TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00903-01-(26-08-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00903-01-(26-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO – Imposibilidad de controvertirla a través de Acción de Tutela Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., respecto de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria contenida en un contrato de obra. En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, circunstancia ésta que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela ahora ejercida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00903-01
Demandante: MRB INGENIEROS ARQUITECTOS S.A.
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00903-01
Demandante: MRB INGENIEROS ARQUITECTOS S.A.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN
DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Juan Manuel Cruz Salazar en calidad de representante legal de la sociedad MRB Ingenieros Arquitectos S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política (fls. 1 a 18).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) El 28 de febrero de 2007 la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional y la sociedad MRB Ingenieros Arquitectos S.A. celebraron el contrato No. 263 DIING, cuyo objeto era la construcción de obras de infraestructura en la guardia de laCuarta División ubicada en la ciudad de Apiay (Meta), y la adecuación de las instalaciones de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” en Bogotá. 2) El 9 de abril de 2008, la sociedad contratista recibió las cuatro primeras páginas del oficio No. 218137 de esa misma fecha de la Dirección de Ingenieros
- El 9 de abril de 2008, la sociedad contratista recibió las cuatro primeras páginas del oficio No. 218137 de esa misma fecha de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional, cuyo asunto era el incumplimiento en la entrega de las obras del contrato de construcción de la infraestructura para la Agrupación de Lanceros de la institución castrense, en Apiay y Villavicencio (Meta), y la adecuación de las instalaciones de la Escuela Militar. 3) La entrega de las obras objeto del contrato de que trata el numeral 1) anterior estaba programada para el 4 de abril del año en curso, pero, ese preciso día la institución contratante no las recibió hasta tanto se realizaran algunos ajustes que, se han ido efectuando. 4) Aunque las obras estaban terminadas y se estaban ejecutando los ajustes de las mismas, no obstante que las finalizadas no habían sido recibidas, mediante resolución 069 de 29 de abril de 2008, la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional hizo efectiva a la sociedad demandante la cláusula 15 penal pecuniaria del contrato 263 de 2007, por la suma de $390.731.969,40.
En el numeral segundo de los antecedentes de dicho acto administrativo se aduce que MRB Ingenieros Arquitectos S.A., no presentó descargos dentro de la actuación, los mismos que habían sido solicitados por oficio No. 218137 de 9 de abril del año en curso, en el que se informó a la sociedad que tenía tres (3) hábiles para el efecto. 5) Contra tal decisión la sociedad demandante interpuso recurso reposición el 16 de mayo de 2008, en donde se solicitó que fuera revocado el acto administrativo
para el efecto. 5) Contra tal decisión la sociedad demandante interpuso recurso reposición el 16 de mayo de 2008, en donde se solicitó que fuera revocado el acto administrativo de que trata el numeral anterior, por violación del debido proceso, en consideración a que, si bien la contratista había recibido vía fax la comunicación arriba referida, lo cierto era que, solamente se habían enviado 4 páginas de la misma, las que no contenían requerimiento alguno. 6) Sin embargo, mediante resolución 202 de 18 de junio de 2008 la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional confirmó el acto administrativo recurrido. 7) En atención a un derecho de petición elevado ante la institución castrense demandada, remitió copia auténtica de los reportes de envío de documentos del transmisión de fax. 8) De acuerdo con el reporte de envío vía fax del oficio No. 218137 de 9 de abril de 2008, el resultado de las páginas enviadas indica que sólo fueron remitidas cuatro folios de dicho documento.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 29 de la Carta Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la actora formuló las siguientes súplicas:“PRIMERO: Se declare que La Dirección de Ingenieros del Ejército al expedir la resolución 069 de 2008 vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la sociedad MRB INGENIEROS ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A., quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de
derecho de defensa y debido proceso de la sociedad MRB INGENIEROS ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A., quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante el incumplimiento que se le imputó y en el cual se fundamentó el acto administrativo expedido. “SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se conceda el amparo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la sociedad MRB INGENIEROS ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A., y se suspendan los efectos de las resoluciones No. 069 del 29 de abril de 2008 y 202 del 18 de junio de 2008, mediante las cuales la Dirección de Ingenieros del Ejército hace efectiva al recurrente la cláusula décima quinta del contrato No. 263 de 2007, cláusula penal pecuniaria. ” (fls. 16 y 17).
4. Actuación procesal Por auto de 13 de agosto de 2008 (fls. 102 y 103), se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia, se ordenó oficiar a las entidades públicas demandadas con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos motivo de la acción, se negó la medida preventiva solicitada, y se decretaron unas pruebas.
Los señores Ministro de Defensa Nacional y Director de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional fueron notificados del inicio de la presente acción el 14 de agosto de 2008, según consta en los oficios números MH 08-1329 y MH 08-1330
Los señores Ministro de Defensa Nacional y Director de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional fueron notificados del inicio de la presente acción el 14 de agosto de 2008, según consta en los oficios números MH 08-1329 y MH 08-1330 fechados el día 13 de los mismos mes y año, visibles a folios 106 y 107 del expediente. Dentro del término concedido para rendir el informe solicitado en el proveído que dispuso la admisión de la acción de la referencia, únicamente la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional se pronunció al respecto.
