TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00894-01-(27-08-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00894-01-(27-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de tutela por existencia de otro medio de defensa judicial En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y la prueba que obra en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por considerar que las condiciones establecidas dentro de la convocatoria No. 001 de 2006 no son claras e iguales para todos los participantes en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de nivel nacional y territorial. Los supuestos fácticos y la pretensión planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar la pretensión de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00894-01
Demandante: WILSON HERNANDO MORALES REINA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Wilson Hernando Morales Reina, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC), para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política (fls. 1 a 5).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) Mediante convocatoria 001 de 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) inició el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismo del orden nacional y territorial.2) En dicho acto administrativo se estableció que la Prueba General Básica de Preselección hacía parte de la Fase 1 del concurso, la cual era de carácter eliminatoria y tenía un valor del cuarenta por ciento (40%), y que las pruebas de la fase 2 para el nivel profesional serían: a) prueba de conocimientos específicos, de naturaleza eliminatoria; b) entrevista, de carácter clasificatoria, y c) análisis de antecedentes, de naturaleza clasificatoria. 3) Según lo consagrado en la ley 1033 de 2006, los empleados vinculados a la administración pública mediante nombramiento provisional o de carrera
de antecedentes, de naturaleza clasificatoria. 3) Según lo consagrado en la ley 1033 de 2006, los empleados vinculados a la administración pública mediante nombramiento provisional o de carrera administrativa, con antelación no menor a seis meses contados a partir de la expedición de la disposición legal, serían eximidos de presentar la prueba general básica de preselección. 4) En desarrollo de lo contemplado den dicha normatividad, mediante resolución 1382 de 3 de agosto de 2006, la CNSC modificó la convocatoria de que trata el numeral 1) anterior, en el sentido de definir que la prueba general básica de preselección era habilitante, y que continuarían a la segunda fase del concurso las personas que obtuvieran una calificación igual o superior a 60 puntos. 5) El 10 de diciembre de 2006 los aspirantes inscritos y las personas habilitadas por la ley 1033 de ese mismo año, presentaron dicha prueba bajo los criterios establecidos en el acto administrativo arriba referido. 6) Mediante sentencia C-211 de 2007 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los incisos primero y tercero del artículo 10 de la ley 1033 de 2006, razón por la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió la resolución 131 de 10 de abril de 2008 en la que pone de presente que como consecuencia de lo dispuesto por la primera de las nombradas, la resolución 1382 de 2006 había perdido su fuerza ejecutoria, por lo que, ésta última debió llamarse nuevamente a presentar la prueba general básica de preselección, a las personas que la habían realizado el 10 de diciembre de 2006.
de 2006 había perdido su fuerza ejecutoria, por lo que, ésta última debió llamarse nuevamente a presentar la prueba general básica de preselección, a las personas que la habían realizado el 10 de diciembre de 2006. 7) Sin embargo, la CNSC no lo hizo, situación que indicó que la prueba presentada el 10 de diciembre de 2006 bajo los parámetros de la resolución 1382 de ese mismo año, era válida. 8) El 12 de agosto de 2007 fueron citadas las personas que habían sido eximidas de presentar la citada prueba, sin que se aclarara que la presentación de la misma se hacía bajo los parámetros fijados en la resolución 0171 de 2005, esto es, que ésta era de carácter eliminatorio, con un valor del 40% en la estructura general del concurso. 9) La Comisión Nacional del Servicio Civil notificó los resultados obtenidos en la prueba presentada el 12 de agosto de 2007, informando que el puntaje obtenido no era acumulable para el resultado final del concurso, olvidando que la resolución 1382 de 2006 había perdido su fuerza ejecutoria. 10) Mediante acuerdo 021 de 10 de abril de 2008 se adoptaron los lineamientos generales para la segunda fase de la convocatoria, en donde se estableció que los aspirantes que habían aprobado la prueba general básica de preselección, es decir, las personas que obtuvieron una calificación igual o superior a 60 puntos, podían seguir a dicha fase. 11) Dicho acto administrativo junto con la resolución 131 de 2008, cambiaron las condiciones bajo las cuales se presentó la prueba general básica de preselección,pues, se dispuso que ésta tiene un carácter eliminatorio con un valor porcentual
- Dicho acto administrativo junto con la resolución 131 de 2008, cambiaron las condiciones bajo las cuales se presentó la prueba general básica de preselección,pues, se dispuso que ésta tiene un carácter eliminatorio con un valor porcentual dentro del concurso del 40%. 12) Tales situaciones ponen en evidencia que dicho proceso de selección ha estado lleno de errores e inconsistencias, y que las personas que participaron lo hicieron con parámetros que no son claros e iguales para todos los aspirantes. 13) Como quiera que el señor Wilson Hernando Morales Reina presentó la prueba general básica de preselección con base en condiciones diferentes a otras personas inscritas en la convocatoria.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, establecidos en los artículos 13 y 25 de la Carta Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló la siguiente súplica: “Señor Juez, por lo expuesto solicito que se suspenda de inmediato la Convocatoria 001 de 2005 y se realice un nuevo proceso, en el que los parámetros del mismo sean, desde un comienzo, iguales y claros para todos los participantes y se acoja a lo establecido por la Constitución Nacional. ” (fl. 5).
