas, cual es la de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al
derecho positivo, el concepto de debido proceso adquiere también trascendencia, complementando la finalidad primordial de todas las actuaciones administrativas, cual es la de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material (...) En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, como lo anotábamos, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la relación procesal...”5 4 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz5 SANTOFIMIO, Jaime Orlando “ Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 61.3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el hecho de que la primera de las nombradas, no ha desatado un recurso de apelación oportunamente presentado por el actor contra la decisión de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte de no acceder a la incorporación de éste a la nueva planta de personal de la entidad, el mismo que fue concedido mediante auto No. 006 de 30 de octubre de 2000. Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, es
entidad, el mismo que fue concedido mediante auto No. 006 de 30 de octubre de 2000. Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, es pertinente observar previamente lo siguiente: a) Al folio 10 del expediente obra copia de un oficio sin número, dirigido al actor y suscrito por el Coordinador de Talento Humano (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte y por el Superintendente de Puertos y Transporte (E), donde se informó al señor Roberto Alfonso Pinto Londoño la supresión del cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 17, esto es, el mismo que éste se encontraba desempeñando en dicha entidad. b) Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2000 en la mencionada superintendencia, el demandante comunicó a la entidad su decisión de optar por ser incorporado a la nueva planta de personal de aquella en un cargo equivalente al que venía desempeñando (fl. 11). c) El 7 de septiembre de 2000, al Superintendente de Puertos y Transporte (E) informó al actor que, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos de la superintendencia, la estructura interna y la planta de personal prevista en los decretos 1016 y 1347 de 2000, no existía en la nueva planta de personal de la entidad un cargo equivalente al que ejercía (fls. 12 y 13), razón por la que no era posible su incorporación. d) En escrito fechado el 19 de septiembre de 2000, el señor Roberto Alfonso Pinto
personal de la entidad un cargo equivalente al que ejercía (fls. 12 y 13), razón por la que no era posible su incorporación. d) En escrito fechado el 19 de septiembre de 2000, el señor Roberto Alfonso Pinto Londoño solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del decreto 1568 de 1998, reevaluar la decisión antes referida (fl. 14). e) El 25 de septiembre de 2000 la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió el auto decisorio No. 002, mediante el que se resolvió no acceder a la solicitud de que trata el literal c) anterior (fls. 15 a 17). f) A folios 18 a 21 del expediente obra copia del escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el demandante contra la decisión contenida en el proveído antes mencionado. g) Por auto No. 006 de 30 de octubre de 2000, la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transportes confirmó la decisión adoptada en la providencia de que el literal e) anterior, y concedió la impugnación por vía de apelación presentada por el demandante (fls. 22 a 25).h) Mediante oficio de 27 de noviembre de 2000 (fl. 27), la Secretaria ad hoc de la Superintendencia de Puertos y Transporte informó al señor Roberto Alonso Pinto Londoño, con relación al recurso de apelación, lo siguiente: “De manera atenta, me permito informarle, que de conformidad con la Circular No. 1000-004 del 8 de
Londoño, con relación al recurso de apelación, lo siguiente: “De manera atenta, me permito informarle, que de conformidad con la Circular No. 1000-004 del 8 de septiembre de 1999, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Personal de esta Superintendencia dispuso que el recurso de apelación concedido en el auto No. 007 del 30 de octubre de 2000, permanezca en la Secretaría, hasta tanto se cree la Comisión Nacional del Servicio Civil, o quien haga sus veces, a quien corresponderá desatar el mismo, o hasta cuando se reciban instrucciones para continuar con el trámite respectivo”. (fl. 27). i) El 29 de junio de 2007 el demandante elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde solicitó que se resolviera la impugnación por vía de apelación arriba referida (fls. 11 a 19). j) Por oficio número 010555 de 25 de julio de 2007, la Secretaría General de la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó al señor Roberto Alonso Pinto Londoño que, antes de que esa precisa entidad procediera a la reincorporación de personal, se debía agotar la primera instancia ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte (fl. 36). k) El 31 de julio de 2007 el actor interpuso recurso de apelación contra el
reincorporación de personal, se debía agotar la primera instancia ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte (fl. 36). k) El 31 de julio de 2007 el actor interpuso recurso de apelación contra el oficio de que trata el literal anterior (fls. 37 y 38), impugnación que fue reiterada mediante memorial radicado en la Comisión Nacional del Servicio Civil el 2 de noviembre del año inmediatamente anterior (fl. 39). l) A través de oficio número 011751 fechado el 3 de agosto de 2007, pero recibido en la Oficina de Correspondencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte el día 13 de los mismo es mes y año, la Secretaría General de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó a la superintendencia remitir a esa entidad los autos números 002 de 25 septiembre y 006 de 30 de octubre de 2000, así como el oficio mediante el cual se informó al actor sobre la permanencia en la Secretaría de la primera de las entidades nombradas, del escrito contentivo del recurso de apelación ya mencionado (fl. 68). m) Por oficio número 004847 de 4 de abril de 2008, la Secretaría General de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 70) informó al demandante que los derechos de petición por él presentados sólo podían ser resueltos hasta tanto la Superintendencia de Puertos y Transporte remitiera la documentación solicitada el 3 de agosto de 2007, reiterada mediante oficio No. 00456 de 4 de abril del año en curso (fl. 69). En los términos en que ha sido propuesta la acción de tutela de la referencia,
documentación solicitada el 3 de agosto de 2007, reiterada mediante oficio No. 00456 de 4 de abril del año en curso (fl. 69). En los términos en que ha sido propuesta la acción de tutela de la referencia, la Sala concederá parcialmente el amparo solicitado por la parte actora, por las siguientes razones:1) En primer lugar, es necesario precisar el contenido y alcance de las normas que regulaban el procedimiento a seguir en caso de supresión de empleos y aquellas que reglamentan las actuaciones administrativas ante los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de Función Pública: a) El artículo 39 de la ley 443 de 1998, por medio de la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa, con relación a los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, preceptúa: ARTICULO 39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.