TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00393-01-(24-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00393-01-(24-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION POR FINALIZACION DE EXPEDICION CEDULA DE CIUDADANIA - Vulneración Dentro del acervo probatorio allegado al proceso no obra prueba alguna de que la entidad demanda atendió el derecho de petición elevado por el actor el 6 de marzo de 2008, ni tampoco existe constancia de que una eventual respuesta le hubiese sido notificada a la parte demandante. Además, es claro que el derecho de petición elevado el día 6 de marzo de 2008, no ha sido decidido por la entidad demandada, lo que pone en evidencia la violación del derecho de petición. PERSONALIDAD JURIDICA - Improcedencia de su protección, en espera a decisión que resuelva solicitud de expedición de la cedula La Sala se abstendrá de resolver la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, teniendo en cuenta que esta valoración sólo será procedente cuando la entidad demandada adopte la decisión que resuelva la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía del actor, la misma que no ha sido expedida debido a un error en el sistema de la entidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00393-01
Demandante: DAVID ALBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor David Alberto Rodríguez Suárez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y de petición, consagrados en los artículos 14 y 23 de la Constitución Política (fls. 2 a 4).
I. ANTECEDENTES1. La demanda
El 10 de abril de 2008, el señor David Alberto Rodríguez Suárez, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y de petición.
2. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) E l 6 de marzo de 2008 elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le expidiera su cédula de ciudadanía, pues en dos oportunidades anteriores la había solicitado en la Registraduría de Kennedy de la ciudad de Bogotá, pero, por un error en el sistema
ciudadanía, pues en dos oportunidades anteriores la había solicitado en la Registraduría de Kennedy de la ciudad de Bogotá, pero, por un error en el sistema de la entidad la misma no le ha sido expedida. 2) Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de la referencia, su petición no ha sido atendida.
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales, los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y de petición establecidos en los artículos 14 y 23 de la
Carta Política.
4. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “1) Concederme el derecho de petición art. 23 de la C.P., pro
(sic) cuanto se ha vulnerado los términos legales, para contestarme la citada petición. “2) Conceder el derecho a tener una personalidad jurídica cédula de ciudadanía art. 14 de la C.P. ”. (fl. 3).
5. Actuación procesal Mediante auto de 11 de abril de 2008 (fl. 10) se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia y se ordenó oficiar a la demandada, con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos motivo de la acción.
El Registrador Nacional del Estado Civil fue notificado del inicio de la presente acción el 15 de abril de 2008, según consta en el oficio No. MH 08-0548 fechado el día 14 de los mismos mes y año, visible al folio 11 del expediente. Sin embargo, la entidad demandada no allegó el informe solicitado en el auto que dispuso la admisión de la acción de la referencia (fl. 10).II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
el día 14 de los mismos mes y año, visible al folio 11 del expediente. Sin embargo, la entidad demandada no allegó el informe solicitado en el auto que dispuso la admisión de la acción de la referencia (fl. 10).II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, el demandante señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y de petición, consagrados en los artículos 14 y 23 de la Constitución Política.
Como antes quedó anotado, el demandante señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y de petición, consagrados en los artículos 14 y 23 de la Constitución Política. 2.1 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 1995, ha precisado lo siguiente: “El artículo 14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, por el sólo hecho de existir, ciertos atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella. “Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona, pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc. “El estado civil lo constituyen entonces un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones. “Dada la importancia de las calidades civiles de una persona, su constitución y prueba se realiza mediante inscripción en el registro civil. El régimen que regula todo lo concerniente al registro, está contenido en el Decreto 1260 de 1970.“Dice el decreto en su artículo primero: "El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y
"El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asígnación corresponde a la ley". “Así mismo, en la Convención sobre los derechos del niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, se consagra el derecho al reconocimiento del estado civil de las personas desde el momento de su nacimiento. “Dice el primero de estos convenios, en su artículo 7: "1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre , a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos." (Subrayado fuera de texto) “Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24, establece: " 1. ...
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre." “En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en
nombre." “En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc. “Adicionalmente, se le violó a la señorita Enadis Estela Espinosa su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica desde el momento en que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este "inexistente". Si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a la ley le corresponde. Más gravosa resulta esta situación en un país como el nuestro, endonde, tradicionalmente, se le ha otorgado una importancia desmedida al registro civil para efectos de identificación, en detrimento de otros documentos de identidad.” (subrayado original y negrillas extratexto).