5. Posición de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional Mediante oficio No. CE-JELOG-DIING-CONT 023 de 19 de agosto de 2008 el Director de la dirección demandada, contestó la demanda de la referencia, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, con base en los argumentos que a continuación se exponen: 1) En efecto, el 28 de febrero de 2007 se suscribió el contrato No. 263 con la sociedad demandante. 2) Las obras objeto del contrato antes referido no fueron entregadas en la fecha pactada para hacerlo, no por ajustes sino, porque éstas tenían pendiente por realizar las actividades descrita en el acta de 4 de abril de 2008. 3) La cláusula penal pecuniaria del contrata celebrado con la sociedad demandante se hizo efectiva en consideración a que ésta no cumplió con el objeto contractual, pues sólo hasta el 29 de mayo del año en curso entregó las obras, cuando debió hacerlo el 4 de abril de 2008.4) No es cierto que la parte actora no haya recibido la totalidad del oficio No.
contractual, pues sólo hasta el 29 de mayo del año en curso entregó las obras, cuando debió hacerlo el 4 de abril de 2008.4) No es cierto que la parte actora no haya recibido la totalidad del oficio No. 218137, cuando el reporte de la remisión del documento enviado a la firma interventora vía fax arrojó como resultado “O.K.”, máxime si se tiene en cuenta que el día 11 de abril de 2008, ésta última entregó personalmente a la parte actora el oficio No. DIRING 232-2006, en el que se pone de presente la situación de incumplimiento, luego, la demandante tenía conocimiento del término concedido para presentar los descargos. 5) Así, la dirección demandada garantizó el derecho al debido proceso con el procedimiento que adelantó, ya que, a la contratista se le permitió defenderse frente al incumplimiento en la entrega de las obras objeto del contrato 263 de 2007. 6) La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues, se atacan actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional, con el fin de que se protejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por el hecho de que a la parte actora no le fue informado que contaba con un término para presentar descargos respecto al posible incumplimiento en la entrega de las obras objeto de un contrato celebrado entre ésta y la segunda de las nombradas, lo que dio como resultado que la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional ordenara mediante acto administrativo hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria contenida en el contrato.
Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional ordenara mediante acto administrativo hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria contenida en el contrato.
Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) La Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional celebró el contrato de obra No. 263 de 2007, con la firma MRB Ingenieros Arquitectos S.A., cuyo objeto era la construcción de obras de infraestructura en la Guardia de la Cuarta Divisiónubicada en la ciudad de Apiay (Meta) y la adecuación de las instalaciones de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” de la ciudad de Bogotá (fls. 24 a 31 y 222 a 234). 2) Mediante resolución 069 de 29 de abril de 2008, el Director de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional decidió hacer efectiva la cláusula decimoquinta del contrato de obra antes referido, esto es, la cláusula penal pecuniaria, declarar el incumplimiento en la entrega de la obra contrata y el siniestro de incumplimiento a la sociedad demandante (fls. 34 a 38). 3) Tal decisión fue recurrida por la demandante, y confirmada en todas sus partes por resolución 202 de 18 de junio de 2008 (fls. 43 a 89). La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente
protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se tutele sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional, por el hecho de haber ordenado hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento del contrato No. 263 de 2007 suscrito entre ella, sin que le hubiera dado la oportunidad presentar los respectivos descargos. 3) Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., respecto de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó hacer efectiva la cláusula penal
pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., respecto de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria contenida en un contrato de obra. 4) En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, circunstancia ésta que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela ahora ejercida. 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la accióninstaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional6, en los siguientes términos: "No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales "... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala) 6) Ahora bien, en la forma y términos como fue planteada la demanda, se tiene que, si bien la parte actora acudió a esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la constatación de los elementos probatorios allegados al expediente no se encontraron probados los elementos que lo configuran que, según el criterio de la jurisprudencia constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, con el contenido y alcance que a continuación se detalla: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
impostergabilidad, con el contenido y alcance que a continuación se detalla: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 6 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
material o moral. 6 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (..). Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.”1 (se adicionan negrillas). En consecuencia, debe destacarse que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la sociedad demandante contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales
demandante contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, ya sean de índole contractual, reparatorias o indemnizatorias, lo que pone en evidencia que la acción ejercida es improcedente, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria. Igualmente, debe destacarse que en el presente asunto tampoco se vislumbra en forma inequívoca y fehaciente, que el actor se encuentre frente a un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 1 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.En esas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la solicitud de amparo del señor Juan Manuel Cruz Salazar, en calidad de representante legal de la sociedad MRB Ingenieros Arquitectos S.A.
F A L L A: 1°) Declárase improcedente la solicitud de amparo del señor Juan Manuel Cruz Salazar, en calidad de representante legal de la sociedad MRB Ingenieros Arquitectos S.A. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama, de conformidad con el artículo 16 del decreto ley 2591 de 1991. 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada