TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00942-01-(09-09-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00942-01-(09-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA – Improcedencia para reconocimiento y pago de prestaciones sociales de desplazado Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción del juez de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho. En consideración a lo anterior, se tiene que mediante Oficio No. 253740 del 28 de agosto de 2008, se le dará respuesta al derecho de petición incoado por el demandante con relación a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, decisión contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa debiendo interponerlos en su debida oportunidad. Y en caso de ser negativa la respuesta, tiene la oportunidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que quiere decir, que la demandante tiene otro instrumento judicial para lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez. De otra parte, la Ley 387 de julio 18 de 1997, adoptó las medidas necesarias para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia y, para el efecto, creó en el artículo 4º el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que adelantan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada, y en el artículo 19 determina las instituciones comprometidas en la atención integral, entre ellas la Red de Solidaridad hoy Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el INCORA, el Instituto de Fomento Industrial, el Ministerio de Agricultura, INURBE, SENA, etc. ACCION DE TUTELA – Prórroga de ayuda humanitaria a desplazado de la 3ª edad La Sala observa, que en el presente caso, por ser el demandante un persona de la tercera edad (66 años) y tener la condición de desplazado, debe prorrogársele la atención humanitaria de emergencia que presta hasta ahora la Acción Social, y dársele la prestación para su subsistencia digna de vivienda, vestuario, alimento y salud hasta tanto cese su condición de desplazado, como así mismo, acopiar toda la información necesaria que le permita prestar la debida atención en consideración a las condiciones particulares del demandante, que le permitan la creación de oportunidades que responda a las condiciones reales de éste, lo que hace procedente tutelar los derechos del accionante.
consideración a las condiciones particulares del demandante, que le permitan la creación de oportunidades que responda a las condiciones reales de éste, lo que hace procedente tutelar los derechos del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).Magistrado Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA.
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00942-01.
Demandante: ORLANDO VERGARA QUIMABAYA.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL Y OTROS. ============================================================= Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Orlando Vergara Quimbaya, actuando en nombre propio, contra el Ministerio de la Protecciòn Social, Ministerio de Hacienda y la Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y al mínimo vital en conexidad la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La parte demandante, en un orden claro y preciso, señaló como sustento fáctico
de la acción, lo siguiente:
1. Que es una persona victima de la violencia que se vive en este país, debido a que tuvo que salir desplazado por causas múltiples como amenazas contra su vida que culminaron con un atentado.
2. Hacia los primeros días del mes de abril de 2005, lo visitaron dos (2) posibles guerrilleros y le dijeron que tenía que pagarle 50 millones de pesos como vacuna,
que culminaron con un atentado.
2. Hacia los primeros días del mes de abril de 2005, lo visitaron dos (2) posibles guerrilleros y le dijeron que tenía que pagarle 50 millones de pesos como vacuna, al no tener ese capital exigido, solicitó hablar con el Comandante para llegar un acuerdo
3. Le dijeron que tenía ocho (8) días para levantar ese dinero y al cabo de esos días, llegaron y al no tener la suma indicada, se molestaron y se marcharon.
4. El 14 de abril entraron a su vivienda ocho (8) guerrilleros muy bien armados y lo abalearon, y le dejaron cinco impactos de bala por todo su cuerpo.
5. Su esposa lo llevó al hospital más cercano, y estando en el proceso de urgencias, llegó la Policía Nacional a indagar al respecto, pero también llegó la guerrilla y hubo un tiroteo entre ellos. Ese día le practicaron siete (7) cirugías en el tórax.
6. Debido a los balazos recibidos su hígado fue el más afectado al atravesarle con las balas, le extrajeron el pulmón, trayéndole como consecuencia, que no se pueda agachar porque el dolor es insoportable, le duele la espalda, no puede estar sentado por mucho tiempo, no puede hacer mucha fuerza.
7. Debido a todo lo ocurrido, su vida después del atentado se ha desarrollado al interior de centros de salud, por lo que en la actualidad depende de tratamientos especiales para su subsistencia.8. En el Ministerio de la Protección Social le expidieron una certificación de discapacidad en el cual se establece que tiene una pérdida de su capacidad
especiales para su subsistencia.8. En el Ministerio de la Protección Social le expidieron una certificación de discapacidad en el cual se establece que tiene una pérdida de su capacidad laboral mayor del 50%.