4. Actuación procesal 1) Por auto de 13 de agosto de 2008 (fls. 83 y 84), se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia, se ordenó oficiar a la entidad pública demandada con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos motivo de la acción, y se decretó una prueba de oficio.
acción de tutela de la referencia, se ordenó oficiar a la entidad pública demandada con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos motivo de la acción, y se decretó una prueba de oficio. El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue notificado del inicio de la presente acción el 14 de agosto de 2008, según consta en el oficio No. MH 08-1327 fechado el día 13 de los mismos mes y año, visible al folio 86 del expediente. 2) Como quiera que la prueba decretada de oficio en la providencia de 13 de agosto de 2008 (fls. 83 y 84) no fue allegada por su destinatario, mediante proveído del día 22 de los mismos mes y año se ordenó que por Secretaría de la Sección se reiterara el oficio MH 08-1327, para que en el término de la distancia y con carácter urgente, la entidad pública demandada remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos de la convocatoria No. 001 de 2006 (fl. 95). 3) Según el informe secretarial que obra al folio 98 del expediente, el oficio No. MH 08-1410 fue enviado vía fax a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 96 y 97); sin embargo, la autoridad pública demandada no acató la orden dispuesta en el auto admisorio de la demanda (fls. 83 y 84).
5. Posición de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Mediante oficio No. 011307 de 19 de agosto de 2008 la Asesora Jurídica de la
el auto admisorio de la demanda (fls. 83 y 84).
5. Posición de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Mediante oficio No. 011307 de 19 de agosto de 2008 la Asesora Jurídica de la CNSC, contestó la demanda de la referencia, para solicitar que se declare laimprocedente de la acción, con base en los argumentos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1033 de 2006, la comisión demandada expidió la resolución 1382 de ese mismo año, mediante la cual se modificaron algunos aspectos de la resolución 171 de 2005. 2) Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2007 declaró inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la norma de que trata el numeral anterior. 3) Como quiera que los fundamentos de derecho de la resolución 1382 de 2006 desaparecieron del ordenamiento jurídico, era claro que la resolución 171 de 2005 cobró validez y fuerza ejecutoria en todos los aspectos. 4) En esas condiciones es claro que la entidad pública demandada ha cumplido con las disposiciones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales, sin que ello sea constitutito de violación de derechos constitucionales fundamentales. 5) Las decisiones adoptadas dentro de la convocatoria No. 001 de 2006 son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, luego, la acción resulta
administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, luego, la acción resulta improcedente según lo preceptuado en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de que
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de que se protejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por el hecho de que los parámetros fijados para adelantar el proceso de selección para proveer por
concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, no fueron claros e iguales para todos los participantes.La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y la prueba que obra en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por considerar que las condiciones establecidas dentro de la
prueba que obra en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por considerar que las condiciones establecidas dentro de la convocatoria No. 001 de 2006 no son claras e iguales para todos los participantes en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de nivel nacional y territorial. 3) Los supuestos fácticos y la pretensión planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar la pretensión de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este tribunal, en sede de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo“... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala)
- Cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 establece claramente que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el sub judice donde el
establece claramente que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el sub judice donde el actor pretende que por esta vía se suspenda la convocatoria No. 001 de 2005, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004. 7) No obstante lo anterior, es preciso determinar si en la acción de la referencia existe un perjuicio irremediable, como lo manifiesta la parte actora. Al respecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “................................................................................................ “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (negrillas de la Sala). 8) En cuanto a la existencia del perjuicio irremediable, no basta con enunciarla, sino que, también deben encontrarse probados los elementos que lo configuran
proceso.” (negrillas de la Sala). 8) En cuanto a la existencia del perjuicio irremediable, no basta con enunciarla, sino que, también deben encontrarse probados los elementos que lo configuran que, según el criterio de la jurisprudencia constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, con el contenido que a continuación se detalla: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesariopara la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (..). Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa
cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño omenoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.”2 (se adicionan negrillas). 9) En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, ya sean de índole laboral, reparatorias o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que, en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio
subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que, en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa 2 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la solicitud de amparo del señor Wilson Hernando Morales Reina. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama, de conformidad con el artículo 16 del decreto ley 2591 de 1991. 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada