TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01021-01-(04-11-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01021-01-(04-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO A LA SEGURIDAD Y A LA VIDA – Deben ser protegidos por las autoridades públicas Si bien podría pensarse que la violación de los demás derechos constitucionales fundamentales alegados como trasgredidos por la actora, dependerían de la decisión que adopten las autoridades públicas demandadas, lo cierto es que, para la Sala es evidente el peligro que corre la vida e integridad física, no sólo de la señora Rosaura Bautista Oliveros sino, también de su grupo familiar, por lo que se impone ordenar que las autoridades públicas demandadas adopten unas medidas provisionales, hasta tanto sean atendidas las peticiones presentadas por la demandante, cualquiera que en derecho deba ser el sentido de la correspondiente decisión, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la protección de la familia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-01021-01
Demandante: ROSAURA BAUTISTA OLIVEROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Rosaura Bautista Oliveros contra: la Presidencia de la República, el Comité de Reparación Administrativa, y el Fondo para la Reparación de las Víctimas por Desplazamiento
Oliveros contra: la Presidencia de la República, el Comité de Reparación Administrativa, y el Fondo para la Reparación de las Víctimas por Desplazamiento Forzoso de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), para la protección de los derechos constitucionales fundamentales : 1) a la dignidad humana; 2) a la vida; 3) a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 4) a la integridad personal; 5) a la igualdad; 6) a la intimidad; 7) a la libre opción sexual; 8) a la libre expresión; 9) a la honra; 10) de petición; 11) a la libertad de locomoción y docimicilio; 12) al trabajo; 13) a la libertad; 14) a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país; 15) a la protección de la familia; 16) a la educación; 17) a la seguridad social; 18) a la salud; 19) a la vivienda, y 20) al mínimo vital y móvil, consagrados en los artículos 1°, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 36, 42, 48, 49, 51 y 53 de la Constitución Política (fls. 1 a 9 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES1. La demanda 1) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en los juzgados del
cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES1. La demanda 1) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en los juzgados del
circuito de Bogotá D.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 51 Penal del ese preciso circuito (fl. 36 cdno. ppal.), despacho judicial que mediante proveído de 2 de septiembre del año en curso remitió la actuación por competencia funcional a esta Corporación (fl. 37 ibídem). 2) Una vez conocida la presente acción de tutela por el Magistrado Ponente (fl. 42 cdno. ppal.), se avocó conocimiento de la misma por auto de 20 de octubre de 2008 (fls. 43 a 45 ibídem), en consideración a que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, a los tribunales administrativos y a los tribunales superiores de distrito les corresponde asumir el trámite y decisión de las acciones de ese tipo dirigidas contra las entidades del orden nacional.
2. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) Desde finales del año 2007 y hasta poco antes de la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la señora Rosaura Bautista Oliveros y su núcleo familiar han sido objeto de amenazas contra su vida e integridad física por parte de grupos armados al margen de la ley, y declarados como objetivo militar, como consecuencia de la filiación política de su compañero permanente Juan Carlos
han sido objeto de amenazas contra su vida e integridad física por parte de grupos armados al margen de la ley, y declarados como objetivo militar, como consecuencia de la filiación política de su compañero permanente Juan Carlos Puentes Narváez, y porque éste presentó una denuncia de corrupción dentro de la Clínica La Inmaculada del Comando de Policía de la Ciudad del Departamento del Huila. 2) Hasta el mes de enero de 2008 la demandante trabajaba en la Fundación Misionera Divida Redención San Felipe Neri de la ciudad de Bogotá, pero, hasta ese lugar llegaron unos sujetos que realizaron unas manifestaciones con expresiones groseras y amenazadoras a la persona encargada de la vigilancia del sitio donde ésta funciona, acerca de la actora y su grupo familiar, motivo por el que, tuvieron que trasladarse a otro sector del distrito capital. 3) Ante tal situación, el 7 de marzo del año en curso la actora puso de presente los hechos ante la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República; sin embargo, no se adoptaron medidas al respecto. 4) El día 10 de abril de 2008, la demandante informó acerca de su situación al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Naciones Unidas, al representante legal de la Comisión de Apoyo al Proceso de Paz Misión Colombia de la Organización de los Estados Americanos (OEA). 5) La regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo envió a la parte actora, el 14 de abril del presente año, una certificación en la que consta la situación de
de la Organización de los Estados Americanos (OEA). 5) La regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo envió a la parte actora, el 14 de abril del presente año, una certificación en la que consta la situación de desplazamiento por la violencia de ésta y su familia de la ciudad de Neiva (Huila) y del barrio Suba del distrito capital. 6) La demandante puso en conocimiento de la Fundación Internacional de Derechos Humanos (AMAOS) las circunstancias en las que se encontraba, motivo por el que, la representante legal de la fundación solicitó a la Vicecónsul enColombia de la Embajada de Suiza el asilo político para la señora Rosaura Bautista Oliveros y su familia. 7) El 24 de junio de 2008 la parte demandante elevó un derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Comité de Reparación Administrativa y Fondo para la Reparación de las Víctimas por Desplazamiento Forzoso de Acción Social, pero la solicitud no fue atendida. 8) El hijo de la actora José Alberto Puentes Bautista padece antecedentes de milomeinigocele lumbar congénita, secuela de mielodisplastía lumbar, paraparesia nivel medular L3 bilateral, pie caído bilateral, razón por la cual, siempre necesita estar en compañía de la demandante o de su hermana para poder desplazarse y realizar las actividades cotidianas.
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales, los derechos constitucionales fundamentales: 1) a la
estar en compañía de la demandante o de su hermana para poder desplazarse y realizar las actividades cotidianas.
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales, los derechos constitucionales fundamentales: 1) a la dignidad humana; 2) a la vida; 3) a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 4) a la integridad personal; 5) a la igualdad; 6) a la intimidad; 7) a la libre opción sexual; 8) a la libre expresión; 9) a la honra; 10) de petición; 11) a la libertad de locomoción y docimicilio; 12) al trabajo; 13) a la libertad; 14) a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país; 15) a la protección de la familia; 16) a la educación; 17) a la seguridad social; 18) a la salud; 19) a la vivienda, y 20) al mínimo vital y móvil, establecidos en los artículos 1°, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 36, 42, 48, 49, 51 y 53 de la Carta Política.
4. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la actora formuló las siguientes súplicas: “1Reparacion (sic) e Indemnizacion (sic) individual y grupal de Mi Nucleo (sic) Familiar por via (sic) Administrativa para Victimas (sic) de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley.
“1Reparacion (sic) e Indemnizacion (sic) individual y grupal de Mi Nucleo (sic) Familiar por via (sic) Administrativa para Victimas (sic) de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. “2Reparacion (sic) e Indemnizacion (sic) por la Violacion (sic) de los Derechos fundamentales como lo son: “- Vida. “- Integridad Fisica (sic). “- Salud fisica (sic) y Mental. “- Libertad Individual. “- Libertad sexual. “- Vivienda. “- Libertad de Expresion (sic). “- Libertad a la Educacion (sic). “- Dignidad y Honra. “- Seguridad Social. “- Trabajo. “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al senor (sic) juez disponer y ordenar a la parte accionada y en favor del accionante, lo siguiente:“1. Tutelar mi Derecho Fundamental de Peticion (sic). “2. Ordenar que DR. (sic) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
(PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA), LA
OFICINA DE ACCIÓN SOCIAL, COMITÉ DE REPARACIÓN
ADMINISTRATIVAS (sic) Y FONDO PARA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS POR DESPLAZAMIENTO FORZOSO, resolver mi petición para que cese la vulneración o amenaza del derecho.” (fls. 7 y 8 – mayúsculas fijas y negrillas originales). Adicionalmente, el demandante solicitó como medida provisional: “GARANTIZAR
del derecho.” (fls. 7 y 8 – mayúsculas fijas y negrillas originales). Adicionalmente, el demandante solicitó como medida provisional: “GARANTIZAR
LOS TRATAMIENTOS NECESARIOS DE MI HIJO JOSÉ ALBERTO PUENTES
BAUTISTA EL CUAL SUFRE DE “MILOMEINIGOCELE LUMBAR CONGÉNITA, secuela de MIELODISPLASTIA LUMBAR, PARAPARESIA NIVEL MEDULAR L3 BILATERAL, PIE CAIDO BILATERAL” , los cuales son necesarios para su desarrollo integral y así poder ser una persona de bien de nuestra sociedad. Además los recursos económicos necesarios para suplir las condiciones normales de nuestras vidas, (lo anterior atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico), hasta que se decida la presente acción. (...).” (fl. 7 cdno. ppal.).
5. Actuación procesal 1) Mediante auto de 20 de octubre de 2008 (fls. 43 a 45 cdno. ppal.) se adoptaron las siguientes decisiones: a) Avocar el conocimiento de la acción de tutela ejercida, y en consecuencia admitir la demanda. b) Negar la medida previa solicitada. c) Oficiar a las autoridades demandadas, con el fin de que rindieran un informe sobre los fundamentos fácticos motivo de la acción. 2) Previamente a resolver sobre el fondo del asunto, mediante proveído de 29 de octubre del año en curso se dispuso: a) vincular al proceso a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación para que integraran la parte demandada dentro del asunto de la referencia,
octubre del año en curso se dispuso: a) vincular al proceso a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación para que integraran la parte demandada dentro del asunto de la referencia, y que fueran oficiadas con el propósito de que informaran acerca de los hechos narrados por la demandante, y b) solicitar al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Naciones Unidas, al representante legal de la Comisión de Apoyo al Proceso de Paz Misión Colombia de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la Fundación Internacional de Derechos Humanos (AMAOS), que allegaran con destino a la acción de la referencia un informe en el que indicaran si la señora Rosaura Bautista Oliveros había elevado peticiones ante dichas organizaciones, y cuál había sido el trámite que se le había dado a las mismas (fls. 60 y 61 cdno. ppal.) Los señores Presidente de la República, los representantes legales del Comité de Reparación Administrativa y del Fondo para la Reparación de las Víctimas por Desplazamiento Forzoso de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación, fueron notificados del inicio de la actuación mediante oficios números MH 08-1512, MH 08-1513, MH 08-1514,MH 08-1584, MH 08-1585 Y MH 08-1586 visibles a los folios 47 a 49, y 62 a 64 del cuaderno principal del expediente. No obstante lo anterior, los representantes legales del Comité de Reparación
del cuaderno principal del expediente. No obstante lo anterior, los representantes legales del Comité de Reparación Administrativa y del Fondo para la Reparación de las Víctimas por Desplazamiento Forzoso de Acción Social, y el señor Defensor del Pueblo, guardaron silencio al respecto, (fls. 59 y 94 cdno. ppal.).
6. Posición de las autoridades públicas demandadas 6.1 Presidencia de la República La Presidencia de la República allegó el informe solicitado en el auto que dispuso la admisión de la acción de la referencia (fls. 50 a 54 cdno. ppal.).
Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2008 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, por intermedio de apoderado judicial, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República contestó la demanda para solicitar que se declare la improcedencia de la acción ejercida (fls. 50 a 54 cdno. ppal.), por las siguientes razones: 1) La Presidencia de la República carece de capacidad para ser parte en el proceso a nombre de Acción Social, adicionalmente si se tiene en cuenta que, el objeto social, la misión y la competencia funcional de la primera de las nombradas no guardan relación directa con las pretensiones de la actora. 2) De acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, se deduce que si el Presidente de la República no tiene competencia funcional para resolver el asunto bajo análisis, no podía ser vinculado al proceso, pues, no puede realizar erogaciones económicas con fines humanitarios. 3) La acción de tutela es de naturaleza preventiva y no de carácter declarativo, y
bajo análisis, no podía ser vinculado al proceso, pues, no puede realizar erogaciones económicas con fines humanitarios. 3) La acción de tutela es de naturaleza preventiva y no de carácter declarativo, y además, la parte demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que, la acción ejercida resulta improcedente. 4) Una de las características de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados; sin embargo, ha transcurrido un lapso considerable desde la trashumancia de la demandante, de lo que se desprende que no es reciente su traslado obligado a otro sitio geográfico del país, situación que en últimas es la que supuestamente está generando la lesión de tales derechos. 5) La solicitud de asistencia humanitaria debe ser presentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que produce la necesidad, según lo establecido en el artículo 16 de la ley 418 de 1997. 6) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) es el organismo competente para resolver de fondo las reclamaciones de la parte actora. 6.2 Procuraduría General de la NaciónA través de apoderado judicial, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda para solicitar que sea denegado el amparo solicitado (fls. 72 a 76 cdno. ppal.), con apoyo en las siguientes razones: 1) La demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la acción ejercida es improcedente.
amparo solicitado (fls. 72 a 76 cdno. ppal.), con apoyo en las siguientes razones: 1) La demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la acción ejercida es improcedente. 2) La Procuraduría General de la Nación ha estado atenta, dentro de la órbita de sus competencias, en la vigilancia de las autoridades encargadas de las actividades relacionadas con el desplazamiento forzado en el territorio nacional. 3) El derecho de petición no ha sido consagrado como el mecanismo para hacer efectivo el trámite de un asunto sometido a un procedimiento especial que, en el caso objeto de estudio, debe ser adelantado por el ejecutivo, luego, la reclamación dirigida por la demandante debe ajustarse a los procedimientos previamente establecidos por el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo. 4) A la señora Rosaura Bautista Oliveros se le informó que su solicitud había sido remitida a la Procuraduría Provincial de Neiva, donde se realizarán las averiguaciones pertinentes. 5) En el escrito contentivo de la demanda de la referencia no se especificaron situaciones de tiempo, modo y lugar, de las que pueda deducirse que existe omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, que sea posible endilgar responsabilidad. 6.3 Fiscalía General de la Nación La Fiscal Delegada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante escrito radicado el 4 de noviembre en la Secretaría de la Sección Primera de esta
posible endilgar responsabilidad. 6.3 Fiscalía General de la Nación La Fiscal Delegada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante escrito radicado el 4 de noviembre en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 78 a 81 cdno. ppal.), solicitó que se declare la improcedencia de la acción ejercida, por los motivos que a continuación se exponen: 1) A la Fiscal Delegada 209 ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Libertad Individual y Otras Garantías de la Sección de Fiscalías del distrito capital de la Fiscalía General de la Nación, le fue asignado el 7 de abril de 2008 la indagación radicada con el número 110016000049-200803424, en averiguación de responsables y conducta por establecer. 2) El 30 de abril de 2008, dicha fiscalía diseñó el respectivo programa metodológico y profirió las correspondientes órdenes a la policía judicial, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos, la identificación y ubicación de los sindicados, las posibles conductas penales realizadas, por lo que, se dispuso escuchar en ampliación de denuncia a la señora Rosaura Bautista Oliveros, para lo cual, en repetidas oportunidades se ha requerido a la denunciante, pero, ésta ha manifestado que se encuentra fuera de la ciudad y que acudirá como le sea posible. 3) Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ha actuado dentro del proceso en cumplimiento de los funciones constitucionales y legales, en la búsqueda de la participación de la víctima, con respeto al principio de la eficacia
posible. 3) Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ha actuado dentro del proceso en cumplimiento de los funciones constitucionales y legales, en la búsqueda de la participación de la víctima, con respeto al principio de la eficacia de la actuación procesal y del ejercicio de la justicia, de lo que se desprende que no existe vulneración alguno del derecho fundamental de petición.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. La excepción propuesta por la Presidencia de la República
El apoderado de la Presidencia de la República propuso la excepción de “falta de
fundamentales del demandante.
2. La excepción propuesta por la Presidencia de la República
El apoderado de la Presidencia de la República propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , por considerar que la entidad no cuenta con competencia funcional para realizar erogaciones económicas con fines humanitarios, ni mucho menos para atender las súplicas de la parte actora. Al respecto es importante resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser dirigida contra la autoridad pública que presuntamente vulneró a amenazó violar derechos fundamentales, por lo que, basta con que se indique quiénes son los responsables de la presunta trasgresión para ser vinculados al proceso. De acuerdo con lo anterior, la demandante afirmó haber elevado un derecho de petición ante el señor Presidente de la República sin que, a la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela, tal solicitud hubiera sido atendida por su destinatario, de lo que se desprende que la autoridad pública sí tiene legitimación en la causa para integrar el extremo pasivo de la litis, pues, al parecer lesionó un derecho constitucional fundamental, cosa diferente es el mérito de las pretensiones de la actora. En esa dirección, el medio exceptivo formulado por la citada autoridad pública demandada no tiene vocación de prosperidad como así de declarará.
3. Los derechos fundamentales alegados como vulnerados Como ya se indicó en la primera parte de los antecedentes de esta providencia, la parte actora alegó como tales los derechos constitucionales fundamentales: a la
demandada no tiene vocación de prosperidad como así de declarará.
3. Los derechos fundamentales alegados como vulnerados Como ya se indicó en la primera parte de los antecedentes de esta providencia, la parte actora alegó como tales los derechos constitucionales fundamentales: a la dignidad humana; a la vida; a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la integridad personal; ala igualdad; a la intimidad; a la libre opción sexual; a la libre expresión; a la honra; de petición; a la libertad de locomoción y domicilio; al trabajo; a la libertad; a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país; a la protección de la familia; a la seguridad social; a la educación, a la salud; a la vivienda, y al mínimo vital y móvil, consagrados en los artículos 1°, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 36, 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política 3.1 Dignidad humana La parte actora adujo como violada la dignidad humana, la que consideró derecho constitucional fundamental, pero, aunque ésta es un principio fundamental, la Corte Constitucional le ha dado alcance de derecho en el siguiente sentido: El Tribunal Constitucional en sentencia T-792 de 2005 sostuvo: "La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser
"La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones. “El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, “ La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal”. 1 Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente: “El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena”. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismo empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundamentales
burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismo empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundamentales del Estado Social de Derecho (CP art. 1)”2 “Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado Colombino. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de 20011, ha considerado lo siguiente: 1 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.1 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra“El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.” “Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembro de la sociedad”. (subrayado del texto original).
de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembro de la sociedad”. (subrayado del texto original). Bajo esa directriz jurisprudencial, se tiene que, la dignidad humana constituye un derecho, pues, es un atributo esencial de la persona humana y, como derecho fundamental consiste entonces en que a la persona debe brindársele un trato que respete plenamente la condición de ser humano, en términos de dignidad acordes a esa precisa naturaleza.
3.2 Derecho a la vida De conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, el derecho a la vida es inviolable, por ende tanto las autoridades públicas como los particulares tienen el deber de obrar de conformidad con dicho mandato constitucional en todas sus actuaciones. Así mismo, como quiera que en nuestro ordenamiento rige el principio del respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida no se limita a la protección de la mera existencia de las personas, sino que implica el vivir en condiciones dignas. Sobre el derecho constitucional fundamental a la vida la Corte Constitucional en sentencia T-607 de 1994, sostuvo: “El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás. “Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través
autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. “El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.“................................................................................................. “La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". Según ese lineamiento jurisprudencial constitucional, dado el carácter fundamental de este derecho, las autoridades públicas están en la obligación permanente de velar por su protección, no sólo mediante el ejercicio de actividades que conduzcan a impedir la realización de conductas que lo pongan en peligro sino, también a través de una función activa con la que se busque preservar la vida, para lo cual, deben usar todos los medios institucionales y legales que se encuentren a su alcance. 3.3 Derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
legales que se encuentren a su alcance. 3.3 Derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes El artículo 12 constitucional consagra que nadie podrá ser sometido a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dichas conductas son consideradas por el Derecho Internacional Humanitario como delitos que atentan contra la comunidad internacional, no sin antes dest
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