TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00935-01-(03-09-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00935-01-(03-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION – Improcedencia de acción de tutela, ante existencia de otro medio de defensa Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., respecto del acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante. En ese contexto, para la Sala es claro que la actora disponía de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica podía y debía ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00935-01
Demandante: EUGENIA MARÍA TESILLO TORRES
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Eugenia María Tesillo Torres, en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Adolfo Urueña Rico, por intermedio de apoderado judicial, contra el Senado de la República, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la información en conexidad con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, así como el derecho a disfrutar la pensión de jubilación del causante, consagrados en los artículos 20, 48 y 53 de la Constitución Política (fls. 54 a 60).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1) El 14 de agosto de 2008, la señora Eugenia María Tesillo Torres, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., contra el Senado de la República, para la protección del derecho constitucional fundamental a la información en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 61), despacho judicial que, mediante providencia de 15 de agosto del año en curso determinó que, por razón de la naturaleza de la entidad demandada y, en
despacho judicial que, mediante providencia de 15 de agosto del año en curso determinó que, por razón de la naturaleza de la entidad demandada y, en aplicación de la competencia fijada en el numeral 1 del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen las reglas para el reparto de las acciones de tutela, el asunto debía ser de conocimiento de uno de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia por la que remitió el proceso a esta Corporación (fls. 63 y 64).
2. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) La señora Eugenia María Tesillo Torres es la cónyuge supérstite del señor Carlos Adolfo Urueña Rico, quien estuvo vinculado al Senado de la República desde el 10 de agosto de 1992, hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual fue desvinculado mediante resolución 871. 2) Sin embargo, en cumplimiento de una orden judicial fue reintegrado a sus labores en la corporación demandada, por medio de la resolución 698 de 15 de mayo de 2000, sin solución de continuidad, hasta el día de su retiro, esto es, el 1° de agosto de ese mismo año. 3) Durante el lapso comprendido entre la fecha de la desvinculación hasta la época del retiro, el señor Carlos Adolfo Urueña Rico estuvo afiliado y cotizando aportes pensionales, y una vez consideró cumplir con los requisitos de ley, solicitó
- Durante el lapso comprendido entre la fecha de la desvinculación hasta la época del retiro, el señor Carlos Adolfo Urueña Rico estuvo afiliado y cotizando aportes pensionales, y una vez consideró cumplir con los requisitos de ley, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 4) El 18 de septiembre de 2007 el señor Carlos Adolfo Urueña Rico falleció, por lo que, en calidad de cónyuge supérstite, la demandante continuó con el trámite de la solicitud de que trata el numeral anterior, con el fin de obtener la sustitución pensional ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que mediante resolución 0099 de 7 de febrero 2008 negó las peticiones de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Carlos Adolfo Urueña Rico y por ende la sustitución pensional, acto administrativo en el que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado y cotizado durante la vinculación del causante en el Senado de la República.
- Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición, la cual fue confirmada por medio de resolución 0383 de 9 de abril de 2008, donde se puso de presente que si bien el señor Carlos Adolfo Urueña Rico había laborado en el Senado de la República, no se había acreditado el término de cotización y aportes respectivos.6) El señor Carlos Adolfo Urueña Rico solicitó en diversas oportunidades la expedición de una certificación laboral y salarial en la corporación demandada,
respectivos.6) El señor Carlos Adolfo Urueña Rico solicitó en diversas oportunidades la expedición de una certificación laboral y salarial en la corporación demandada, pero ésta no atendió las peticiones, razón por la cual, la entidad a quien correspondía conceder la pensión, no la reconoció.
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales, los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la información en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, así como el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación del causante, establecidos en los artículos 11, 20, 48 y 53 de la Carta Política.
4. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la actora formuló las siguientes súplicas: “1.- Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora EUGENIA MARÍA TESILLO TORRES, en su calidad de cónyuge supérstite al derecho a disfrutar la pensión de vejes del causante CARLOS ADOLFO URUEÑA RICO como derecho a la seguridad social en conexión con la vida digna y el mínimo vital, prestaciones estas que dependen solo de una simple certificación. “2. En consecuencia, ordenar al SENADO DE LA REPÚBLICA que proceda de inmediato a expedir la certificación laboral y salarial de acuerdo con Decreto (sic) 1748 de 1995 y modificado por el Art. 20 del Decreto 1513 de 1998, con destino al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
certificación laboral y salarial de acuerdo con Decreto (sic) 1748 de 1995 y modificado por el Art. 20 del Decreto 1513 de 1998, con destino al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA con el fin de que esta (sic) reconozca y pague la pensión solicitada”. (fl. 59 – mayúsculas fijas).