importancia desmedida al registro civil para efectos de identificación, en detrimento de otros documentos de identidad.” (subrayado original y negrillas extratexto). De acuerdo con lo anterior, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica que el ordenamiento jurídico reconoce en las personas, por el simple hecho de existir, ciertos atributos considerados como inseparables de ellas. Uno de esos atributos es el estado civil, el cual ha sido ampliamente regulado y reglamentado no sólo a nivel nacional, sino también, mediante convenios y pactos internacionales, sobre todo en lo relacionado con los niños. Así, el registro civil constituye en muchos eventos un documento de prueba respecto de las condiciones civiles como la edad, el estado civil o la supervivencia. 2.2 Derecho de petición a) En los términos del artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. b) Ese derecho está regulado de manera general en el Código Contencioso Administrativo, particularmente en los artículos 5 a 16, en los que se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones, presentadas tanto en interés general como particular y, el término de que disponen las autoridades públicas para resolver las mismas. Conforme al artículo 6º del mencionado estatuto: “Las peticiones se resolverán o
general como particular y, el término de que disponen las autoridades públicas para resolver las mismas. Conforme al artículo 6º del mencionado estatuto: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a su vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. ” (resalta la Sala). c) Es criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que, el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino, también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. d) Así mismo, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la respuesta que le otorga verdadera eficacia y respeto integral al derecho de petición, es aquella que aborda y resuelve de fondo la petición elevada por el peticionario, dado que, las simples respuestas evasivas o tangenciales no
entendido que la respuesta que le otorga verdadera eficacia y respeto integral al derecho de petición, es aquella que aborda y resuelve de fondo la petición elevada por el peticionario, dado que, las simples respuestas evasivas o tangenciales no garantizan o satisfacen la protección del núcleo esencial del citado derecho; loanterior, no significa que la petición elevada tenga que implicar una respuesta favorable al peticionario, simplemente que, sea cualquiera la decisión de la administración o de las autoridades públicas en relación con el asunto objeto de la petición, ésta sea atendida de fondo y, por lo tanto, la contestación que se brinde y absuelva de manera completa el asunto planteado1. e) De otro lado, también debe advertirse como lo ha señalado la Corte Constitucional que: “El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.”2 (negrillas del texto original – subrayado extratexto).
aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.”2 (negrillas del texto original – subrayado extratexto).
3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber atendido una petición elevada por el actor ante dicha entidad, con el fin de que le fuera expedida la cédula de ciudadanía, en virtud de que en dos oportunidades la había solicitado en la Registraduría de Kennedy de la ciudad de Bogotá, pero, por un error en el sistema de la entidad demandada no ha sido posible la expedición de la misma.
Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, es pertinente observar previamente lo siguiente: a) Al folio 5 del expediente obra copia de un derecho de petición radicado el día 6 de marzo de 2008 por el actor en la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigido directamente al representante legal de dicho organismo, doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, en el que solicitó: “... solicito su intervención a fin de finiquitar la expedición de mi CEDULA DE CIUDADANIA, en razón a que desde el 4 de Diciembre, 2007, fui a la Registraduría de Cuidad Kennedy a solicitar la cédula y a pesar de que me he registrado dos veces, no expiden la cédula por error en el NUIP AXA0252626. Adjunto fotocopia del Registro Civil de
solicitar la cédula y a pesar de que me he registrado dos veces, no expiden la cédula por error en el NUIP AXA0252626. Adjunto fotocopia del Registro Civil de 1 Al respecto puede verse, entre muchas otras, la sentencia de la Corte Constitucional número T-299 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia T-439 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Nacimiento No. 30329205. Igualmente aclaro, que no pude obtener la tarjeta de identidad por el motivo anteriormente expuesto”. (fl. 5 – mayúsculas sostenidas del texto original). b) El actor allegó con la demanda copia de un registro civil de nacimiento, indicativo serial número 30329205, del señor David Alberto Rodríguez Suárez, quien nació el día 3 de diciembre de 1989 en la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 6). Hechas las anteriores precisiones, la Sala concederá parcialmente el amparo solicitado por la parte actora, por las siguientes razones: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso no obra prueba alguna de que la entidad demanda atendió el derecho de petición elevado por el actor el 6 de marzo de 2008, ni tampoco existe constancia de que una eventual respuesta le hubiese sido notificada a la parte demandante. 2) Además, es claro que el derecho de petición elevado el día 6 de marzo de 2008 (fl. 5), no ha sido decidido por la entidad demandada, lo que pone en evidencia la violación del derecho de petición. Por lo tanto, se protegerá el derecho constitucional fundamental de petición,
2008 (fl. 5), no ha sido decidido por la entidad demandada, lo que pone en evidencia la violación del derecho de petición. Por lo tanto, se protegerá el derecho constitucional fundamental de petición, para el efecto se ordenará al representante legal del organismo demandada, esto es, al Registrador Nacional del Estado Civil, que dentro del término de 48 horas adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de radicada 6 de marzo de 2008 en las dependencia de la entidad demandada, elevada por la demandante, la misma que deberá ser notificada en la forma indicada en los artículos 43 a 47 del C.C.A. De otra parte, la Sala se abstendrá de resolver la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, teniendo en cuenta que esta valoración sólo será procedente cuando la entidad demandada adopte la decisión que resuelva la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía del actor, la misma que no ha sido expedida debido a un error en el sistema de la entidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Tutélase el derecho de petición del señor David Alberto Rodríguez Suárez. 2°) En consecuencia, ordénase al Registrador Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión de fondo del derecho de petición presentado
2°) En consecuencia, ordénase al Registrador Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión de fondo del derecho de petición presentado por el demandante el 6 de marzo de 2008 ante dicha entidad y, la notifique de conformidad con los artículos 43 a 47 del C.C.A.3°) Abstiénese de resolver sobre la vulneración del derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, por las expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama, de conformidad con el artículo 16 del decreto ley 2591 de 1991. 5°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada