TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01056-01-(05-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01056-01-(05-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO DE PETICION – Se vulnera sí la decisión de fondo no se da a conocer oportunamente Con relación a la violación del derecho constitucional fundamental de petición, se tiene que dentro del acervo probatorio allegado al proceso, si bien el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional afirmó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el demandante ante dicha institución castrense, lo que haría pensar que, en principio, la autoridad pública demanda atendió el derecho de petición presentado por la parte actora el 12 de junio de 2008, lo cierto es que, éste no fue verdaderamente atendido por la dirección demandada, ya que, dentro del trámite de la acción de tutela ejercida, ni a la fecha de esta providencia, existe prueba de que tal decisión se haya notificado de forma efectiva y material tal respuesta al peticionario, razón por la cual, la posición de la parte demandada dentro de esta actuación, no sólo ha debido circunscribirse a demostrar la existencia de una eventual decisión frente a la solicitud del actor, sino que, igualmente, el sentido de la misma ha debido hacérsele conocer, dentro del término legal para tal evento, de forma efectiva, pues, de ese modo la vulneración del derecho fundamental de petición se hubiera evitado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-01056-01

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-01056-01

Demandante: FREDY ERNESTO ESTRADA QUINTANA

Demandado: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Fredy Ernesto Estrada Quintana, por intermedio de apoderado judicial, contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, de petición, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, consagrados en los artículos 11, 23, 29 y 53 de la Constitución Política (fls. 1 a 3).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente:1) El señor Fredy Ernesto Estrada Quintana fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional, y en desarrollo de operaciones militares, junto con el pelotón al que estaba asignado, fue objeto de un ataque por parte de una columna de un grupo armado al margen de la ley.

como soldado profesional, y en desarrollo de operaciones militares, junto con el pelotón al que estaba asignado, fue objeto de un ataque por parte de una columna de un grupo armado al margen de la ley. 2) Como consecuencia de dicho episodio, el actor resultó gravemente herido, afectándose su ojo, oído y brazo izquierdos, al tiempo que, fue sometido a controles psiquiátricos por deficiencia mental. 3) Producto de las lesiones físicas y mentales que sufrió el demandante, le fue realizada una Junta Médico Laboral en donde se determinó que éste había perdido el 22.13% de la capacidad laboral, pero, como la parte actora no estuvo conforme con los resultados obtenidos, solicitó que las decisiones allí adoptadas fueran revisadas por el Tribunal Médico de Revisión Militar, por lo que se determinó la disminución de la capacidad laboral en un 32.25%, la cual, en tal sólo dos meses había evolucionado en por lo menos un cincuenta por ciento (50%). 4) Tales conclusiones crearon el derecho a que el actor fuera indemnizado, derecho que en efecto fue reconocido; sin embargo, como el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado no fue suficiente para acceder al reconocimiento de una pensión, y ante la continua enfermedad y desaliento del demandante, a través de apoderado judicial, el señor Fredy Ernesto Estrada Quintana presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se le siguieran prestando los servicios médicos y que fuera nuevamente

Quintana presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se le siguieran prestando los servicios médicos y que fuera nuevamente calificado su estado de salud, oportunidad en la cual, el juez de conocimiento accedió a dichas pretensiones. 5) En cumplimiento del fallo de tutela, a la parte demandante le fue realizado un tratamiento y le fue practicada una nueva junta laboral, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 83.61%, en virtud de lo cual, debía reajustarse su indemnización y otorgarse la pensión por invalidez, pero, después de 8 meses de haberse notificado tal decisión, no se sabe cuál es el estado del trámite prestacional, no ha sido posible cobrar el reajuste de la indemnización no ha podido acceder al reconocimiento y pago de la respectiva pensión. 6) Tales situaciones atentan contra la vida del señor Fredy Ernesto Estrada Quintana, pues, dado su grave estado de salud no puede trabajar, y no cuenta con los medios para su sustento ni pagar sufragar los gastos del tratamiento médico que debe seguir.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales, los derechos constitucionales fundamentales a la vida, de petición, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, establecidos en los artículos 11, 23, 29 y 53 de la Carta Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “1°.- Se tutele el derecho de Petición y Debido proceso, consignado (sic) en el art. 23 y 29 de la Constitución Política, por lo que se ordenará a la Dirección de Prestaciones

“1°.- Se tutele el derecho de Petición y Debido proceso, consignado (sic) en el art. 23 y 29 de la Constitución Política, por lo que se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se ordene se conteste (sic) lasPeticiones que le han sido formuladas en especial la Inicial de fecha 12 de junio de 2008 así como también se ordene contestar al Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la petición de fecha 14 de agosto de 2008, a efecto de que mi mandante pueda disfrutar de los derechos que le han sido reconocidos. “2°.- Se tutela el derecho al DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, para lo cual, muy respetuosamente solicito a ese Despacho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, EJÉRCITO NACIONAL, se desarrollen los trámites necesarios a efecto de que a la mayor brevedad se pague la Indemnización y reconozca la respectiva pensión de invalidez con la correspondiente inclusión en nómina, de acuerdo con las conclusiones del acta No. 22881 del 6 de febrero de 2008, como quiera que acusa considerable restraso (sic).” (fl. 3).

4. Actuación procesal Mediante auto de 22 de octubre de 2008 (fls. 16 y 17) se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia y se ordenó oficiar a la demandada, con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos motivo de la acción.

El Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el

acción de tutela de la referencia y se ordenó oficiar a la demandada, con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos motivo de la acción. El Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Director de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, fueron notificados del inicio de la presente acción el 23 de octubre de 2008, según consta en los oficios números MH 08-1528 y MH 08-1529 fechado el día 22 de los mismos mes y año, visibles a folios 19 y 20 del expediente.

5. Posición de las autoridades públicas demandadas 5.1 Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito radicado el 30 de octubre del presente año en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Social del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó al Despacho del Magistrado Conductor del proceso que, para efectos de la observancia del principio de celeridad, se dio traslado de la comunicación del auto admisorio de la presente acción de tutela a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, toda vez que, la petición elevada por el actor ante esa dependencia del ministerio había sido remitida a la referida institución castrense (fls. 155 a 157). 5.2 Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, a través de escrito presentado el 29 de octubre de 2008 en esta Sección del Tribunal (fls. 147 a 150), solicitó que fueran despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda,

con apoyo en las siguientes razones:

presentado el 29 de octubre de 2008 en esta Sección del Tribunal (fls. 147 a 150), solicitó que fueran despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda, con apoyo en las siguientes razones: 1) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó junta médica al demandante el 20 de junio de 2005, según consta en el acta No. 8877, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral de 22.23%, como consecuencia de unas lesiones sufridas por éste con ocasión del servicio, una por acción directa del enemigo, y otra por enfermedad profesional.2) El 29 de agosto de ese mismo año, fue llevado a cabo un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuyas decisiones fueron registrada en el acta No. 2776, donde se resolvió modificar las conclusiones adoptadas en la junta de que trata el numeral anterior, por lo que se estableció que la disminución de la capacidad laboral de éste correspondía al 32.25%. 3) En virtud de lo anterior, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procedió a conformar el expediente prestacional No. 71709 de 9 de febrero de 2006, actuación dentro de la cual fue proferido el acto administrativo número 56575 de 12 de julio de ese mismo año, por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización a la parte demandante. Suma esa que fue incluida en la nómina de pago CI 2609 y cancelada el 20 de septiembre de 2006 en la cuenta bancaria designada para el efecto por el actor.

reconocimiento y pago de una indemnización a la parte demandante. Suma esa que fue incluida en la nómina de pago CI 2609 y cancelada el 20 de septiembre de 2006 en la cuenta bancaria designada para el efecto por el actor. 4) El 21 de julio de 2008, fue radicada en la dirección demandada el acta de Junta Médico Laboral No. 22881 de 6 de febrero del mismo año, la que fue realizada en cumplimiento de un fallo de tutela, y en la cual se determinó que la disminución de la capacidad laboral del señor Fredy Ernesto Estrada Quintana era del 83.61%, donde también se indicó que las decisiones contenidas en el acta No. 8877 de 20 de junio de 2005 habían sido revocada. 5) Mediante oficio número 410915 de 8 de agosto de 2008 se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la remisión del acto administrativo a través del cual se dispuso revocar el acta antes referida, respuesta que fue entregada en la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución castrense. 6) Como consecuencia de lo anterior, la dirección demandada procedió a complementar el expediente prestacional de la parte actora, y mediante una nueva resolución se ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, acto administrativo que se encuentra en proceso de recolección de las correspondientes firmas, para luego ser notificado al interesado. 7) En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez del

por disminución de la capacidad laboral, acto administrativo que se encuentra en proceso de recolección de las correspondientes firmas, para luego ser notificado al interesado. 7) En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, mediante oficio No. 418379 de 28 de octubre del año en curso, se puso en conocimiento del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que profiera la decisión que en derecho corresponda. 8) Dichas situaciones fueron informadas oportunamente al demandante, por lo que, se presenta un hecho superado, y por ende, resulta improcedente la acción ejercida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o deun particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, el demandante señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales a la vida, de petición, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, consagrados en los artículos 11, 23, 29 y 53 de la Constitución Política. 2.1 Derecho a la vida De conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, el derecho a la vida es inviolable, por ende tanto las autoridades públicas como los particulares tienen el deber de obrar de conformidad con dicho mandato constitucional en todas sus actuaciones. Así mismo, como quiera que en nuestro ordenamiento rige el principio del respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida no se limita a la protección de la mera existencia de las personas, sino que implica el vivir en condiciones dignas.

Sobre el derecho constitucional fundamental a la vida la Corte Constitucional en sentencia T-607 de 1994, sostuvo: “El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

“El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás. “Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. “El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal. “................................................................................................. “La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, puesagrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". Bajo esa perspectiva de la jurisprudencia constitucional, dado el carácter fundamental de este derecho, las autoridades públicas están en la obligación permanente de velar por su protección, no sólo mediante el ejercicio de actividades que conduzcan a impedir la realización de conductas que lo pongan

fundamental de este derecho, las autoridades públicas están en la obligación permanente de velar por su protección, no sólo mediante el ejercicio de actividades que conduzcan a impedir la realización de conductas que lo pongan en peligro sino, también a través de una función activa con la que se busque preservar la vida, para lo cual, deben usar todos los medios institucionales y legales que se encuentren a su alcance. 2.2 Derecho de petición a) En los términos del artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. b) Ese derecho está regulado de manera general en el Código Contencioso Administrativo, particularmente en los artículos 5 a 16, en los que se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones, presentadas tanto en interés general como particular y, el término de que disponen las autoridades públicas para resolver las mismas. Conforme al artículo 6º del mencionado estatuto: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a su vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. ” (resalta la Sala).

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a su vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. ” (resalta la Sala). c) Es criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que, el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino, también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. d) Así mismo, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la respuesta que le otorga verdadera eficacia y respeto integral al derecho de petición, es aquella que aborda y resuelve de fondo la petición elevada por el peticionario, dado que, las simples respuestas evasivas o tangenciales no garantizan o satisfacen la protección del núcleo esencial del citado derecho; lo anterior, no significa que la petición elevada tenga que implicar una respuesta favorable al peticionario, simplemente que, sea cualquiera la decisión de la administración o de las autoridades públicas en relación con el asunto objeto de la

anterior, no significa que la petición elevada tenga que implicar una respuesta favorable al peticionario, simplemente que, sea cualquiera la decisión de la administración o de las autoridades públicas en relación con el asunto objeto de la petición, ésta sea atendida de fondo y, por lo tanto, la contestación que se brinde y absuelva de manera completa el asunto planteado1. 1 Al respecto puede verse, entre muchas otras, la sentencia de la Corte Constitucional número T-299 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.e) De otro lado, también debe advertirse como lo ha señalado la Corte Constitucional que: “El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.”2 (negrillas del texto original – subrayado extratexto). 2.3 Derecho al debido proceso a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:

extratexto). 2.3 Derecho al debido proceso a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b) El debido proceso como principio constitucional, irradia la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por las ramas y órganos del poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad 2 Sentencia T-439 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de

poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad 2 Sentencia T-439 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de manera transparente y con el máximo respeto por las garantías individuales. c) En relación con el sentido y alcance del derecho en concreto, la Corte Constitucional ha precisado: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”3 d) En ese sentido, el derecho se concreta en la protección que otorga la Carta Política a todos los ciudadanos, en garantía de que cualquier tipo de actuación, bien sea de índole administrativa o judicial, se desarrollará bajo parámetros claros

d) En ese sentido, el derecho se concreta en la protección que otorga la Carta Política a todos los ciudadanos, en garantía de que cualquier tipo de actuación, bien sea de índole administrativa o judicial, se desarrollará bajo parámetros claros de legalidad y la protección de los derechos constitucionales, en busca de una verdadera justicia material. En términos del tratadista Jaime Orlando Santofimio: “desde el punto de vista formal, en cuanto simple respeto a las garantías del derecho positivo, el concepto de debido proceso adquiere también trascendencia, complementando la finalidad primordial de todas las actuaciones administrativas, cual es la de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material (...) En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, como lo anotábamos, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la relación procesal...”4 2.4 Derecho al mínimo vital y móvil En relación con el mínimo vital y móvil, se tiene que e ste derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o de prestaciones económicas sociales, destinados a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de

sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"5. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz4 SANTOFIMIO, Jaime Orlando “ Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 61.5 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que se protejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber atendido unas peticiones elevadas por el actor ante dicha entidad e institución castrense, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste de la indemnización a él otorgada y la pensión de invalidez a que tiene derecho. Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, es pertinente observar previamente lo siguiente: a) A folio 4 del expediente obra copia de un derecho de petición, donde el apoderado del demandante solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que se le informara el estado en el que se encontraba el trámite

a) A folio 4 del expediente obra copia de un derecho de petición, donde el apoderado del demandante solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que se le informara el estado en el que se encontraba el trámite prestacional que se adelantaba en dicha dependencia, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización que se causó como consecuencia de las decisiones adoptada en la Junta Médico Laboral realizada el 6 de febrero de 2008, según constaba en el acta No. 22881. b) A folios 6 y 7 del proceso de la referencia se observa copia de otro derecho de petición dirigido al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual, el actor por intermedio de apoderado judicial, solicitó a dicha dependencia que se le reconociera y pagara la pensión a que tenía derecho. c) El 6 de febrero del año en curso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó Junta Médica Laboral al señor Fredy Ernesto Estrada Quintana, en la cual se estableció que la disminución de la capacidad laboral correspondía a un 83.61 %, tal y como consta en el acta No. 22881 (fls. 9 a 11), decisión esta que fue notificada a la parte demandante el 12 de marzo de 2008. d) Según el oficio No. OFI08-63091 MDSGDVBSGPS-177 de 22 de agosto del presente año, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la solicitud elevada por el actor ante dicha entidad, por cuanto: “(...)

presente año, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la solicitud elevada por el actor ante dicha entidad, por cuanto: “(...) revisado el sistema histórico que existe en esta Coordinación, no le figuran antecedentes prestacionales por ningún concepto; en el evento en que proceda el reconocimiento de pensión se conforme y envíe en forma inmediata el expediente prestacional, junto con la presente petición.” (fl. 157 – negrillas originales). e) El 28 de octubre de 2008, mediante oficio número 418379 CE-JEDEH-DIPSOI-177, el Subdirector (E) de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional envió al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el expediente prestacional del señor Fredy Ernesto Estrada Quintana (fl. 151). f) A folio 152 y 153 del expediente obra copia de una resolución sin número ni fecha, por medio de la cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvió:“ARTÍCULO 1o. Reconocer y ordenar el pago de reajuste de Prestaciones Sociales con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO PROFESIONAL (r),

ESTRADA QUINTANA FREDY ERNESTO C.C. 00

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