5. Actuación procesal Mediante auto de 21 de agosto de 2008 (fls. 70 a 72) se avocó el conocimiento de la acción de la referencia, y en consecuencia se admitió la demanda de la acción de tutela ejercida y se ordenó oficiar a la autoridad demandad, con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos motivo de la acción.
El Presidente del Senado de la República fue notificado del inicio de la presente acción el 22 de agosto de 2008, según consta en el oficio número MH 08-1393 del día 21 de los mismos mes y año, visible al folio 74 del expediente.
6. Posición de la autoridad pública demandada La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, mediante escrito radicado el 26 de agosto del año en curso en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 75 y 76), informó al Despacho Sustanciador lo siguiente con relación a los hechos narrados por la actora: 1) La División Jurídica del Senado de la República requirió a las dependencias encargadas de la expedición de las certificaciones laborales y salariales de lacorporación, en cumplimiento de lo cual, mediante oficio de 26 de agosto de 2008, tanto la Unidad de Archivo Administrativo como la Sección de Registro y Control de la entidad demandada, allegaron las correspondientes certificaciones.
tanto la Unidad de Archivo Administrativo como la Sección de Registro y Control de la entidad demandada, allegaron las correspondientes certificaciones. 2) La demora en el trámite para la expedición de aquellas, se debió a que la corporación tenía una serie de dudas que surgieron en el proceso de cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, la demandante señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la información en conexidad
fundamentales del demandante.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, la demandante señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la información en conexidad con los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a disfrutar de la pensión de jubilación, consagrados en los artículos 11, 20, 48 y 53 de la Constitución Política. 2.1 Derecho a la vida digna De conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, el derecho a la vida es inviolable, por ende tanto las autoridades públicas como los particulares tienen el deber de obrar de conformidad con dicho mandato constitucional en todas sus actuaciones. Así mismo, como quiera que en nuestro ordenamiento rige el principio del respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida no se limita a la protección de la mera existencia de las personas, sino que implica el vivir en condiciones dignas.
Sobre el derecho constitucional fundamental a la vida la Corte Constitucional en sentencia T-607 de 1994, sostuvo: “El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección ypreeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás. “Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos
autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. “El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal. “................................................................................................. “La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". 2.2 Derecho a la información El inciso primero del artículo 20 de la Carta Política consagra el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial, cuyo contenido es como textualmente sigue: “Artículo 20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. “Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (negrillas adicionales).
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. “Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (negrillas adicionales). Jurisprudencialmente1 se ha puesto de presente que el ámbito de protección del derecho a la información no se limita o se agota con la facultad de difundir datos en medios masivos de comunicación, sino que, también comprende la protección de ámbitos de tipo privado, es decir, que se trata de un derecho complejo que implica obligaciones en aras de garantizar el interés público, las instituciones democráticas, el control del poder político y aquellas relacionadas con el interés 1 Sentencia T-300 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.privado y el ejercicio de otros derechos de naturaleza subjetiva, en la medida en que, está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, gracias a lo cual, es que las personas pueden participar activamente en sus círculos personales, sociales, económicos y políticos, y de manera que, puedan funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Criterio éste que ha sido fijado en los siguientes términos: “11. Es claro entonces que el derecho a la información como derecho fundamental, (i) está reconocido como tal en una disposición constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet,
disposición constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; (iii) es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; (iv) implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.” 2.3 Derecho a la seguridad social Acerca del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, dijo lo siguiente: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se
Acerca del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, dijo lo siguiente: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley. “Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, está la atención en salud; por lo que, en desarrollo de lo dispuesto el artículo 49 ibídem, que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y que obliga al Estado, como encargado de hacer efectivo este derecho, a reglamentar suprestación, se ha determinado en el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. (Subrayas fuera de texto). “De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su
previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. (Subrayas fuera de texto). “De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos2, haciendo así posible la real protección de los derechos fundamentales, que la Corte ha sostenido de manera consistente, debe prodigarse en un Estado Social de Derecho. “En este contexto, se ha establecido por esta Corporación que la seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la "integridad", tal como se expresó en la sentencia T179 de 20003, con el siguiente análisis normativo: “El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993).”. “Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como 2 Ver sentencias T-491 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, entre muchas otras. 3 M.P., Alejandro Martínez Caballero.también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. “Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el
tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. “Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley”(artículo 2° de la ley 100 de 1993). “Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. “A su vez, el literal cdel artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud” (resaltado fuera de texto).
salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud” (resaltado fuera de texto). “Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.” “Bajo esta óptica, para la Corte la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente 4 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a 4 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.
José Cepeda Espinosa.sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. “Así, ha de concluirse que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y la preservación de la garantía de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso, encuéntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el servicio. Y en este contexto, no puede invocarse falta de concreción de la afección secundaria o residual al padecimiento conocido ni del servicio que a futuro sea requerido para el propósito de preservar los derechos fundamentales afectados, para sustraer de la orden dada en el amparo constitucional, el concepto de integralidad en la prestación del servicio. (subrayas y negrillas del texto original) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, se tiene que, la seguridad social es un derecho público de obligatoria prestación a cargo del Estado, que no debe ser entendida, únicamente, desde el punto de vista de la atención en salud, sino como una cobertura integral, es decir, dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la
Estado, que no debe ser entendida, únicamente, desde el punto de vista de la atención en salud, sino como una cobertura integral, es decir, dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la población. 2.4 Derecho al mínimo vital y móvil En relación con el mínimo vital y móvil, se tiene que e ste derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o de prestaciones económicas sociales, destinados a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"5. 2.5 Derecho a disfrutar de una pensión de jubilación El constituyente consagró el derecho de pensión en los artículos 48 y 53 como un componente de la seguridad social, cuyo propósito es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, y 5 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.como componente del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, goza de las misma protección y prerrogativas6. En cuanto tiene que ver con el derecho a la pensión de jubilación, la Corte Constitucional en sentencia SU-1354 de 2000 ha señalado que éste constituye un derecho fundamental, en los siguientes términos:
goza de las misma protección y prerrogativas6. En cuanto tiene que ver con el derecho a la pensión de jubilación, la Corte Constitucional en sentencia SU-1354 de 2000 ha señalado que éste constituye un derecho fundamental, en los siguientes términos: “Los fines sociales del Estado son realizables a partir del reconocimiento de la dignidad humana y de la necesidad de asegurar unas condiciones mínimas materiales de existencia que aseguren a las personas unas condiciones de vida digna. En parte éstas se logran, cuando las personas acceden a un trabajo en condiciones dignas y justas y permanecen desarrollando su actividad laboral durante la etapa productiva de su vida. También dichos propósitos se realizan, cuando aquéllas, luego de haber desempeñado una función laboral prolongada en el tiempo durante muchos años y de haber disminuido o perdido, en razón de la edad, su capacidad laboral, adquieren el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, que le permite asegurar en el futuro unos ingresos económicos que les deben proporcionar unas calidades de existencia iguales o similares a las que venía disfrutando durante su vida laboral activa, acorde con su dignidad de ser humano. “3.2. Ha dicho la Corte que el reconocimiento de la pensión de jubilación no constituye una gracia ni una dádiva 7, sino un derecho que protege la Constitución y que adquiere el trabajador cuando ha cotizado por años al respectivo sistema de seguridad social y ha cumplido los requisitos exigidos para recibir una prestación periódica que le permita vivir en forma
derecho que protege la Constitución y que adquiere el trabajador cuando ha cotizado por años al respectivo sistema de seguridad social y ha cumplido los requisitos exigidos para recibir una prestación periódica que le permita vivir en forma digna. Sobre el particular, ha señalado8: "Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. “3.3. En innumerables pronunciamientos9 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en 6 Sentencia T-471 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.7 Sentencia SU-430/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa8 Sentencia T-183 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo9 Sentencias T-287/95, T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99, T-834/99, T-881/99, y
T-931/99 entre otras.condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental. En efecto, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “En la sentencia T-181/93 dijo: “La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusiva
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