9. Debido a todo lo anterior y a su precària situación toda vez que le es imposible trabajar, le solicita al Gobierno Nacional que lo socorra con una pensión de invalidez dada su situación, ya que no le permite trabajar y velar por la protección de su familia.
10. Tiene conocimiento que otras victimas del conflicto armado que han atravesado por la misma situación que la suya, las han protegido y se les ha otorgado una pensión por invalidez.
3. Pretensiones Con fundamento en la anterior relación fáctica, de manera específica solicitó lo siguiente: “1. Solicito respetuosamente a su despacho que se sirva proteger mis derechos fundamentales y en ese sentido se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de Seguridad Pensional de ese ministerio que inicie los trámites tendientes a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a mi favor, y que se sirva resolver favorablemente mi situación de invalidez como victima de la violencia del conflicto armado interno que se vive en nuestro país y me den el reconocimiento de manera definitiva de la pensión de invalidez al cual tengo derecho como victima del conflicto armado por los hechos ocurridos en mi contra, que estoy indefenso y que por lo tanto se me amparen mis derechos fundamentales y se me
reconocimiento de manera definitiva de la pensión de invalidez al cual tengo derecho como victima del conflicto armado por los hechos ocurridos en mi contra, que estoy indefenso y que por lo tanto se me amparen mis derechos fundamentales y se me brinden todos los beneficios de ley a los que tengo derecho y que de esta manera tenga acceso a los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional y de esta manera hacer más llevadera mi precaria situación. Y que no me convierta en una carga para el Estado, sino que por el contrario se me protejan mis derechos fundamentales, abriéndome las posibilidades de estabilizarme económicamente y emocionalmente si aún es posible.”
4. Actuación procesal Por auto de 25 de agosto de 2008, se admitió la demanda y, se ordenó la notificación personal (fl. 75).
5. Argumentos de la defensa Vencido el término concedido, la autoridades públicas demandadas contestaron la demanda argumentando lo siguiente: 5.1. Ministerio de Hacienda Crédito Público En primer lugar, es preciso reiterar que este Ministerio tiene funciones y obligaciones taxativas, que no pueden ser excedidas. Es fundamental hacer claridad en ello, dado que se ha cumplido a cabalidad con dichos deberes respecto de la población desplazada, que se sustraen a la gestión presupuestal que se surte ante el Congreso de la República, y la gestión de giros que se ha venido cumpliendo como puede observarse. Este Ministerio, atendiendo lo establecido en la Constitución Polìtica y la Ley le corresponde, como es la función presupuestal y de giros,
la gestión de giros que se ha venido cumpliendo como puede observarse. Este Ministerio, atendiendo lo establecido en la Constitución Polìtica y la Ley le corresponde, como es la función presupuestal y de giros, dándole prioridad a los giros a las entidades encargadas de atender en forma directa las necesidades básicas de la población desplazada, como puede apreciarse en la relación de giros a la Acción Social, Fonvivienda y al Inurbe. La Ley 387 de 1997, por el cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, estableció en su artículo 19 las instituciones comprometidas en la atención directa de la población desplazada y en ningún lugar se encuentra este Ministerio. La función constitucional y legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es situar de forma global y atendiendo las políticas del Consejo Superior de Política Fiscal, los recursos correspondientes a la Red de Solidaridad Social, hoy denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. La ejecución de las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación en la sección que corresponde a la Red de Solidaridad, la hace dicho órgano, de manera autónoma, con cargo a la autorización máxima de gasto respectiva para atender los programas de atención a la población desplazada. En consecuencia, dicha entidad compromete
hace dicho órgano, de manera autónoma, con cargo a la autorización máxima de gasto respectiva para atender los programas de atención a la población desplazada. En consecuencia, dicha entidad compromete apropiaciones, ordena gastos, expide actos administrativos de distribución y priorización de su propio presupuesto y, con base en los giros que efectúa la Dirección General de Tesoro, sitùa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones correspondientes a dichos programas. Una vez efectuado el giro de los recursos, corresponde a la Red de Solidaridad Social la ejecución de los mismos para el pago de cada uno de los rubros presupuestales de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto. Conforme al artículo 73 del Decreto 111 de 1996, la Dirección del Tesoro Nacional efectúa giros de fondos en forma global, con base en la solicitud del programa Anual Mensualizado de Caja presentado por la respectiva entidad, para el presente caso, la Red de Solidaridad Social. Por lo tanto, esta Dirección no gira a ninguna entidad perteneciente al presupuesto General de la Naciòn, partidas para el pago de gastos específicos, es decir, para cubrir las necesidades presupuestales surgidas de las reclamaciones de los beneficiarios de los programas relacionados con la atención a desplazados a cargo de la red. 5.2. Ministerio de la Protecciòn Social. Que la acción de tutela, está concebida como un mecanismo subsidiario, que sólo procede en el evento de que no exista otra vìa judicial,
5.2. Ministerio de la Protecciòn Social. Que la acción de tutela, está concebida como un mecanismo subsidiario, que sólo procede en el evento de que no exista otra vìa judicial, que permita, acceder a los derechos pretendidos, en el caso especifico del reconocimiento de pensiones. Es claro que el peticionario puede acudir a lavía ordinaria para el reconocimiento de los derechos pretendidos, sin que sea viable que el juez de tutela proceda a través de este procedimiento, a ordenar en forma definitiva el reconocimiento de pensiones, que como el caso de las victimas de la violencia, no se encuentran reglamentadas, con cargo al presupuesto pùblico, o aùn màs grave, para ser sufragadas con dineros de la seguridad social. Mediante escrito radicado por el demandante, se solicitò a esta entidad que se le otorgara la pensión de invalidez como victima de la violencia. Peticiòn que fue contestada explicándole que este ministerio no puede acceder a sus requerimientos, por cuanto el inciso 2ª del artículo 18 de la Ley 782 de la Ley 782 de 2002, establece que la pensiòn serà reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales cuya decisiòn administrativa, puede ser objeto de impugnación ante la Jurisdicciòn de lo Contencioso Administrativo a travès de la acciòn de nulidad y restablecimiento del derecho. La ley 418 de 1997, tenìa una vigencia de 2 años contados a partir
Contencioso Administrativo a travès de la acciòn de nulidad y restablecimiento del derecho. La ley 418 de 1997, tenìa una vigencia de 2 años contados a partir de la promulgación, es decir, a partir del 26 de diciembre de 1997. Posteriormente, la Ley 548 de 1999, prorrogò por très (3) años màs la Ley 418 de 1997, luego la Ley 782 de 2002, prorroga el artìculo 46 de la ley 418 de 1997 y finalmente la Ley 1106 de 2006, no prorrogò el artìculo 18 de la Ley 782 de 2002. Debe tenerse en cuenta que el artìculo 2ª literal I) de la Ley 797 del 29 de enero 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no permite en ningùn caso, se otorgue una pensiòn sustituyendo semanas de cotizaciòn o tiempos de servicio por el cumplimiento de otros requisitos distintos o que no corresponda a tiempos de servicio efectivamente prestados o cotizados. Es decir, que a partir de la vigencia de la Ley mencionada, no puede otorgar la pensiòn contemplada en la Ley 418 de 1997, por cuanto se estarìa contrariando la disposición al reconocer la pensiòn con base en requisitos diferentes al de los servicios prestados o tiempo de cotizaciones.
1997, por cuanto se estarìa contrariando la disposición al reconocer la pensiòn con base en requisitos diferentes al de los servicios prestados o tiempo de cotizaciones. Por lo tanto, la Ley 797 de 2003, deroga tácitamente el artìculo 46 de la Ley 418 de 1997, por ser una norma posterior y por contemplar disposiciones contrarias a las previstas en la Ley anterior, tal como lo establece el artìculo 71 del Còdigo Civil. El acto Legislativo 01 de 2005, introdujo ciertas reformas al artìculo 48 de la Constituciòn Polìtica, en el tema pensional, en el sentido de que no pueden concederse pensiones que no correspondan a lo previsto para ellas en las leyes del Sistema General de Pensiones y, redunda la norma superior al precisar, que las pensiones de invalidez y sobrevivencia sólo podrán otorgarse de acuerdo con los establecido por las leyes del Sistema General de Pensiones. Precisa además, que no existen a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, regímenes especiales ni exceptuados, salvo lo previsto para la fuerza pública y para el Presidente de la República. La pensión otorgada en virtud de la Ley 418 de 1997, era una prestación periòdica de carácter especial, solventada con recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, a travès de la cuenta de solidaridad pensional, la que claramente al momento de la expedición y
periòdica de carácter especial, solventada con recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, a travès de la cuenta de solidaridad pensional, la que claramente al momento de la expedición y entrada en vigencia, tanto de la Ley 797 de 2003, como el Acto Legislativo01 de 2005, era una norma del Sistema General de Pensiones, dado que no sólo éste esta conformado por la Ley 100 de 1993, sino, por todas aquellas normas que en nuestra legislación se ocupen del reconocimiento y pago de prestaciones, motivo por el cual esa disposiciones afectan la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados 2.1. Derecho a la Vida en conexidad con la salud El artículo 11 constitucional consagra: “El derecho a la vida es inviolable...” “El derecho a la salud es un derecho fundamental derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su
El artículo 11 constitucional consagra: “El derecho a la vida es inviolable...” “El derecho a la salud es un derecho fundamental derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de las facultades físicas, mentales, espirituales y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a) Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b) Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c) Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d) Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y
ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d) Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales... ; e) Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo por tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud.”1 Respecto al derecho a la salud en conexidad con la vida, en lo referente al suministro de medicamentos La H. Corte Constitucional en sentencia T975 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, al tratar un tema similar al aquí debatido, manifestó: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.“... El derecho a la salud ha sido considerado por esta Corporación en principio como una garantía de carácter prestacional2, que puede convertirse en un derecho fundamental cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de éste produzca como consecuencia la vulneración de aquéllos y así mismo lo considera como un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad3. De manera que, en principio la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual
considera como un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad3. De manera que, en principio la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su núcleo esencial; sin embargo, para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se encuentra el criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental 4, como es el caso del derecho a la vida, cuando éste es puesto en peligro o efectivamente vulnerado cuando los servicios que componen el derecho a la salud del interesado, no son prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que está de por medio un derecho fundamental como el derecho a la vida. La jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Política en su preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano5. Es decir que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las
desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano5. Es decir que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política6. Ahora bien, cuando una persona acude a la acción de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la 2 Corte Constitucional, Sentencia SU111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.protección de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz:
una vida en condiciones dignas, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz: “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”. (Negrillas fuera de texto) 2.2 Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. "El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
discriminados o marginados. "El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados.
Respecto del principio de no discriminación, la doctrina 7 señala que discriminar es causarle perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta 7 CEPEDA ESPINOSA, Manuel José. “ Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991 ”, Ed. Temis. 1997, pág. 88 y 89.criterios que en realidad esconden prejuicios sociales y culturales, o circunstancias fuera del control del individuo, o sus opiniones o convicciones expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente, etc., lo cual hace que, su
fuera del control del individuo, o sus opiniones o convicciones expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente, etc., lo cual hace que, su significado jurídico permita reconocer que no cualquier distinción sea o constituya a su vez una discriminación; sólo aquellos actos que rompen la justicia material frente a dos o más individuos en idéntica situación fáctica pueden ser considerados de índole discriminatorio. El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. Así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al
efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción. (negrilla fuera de texto). De tal manera que, en aplicación del derecho a la igualdad, las autoridades no pueden hacer distinciones subjetivas que carezcan de justificación alguna, pues, si imparten un trato diferencial, éste debe fundamentarse en consideraciones razonables y objetivas que hagan viable la misma, esto es, que exijan o ameriten un trato diferente por referirse a personas que se encuentran en condiciones distintas. 2.3. Derecho al mínimo vital Este derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o de prestaciones económicas sociales, destinados a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino en lo referente a salud, educación,
económicas sociales, destinados a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles parala preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"8. 2.4. Desplazamiento forzado.
Es evidente que el fenómeno del desplazamiento forzoso en Colombia, como consec
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