TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00981-01-(21-10-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2008-00981-01-(21-10-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de la acción de tutela, ante existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a: la igualdad, al debido proceso y al derecho de defensa , presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el hecho de no haberle entregado oportunamente unos documentos para así sustentar en debida forma un recurso de reposición por él presentado, lo que generó que fuera confirma la decisión recurrida.

Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., respecto del acto administrativo que contiene la calificación obtenida en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso público y abierto para la selección y nombramiento en propiedad de los notarios del país y el ingreso a la carrera notarial, así como de la resolución mediante la cual fue desatada la impugnación presentada contra éste.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00981-01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-00981-01

Demandante: HERNANDO CAMACHO RÍOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Hernando Camacho

Ríos, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en los artículos 13, y 29 de la Constitución Política (fls. 1 a 11).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo

siguiente:

  1. Mediante acuerdo 01 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial

convocó a concurso público y abierto para la selección y nombramiento enpropiedad de los notarios del país y el ingreso a la carrera notarial, dentro del cual se inscribió como participante el señor Hernando Camacho Ríos. 2) Una vez adelantado dicho proceso de selección, el 22 de julio de 2007 el actor presentó la prueba escrita de conocimientos obteniendo un puntaje de 22.4 puntos. 3) A términos de lo dispuesto en el artículo 16 del acuerdo 01 de 2006, los concursantes dentro del proceso antes referido, podía interponer recurso de reposición contra la calificación obtenida, dentro de los cinco (5) días siguientes a

concursantes dentro del proceso antes referido, podía interponer recurso de reposición contra la calificación obtenida, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, término que corrió entre los días 21 y 27 de agosto de 2007. 4) Como quiera que el demandante no se encontraba conforme con el puntaje asignado en la prueba escrita de conocimientos, el 16 de agosto de 2007 solicitó a la entidad pública demandada: copias de las respuestas del examen por él presentado, del cuadernillo de preguntas con indicación de las que a juicio del Consejo Superior de la Carrera Notarial eras las correctas y la tabla de valoración de sus respectivas respuestas, con el fin de documentarse para así poder fundamentar el recurso de reposición contra la calificación obtenida. 5) Por oficio No. O.A.J. 3467 de 10 de septiembre de 2007, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial denegó el acceso a dichos documentos, frente a lo cual, el actor presentó recurso de insistencia, empero, en lugar de remitirse la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandada reiteró la negativa mediante oficio 2007EE17170 de 1° de noviembre de ese mismo año. 6) Posteriormente, tal actuación fue remitida al tribunal, recurso de insistencia que fue resuelto mediante sentencia proferida por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar a la parte demandada

fue resuelto mediante sentencia proferida por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar a la parte demandada la entrega de los mismos. 7) Durante el lapso transcurrido entre los hechos de que tratan los dos numerales anteriores, el señor Hernando Camacho Ríos interpuso recurso de reposición contra la calificación a él asignada, el mismo que quedó supeditado a la entrega de los documentos antes citados.

  1. No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial procedió a resolver la impugnación presentada, sin haber atendido la petición de entrega de la documentación relacionada con la prueba escrita de conocimientos presentada, a través de la resolución 001556 de 27 de septiembre de 2007, confirmando el puntaje obtenido. 9) La negativa de acceso a tales documentos y el retardo en el envió de la actuación administrativa ya referida, tuvo como único propósito impedir la debida sustentación del recurso presentado.
  2. Mediante acuerdo 148 de 2 de julio de 2008 el Consejo Superior de la Carrera Notarial citó a entrevista a los notarios del Departamento del Huila y de otros lugares del país que obtuvieron el puntaje mínimo requerido para el efecto, aspirantes dentro de los cuales fue incluido el demandante; sin embargo, éste no acudió en la fecha y hora asignados, pues, consideró que eran muy pocas sus posibilidades de integrar la lista de elegibles, dado la baja calificación obtenida.

3. Derechos fundamentales presuntamente vulneradosSeñala como tales, los derechos constitucionales fundamentales al a la igualdad,

posibilidades de integrar la lista de elegibles, dado la baja calificación obtenida.

3. Derechos fundamentales presuntamente vulneradosSeñala como tales, los derechos constitucionales fundamentales al a la igualdad, al debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política.

4. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “1.- Se ordene al Consejo Superior que, por vía de revocatoria directa se haga desaparecer de la vía jurídica la Resolución No. 001556 del 27 del 27 (sic) de septiembre de 2007, por la cual se confirma la decisión adoptada mediante Acuerdo No. 52 de 2007, acto administrativo proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la secretaría Técnica del Consejo

Superior de la Carrera Notarial, toda vez que este acto es contrario a la Constitución y a la ley, a más de que con él se causó al suscrito agravio injustificado, pues está soportado en la innegable violación al debido proceso por incurrir en vías de hecho. “2.- Una vez desaparecido de la vida jurídica el acto administrativo en cuestión, me sea concedido el término legal para válidamente ejercitar mi derecho de defensa, es decir, interponer los recursos de reposición y si fuere el caso, el de apelación, contra la valoración o calificación asignada a la prueba de conocimientos realizada el 22 de julio hogaño, toda vez que en muchas de las preguntas del examen más de una de las alternativas de respuesta son

prueba de conocimientos realizada el 22 de julio hogaño, toda vez que en muchas de las preguntas del examen más de una de las alternativas de respuesta son sustentables jurídicamente. Y esto es, precisamente, lo que pretendo demostrar. “3.- Superada la anterior etapa y demostradas las falencias de la calificación de mi examen, obteniendo así un mayor puntaje de conocimientos jurídicos, que el Consejo Superior DISPONA la celebración de la correspondiente entrevista.” (fl. 5 – mayúsculas fijas, negrillas y subrayado originales). Adicionalmente, el demandante solicitó que: “SE ORDENE al Consejo Superior la INAPLICACIÓN de normas de rango legal o se disponga la NULIDAD de actos administrativos de carácter particular, toda vez que su aplicación causaría la vulneración de derechos fundamentales, perjuicio que se evidencia por sí solo, además de tener la fatal connotación de irremediable.” (fl. 6 negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). Sobre el punto, cabe resaltar que el demandante solicitó que fuera decretada una medida provisional consistente en ordenar la suspensión de cualquier nombramiento que se efectuara con relación a la Notaría Segunda del Círculo de Neiva (Huila), pues, a su juicio, cualquier variación en la calificación obtenida, podría modificar el puntaje general del concurso (fl. 5).5. Actuación procesal 1) Mediante auto de 1° de septiembre de 2008 (fls. 19 a 21) se admitió la

podría modificar el puntaje general del concurso (fl. 5).5. Actuación procesal 1) Mediante auto de 1° de septiembre de 2008 (fls. 19 a 21) se admitió la demanda de la acción de tutela ejercida, se negó la medida previa solicitada, se ordenó oficiar a las autoridades demandadas, con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos motivo de la acción, y se decretaron unos específicos medios probatorios. El representante legal del Consejo Superior de la Carrera Notarial fue notificado del inicio de la presente acción el 4 septiembre de 2008, según consta en el oficio número MH 08-1463 del día 3 de los mismos mes y año visible a folios 24 y 25 del expediente. La autoridad pública demandada no allegó el informe solicitado en el auto que dispuso la admisión de la acción de la referencia (fls. 19 a 21). 2) Como quiera que las pruebas decretadas en la providencia de 1° de septiembre de 2008 (fls. 19 a 21) no fueron allegadas por sus destinatarios, mediante proveído de 26 de octubre del mismo año (fl. 28 y 29) se ordenó que por Secretaría de la Sección se reiterara el oficio MH 08-1463, para que en el término de la distancia, la entidad pública demandada remitiera con carácter urgente lo siguiente: a) oficio número O.A.J. 3467 de 10 de septiembre de 2007, por medio

de la distancia, la entidad pública demandada remitiera con carácter urgente lo siguiente: a) oficio número O.A.J. 3467 de 10 de septiembre de 2007, por medio del cual, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del organismo negó el acceso a unos precisos documentos solicitados por el demandante; b) oficio número 3747 de 27 de septiembre de 2007, a través del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial corre traslado de la insistencia del demandante respecto a la obtención de una específica información, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; c) oficio No. 2007EE17170 de 1° de noviembre de 2007, mediante el cual la misma funcionaria antes referida, reiteró los argumentos expuestos para negar el acceso a unos documentos solicitados por la parte actora, y d) resolución número 001556 de 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se confirma la decisión contenida en el acuerdo 52 de ese mismo año. 3) Según el informe secretarial que obra al folio 39 del expediente, el oficio No. MH 08-1486 fue enviado al Consejo Superior de la Carrera Notarial (fls. 30 y 31); sin embargo, la autoridad pública demandada no lo atendió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía

constitucional al Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que se protejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por el hecho de haber retardado injustificadamente el acceso a unos precisos documentos relacionados con la prueba escrita de conocimientos realizada dentro de la convocatoria pública y abierta para la selección y nombramiento en propiedad de los notarios del país y el ingreso a la carrera notarial, lo que generó que el demandante no pudiera

con la prueba escrita de conocimientos realizada dentro de la convocatoria pública y abierta para la selección y nombramiento en propiedad de los notarios del país y el ingreso a la carrera notarial, lo que generó que el demandante no pudiera sustentar en debida forma un recurso de reposición interpuesto contra la calificación por él obtenida en dicha prueba, y por ende que la decisión relacionada con el puntaje asignado fuera confirmada. Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, es pertinente observar previamente lo siguiente: En primer lugar es importante advertir que como la autoridad pública demandada no rindió el informe a ella solicitado respecto de los fundamentos fácticos de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos narrados por el actor. a) El 16 de agosto de 2007 el señor Hernando Camacho Ríos elevó un derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que le fuera expedida copia del formulario de preguntas, de la hoja de respuestas por él presentada, la indicación de las respuestas que a juicio de la primera de las nombradas y de la Universidad de Pamplona eran las correctas, y la tabla o sistema de valoración de las mismas (fl. 9). b) Mediante memorial de 27 de agosto de 2007 el demandante presentó un recurso de reposición contra el puntaje por él obtenido en la prueba escrita de conocimiento llevada a cabo el 22 de julio de ese mismo año (fl. 13).

b) Mediante memorial de 27 de agosto de 2007 el demandante presentó un recurso de reposición contra el puntaje por él obtenido en la prueba escrita de conocimiento llevada a cabo el 22 de julio de ese mismo año (fl. 13). c) Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2007, el actor manifestó interponer recurso de insistencia ante la negativa de la parte demandada de permitir el acceso a los documentos de que trata el literal anterior (fls. 10 y 11). d) Posteriormente, a través de memorial de 21 de septiembre de 2007 el demandante solicitó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro que se le diera el trámite previsto en la ley al recurso de insistencia por él presentado (fl. 12).e) En virtud de una orden del Magistrado Conductor del Proceso, la Secretaría de la Sección Primera del tribunal allegó los siguientes documentos (fls. 32 a 39): - Copia auténtica e integral de la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por esta misma Sala de Decisión dentro del recurso de insistencia radicado con el número 2007-00377, peticionario Hernando Camacho Ríos, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (fls. 32 a 37), providencia en la cual se decidió: “Primero: Acceder a la petición formulada por el señor Hernando Camacho Ríos, en cuanto a la solicitud de las

“Primero: Acceder a la petición formulada por el señor Hernando Camacho Ríos, en cuanto a la solicitud de las copias del formulario de preguntas de la prueba de conocimientos celebrada el pasado 22 de junio de 2007, copia de las respuestas que a juicio del Consejo Superior y de la Universidad de Pamplona son las correctas, copia de la hoja de respuestas del solicitante y copia de la tabla o sistema de valoración de las respuestas. “Segundo: En consecuencia, ordénase al Consejo SuperiorSuperintendencia Notaria y Registro suministrar la información correspondiente a la solicitud presentada por el señor Hernando Camacho Ríos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “..............................................................................................”. (fl. 37). - Certificación en la que consta que la decisión antes citada fue notificada a las partes por estado de 9 de octubre de 2007 y que quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de esos mismos mes y año (fl. 38). Hechas las anteriores precisiones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida, por las siguientes razones: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos

amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicioirremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a: la igualdad, al debido proceso y al derecho de defensa , presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el hecho de no haberle entregado oportunamente unos documentos para así sustentar en debida forma un recurso de reposición por él presentado, lo que generó que fuera confirma la decisión recurrida.

  1. Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., respecto del acto administrativo que contiene la calificación obtenida en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso público y abierto para la selección

y nombramiento en propiedad de los notarios del país y el ingreso a la carrera

respecto del acto administrativo que contiene la calificación obtenida en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso público y abierto para la selección y nombramiento en propiedad de los notarios del país y el ingreso a la carrera notarial, así como de la resolución mediante la cual fue desatada la impugnación presentada contra éste. 4) En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante disponía de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica podía y debía ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional6, en los siguientes términos: "No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales

consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales "... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala) 6 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo6) Ahora bien, en la forma y términos como fue planteada la demanda, se tiene que si bien, el actor acudió a esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la constatación de los elementos probatorios allegados al expediente no se encontraron probados los elementos que lo configuran que, según el criterio de la jurisprudencia constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, con el contenido y alcance que a continuación se detalla: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia

tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se

para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (..). Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que

perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser

autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves

protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin quepersigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.”1 (se adicionan negrillas). En consecuencia, debe destacarse que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 7) Aunado a lo anterior, debe destacarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el

para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior

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