TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01099-01-(13-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01099-01-(13-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESO – Improcedencia ante existencia de medios de defensa Previo al inicio de la presente acción, el actor contaba con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, precisamente dentro del proceso penal en donde actualmente se encuentra vinculado, donde podía y podrá exponer sus pretensiones ya sean de índole reparatorias o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria, más aun si se tiene en cuenta que, en este caso no se verifica el supuesto de inmediatez, actualidad y debida oportunidad de la protección de los derechos fundamentales invocados con la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-01099-01

Demandante: JAVIER LOZANO RODRIGUEZ

Demandado: ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS DE

NEIVA (HUILA) DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Javier Lozano

NEIVA (HUILA) DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Javier Lozano Rodríguez, contra la Administración Local de Impuestos de Neiva (Huila) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y al debido proceso, consagrados en los artículos 15, 21 y 29 respectivamente de la Constitución Política (fls. 1 a 6).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente: 1) El actor fue informado mediante oficio No. 553 de 17 de agosto de 2005, emitido por el Fiscal Décimo Seccional del Huila, sobre el contenido de la resolución de 11 de octubre de 2002, por la cual se abrió investigación penal en su contra por el presunto delito de omisión de agente retenedor, siendo la denunciante la Administradora de Impuestos Nacionales de Neiva para la época, sin posibilidad de interponer los recursos en vía gubernativa y casi tres añosdespués de haber sido presentada la respectiva denuncia, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 402 del Código Penal. 2) El señor Javier Lozano Rodríguez, para la época de la presentación de la denuncia penal, se desempeñaba como Representante Legal de la Sociedad

solicitud en lo establecido en el artículo 402 del Código Penal. 2) El señor Javier Lozano Rodríguez, para la época de la presentación de la denuncia penal, se desempeñaba como Representante Legal de la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A. (SURABASTOS S.A.), hoy en liquidación obligatoria. 3) Los hechos que dieron origen a la presentación de la denuncia tienen como base dos declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002, por valores de $597.000 y $546.000, respectivamente, las mismas que fueron presentadas sin pago y que corresponden a la sociedad SURABASTOS S.A. 4) La Sociedad Central de Abastos del Sur S.A. fue informada sobre la aceptación de la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos contenidos en la Ley 550 de 1999, por parte de la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No. 155-004271 de 14 de febrero de 2002, acto que fue registrado en la Cámara de Comercio de Neiva por el promotor designado para el efecto, en el que se indica el estado particular del régimen que acompañaba a la sociedad desde antes de la fecha de causación de los impuestos de retención en la fuente, y antes y durante el tiempo de la denuncia penal instaurada por la Administradora de Impuestos Nacionales de Neiva (Huila). 5) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tuvo conocimiento de la circunstancia de acogimiento al régimen de la ley 550 de 1999, por parte de la

Impuestos Nacionales de Neiva (Huila). 5) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tuvo conocimiento de la circunstancia de acogimiento al régimen de la ley 550 de 1999, por parte de la Sociedad Central del Abastos del Sur S.A. (SURABASTOS S.A); pues forma parte del comité de vigilancia, además por contenido del registro en el certificado de existencia y representación de dicha sociedad, como así quedó consignado en la resolución No. 900004 de 14 de abril de 2003, expedida por dicha entidad. 6) Con la presentación de la denuncia por parte de la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - Administración Local de Impuestos de Neiva - se omitió previamente el cumplimiento de lo establecido del parágrafo del artículo 665 inciso segundo del Estatuto Tributario, modificado por la ley 633 de 2000, que dispone que no será aplicable la sanción penal en los casos en que las sociedades que hayan sido admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración, en los términos de la ley 550 de 1999, en relación con las retenciones en la fuente causadas, razón por la que, no procedía la denuncia penal en contra del representante legal de la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A. 7) La situación de que trata el numeral anterior, vulnera los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso administrativo, por cuanto el proceso penal actualmente se encuentra en la etapa de juzgamiento, cuyo conocimiento adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila),

fundamentales constitucionales al debido proceso administrativo, por cuanto el proceso penal actualmente se encuentra en la etapa de juzgamiento, cuyo conocimiento adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), afectando de igual manera los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra del demandante. 8) No era legal ni administrativamente la interposición de la denuncia, según un concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, referente al artículo 665 del Estatuto Tributario, donde se concluye que el agente retenedor no se encuentra incurso en responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente causadas, cuando se trata de sociedades que se encuentren en proceso concordatario o liquidación forzosa administrativa.9) La presentación de la denuncia por parte de la DIAN, desconoce lo establecido el artículo 665 del Estatuto Tributario, pues no era aplicable lo allí consignado para el caso de haberse admitido la negociación de un acuerdo de reestructuración en relación con le impuesto a las ventas y las retenciones en la fuente, situación que vulneró los derechos fundamentales constitucionales mencionados. 10) La resolución No. 900025 de 11 de mayo de 2004, proferida por la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Neiva (Huila), ordenó continuar el proceso administrativo de cobro e igualmente dispuso el remate de los bienes ofrecidos en garantía, proceso que se detuvo sin explicación alguna, por lo que, de haberse finalizado dicha actuación, la Administración de Impuestos de Neiva (Huila), habría recuperado por la vía administrativa las acreencias objeto de

bienes ofrecidos en garantía, proceso que se detuvo sin explicación alguna, por lo que, de haberse finalizado dicha actuación, la Administración de Impuestos de Neiva (Huila), habría recuperado por la vía administrativa las acreencias objeto de la denuncia penal, tornándose ésta en entidad acusadora, motivo por el cual se afectaron los derechos fundamentales constitucionales ya citados. 11) Las obligaciones correspondientes a las declaraciones mensuales de retención en la fuente de los meses de marzo y abril de 2002, fueron reconocidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación obligatoria que actualmente sigue a la sociedad, el cual quedó consignado en el Auto de graduación y calificación de créditos, así como en el oficio No. 907972 de 27 de septiembre de 2005 suscrito por funcionaria de la Administración de Impuestos Nacionales Local de Neiva. 12) Frente al no pago de las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002, la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A. ofreció en garantía a la Dirección de Impuestos de Neiva (Huila), dos bienes inmuebles que respaldaban dicha acreencia.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos constitucionales fundamentales a: la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y al debido proceso consagrados en los artículos 15, 21 y 29 respectivamente de la Carta Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló la siguiente súplica: “ Que la Administradora de la Dirección de Impuestos y

en los artículos 15, 21 y 29 respectivamente de la Carta Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló la siguiente súplica: “ Que la Administradora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANAdministración Local de Impuestos de Neiva, retire de manera inmediata la denuncia penal interpuesta en mi contra por el presunto delito de "Omisión del agente retenedor o recaudador" presentada en su momento ante la Fiscalía Décima Seccional del Huila; denuncia penal que en la actualidad cursa como proceso penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva

(Huila)".(folio 5).

4. Actuación procesalPor auto de 30 de octubre de 2008 (fls. 153 y 154), se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia, se ordenó solicitar a la entidad demandada un informe sobre los hechos motivo de la acción.

La Directora de la Administración Local de Impuestos de Neiva (Huila) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue notificada del inicio de la presente acción el 4 de noviembre de 2008, según consta en el telegrama No. 081850 de la misma fecha, visible al folio 156 del expediente. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva (Huila), remitió vía Fax el 6 de noviembre de 2008, la información solicitada sobre la acción de tutela (fls 157 a 186), informe que el 10 de los mismos mes y año fue radicado en la

el 6 de noviembre de 2008, la información solicitada sobre la acción de tutela (fls 157 a 186), informe que el 10 de los mismos mes y año fue radicado en la secretaría de ésta sección del Tribunal (fls 188 a 213), mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 1) La ley 550 de 1999 dispone como mecanismo para la reactivación de las empresas que se encuentren en dificultades económicas, la negociación de los acuerdos de reestructuración, con el objeto de corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operación, de tal manera que las empresas puedan recuperarse en un plazo establecido y según las condiciones pactadas. 2) Por otra parte, el parágrafo tercero del artículo 57 de dicha disposición legal se refiere al cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales debidamente certificadas por la DIAN, concurriendo al proceso de intervención cuando tenga obligaciones a su favor. 3) El artículo 2495 del Código Civil establece la clasificación y privilegio de los créditos, incluyendo como de primera clase aquellos derivados del pago de impuestos, graduación que debe ser obligatoriamente atendida por la empresa intervenida. 4) Además, el artículo 1º del decreto 2249 de 2000 determina cuáles son las obligaciones susceptibles de negociación, refiriéndose a las causadas y pendientes de pago a la iniciación del acuerdo. 5) La Sociedad Central de Abastos del Sur (SURABASTOS S.A.) inició un

pendientes de pago a la iniciación del acuerdo. 5) La Sociedad Central de Abastos del Sur (SURABASTOS S.A.) inició un proceso de acuerdo de reestructuración registrado en Cámara de Comercio el 22 de febrero de 2002, el cual, una vez fracasado ameritó que ésta entrara en liquidación obligatoria, el día 17 de mayo de 2004, comunicado a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva (Huila), mediante oficio de 5 de junio de 2004. 6) Teniendo en cuenta que la Sociedad Central de Abastos del Sur presentaba mora en obligaciones por diferentes conceptos, la Administración de Impuestos en su momento concedió facilidad de pago por concepto de retención en la fuente, toda vez que, dichas obligaciones fiscales no podían ser objeto de acuerdo de reestructuración por disposición del artículo 52 de la ley 550 de 1999. 7) Tal facilidad de pago tuvo como límite para el cumplimiento de las obligaciones el 28 de octubre de 2003, y ante el incumplimiento de dicha facilidad, la Administración de Impuestos y Aduanas de Neiva (Huila), la declaró sin efectos y ordenó continuar con el proceso administrativo de cobro, con el respectivo remate de los bienes entregados en garantía. 8) Verificado por dicha entidad el incumplimiento en la facilidad de pago de la Sociedad Surabastos S.A., procedió a poner en conocimiento de la autoridad judicial tal situación, con oficio No. 8413218-0438 de 27 de septiembre de 2005.9) La retención en la fuente de los impuestos nacionales, sobre la renta y

judicial tal situación, con oficio No. 8413218-0438 de 27 de septiembre de 2005.9) La retención en la fuente de los impuestos nacionales, sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y de timbre nacional, constituye un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto. 10) La responsabilidad penal del agente retenedor o recaudador prevista en el Código Penal, prescribe que incurre en la pena señalada cuando no se consignan las sumas retenidas o efectivamente recaudadas. 11) La Administración de Impuestos se encontraba facultada para instaurar denuncia, pues, las obligaciones fiscales por concepto de retención en la fuente, no pueden ser susceptibles de acuerdo de reestructuración, por disposición de la ley, además de ello, la Sociedad había incumplido la facilidad de pago otorgada para tal concepto. 12) Encontrándose la Sociedad representada por el señor Javier Lozano Rodríguez desde mayo de 2004 en liquidación obligatoria, no le era aplicable eximente de responsabilidad, según el principio de legalidad que rige en derecho penal las conductas punibles, en consecuencia, una vez presentada la denuncia no podía desistirse de la misma. 13) Es viable la coexistencia del procedimiento administrativo de cobro con el proceso penal, por tanto, no es requisito para instaurar denuncia, que se agotara el primero de los nombrados. 14) La acción de tutela se establece como mecanismo principal cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, el señor

afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, el señor Javier Lozano Rodríguez cuenta en el proceso penal con la oportunidad de controvertir en otra instancia lo que mediante esta acción pretende se le ampare, más aún, si se parte de la base de que al demandante no se le causaría un daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso en concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía

fundamentales del demandante.

2. Caso en concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administración Local de Impuestos de Neiva (Huila) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el hecho de que el actor está vinculado a un proceso penal, desconociendo la situación en que se encontraba la Sociedad que éste representaba, esto es, que había sido admitida una negociación de un acuerdo de reestructuración .

Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Según las copias de las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente de los períodos gravables de marzo y abril de 2002 a folios 20 y 21, estos fueron declarados en ceros, según comprobantes de pago de 7 de mayo y 20 de junio de 2002. 2) El 15 de agosto de 2003, se realizó un comité de vigilancia para verificar el cumplimiento del acuerdo tantas veces nombrado en el que se encontraba la sociedad intervenida, según consta en el acta No. 004 de la misma fecha, donde la funcionaria delegada de la DIAN interviene sobre las obligaciones pendientes de pago por dicha sociedad. (fls 33 a 43). 3) Al folio 8 del expediente obra copia del oficio de 17 de agosto de 2005, remitido por la Fiscalía Décima Seccional de Neiva (Huila), a través del cual se

de pago por dicha sociedad. (fls 33 a 43). 3) Al folio 8 del expediente obra copia del oficio de 17 de agosto de 2005, remitido por la Fiscalía Décima Seccional de Neiva (Huila), a través del cual se informa al actor que mediante resolución de Octubre 11 de 2002 se abrió investigación penal, por el presunto delito de omisión de agente retenedor y se cita para diligencia de indagatoria. 4) En cuánto a la actuación surtida por parte de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva (Huila) se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Obra a folios 9 a 11, copia de la denuncia presentada por la Administradora de Impuestos Nacionales de Neiva, en contra del señor Javier Lozano Rodríguez, por el presunto delito de responsabilidad por no consignar las retenciones en la fuente para los periodos marzo y abril de 2002, por un valor de $597.000 y $546.000 respectivamente. b) La facilidad de pago concedida al actor que obra a folios 55 a 58, por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva (Huila), se encuentra contenida en la resolución No. 153 de 21 de Octubre de 2002, donde se relacionan los períodos gravables adeudados por concepto de retención en la fuente de los meses de marzo y abril de 2002. (fls. 55 a 58). c) Mediante la resolución No. 900004 de 14 de Abril de 2003 (fls 44 a 48), emitida por la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Local de

c) Mediante la resolución No. 900004 de 14 de Abril de 2003 (fls 44 a 48), emitida por la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva (Huila), resolvió un recurso de reposición contra la resolución que declaró sin vigencia la facilidad de pago, revocó el acto atacado, y permitió que la sociedad intervenida continuara con el cumplimiento del compromiso adquirido en el acuerdo de reestructuración. d) De igual manera consta en la resolución No. 900046 de 9 de mayo de 2003, visible a folios 59 a 62, del expediente, mediante la cual se modificó la decisión contenida en anterior acto administrativo, en consideración al cambio en la tasa de interés de mora aplicable.e) La Administración de Impuestos de Neiva División Cobranzas, por medio de resolución No. 900025 de 11 de mayo de 2004, visible a folios 63 a 66, declaró sin vigencia el plazo concedido a la Sociedad que representaba el actor, por el saldo insoluto y ordena continuar el proceso administrativo de cobro, junto con el remate de los bienes dados en garantía. f) La Jefe del Grupo Jurídico de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva (Huila), mediante oficio de 27 de septiembre de 2005, que obra al folio 198 del expediente, dirigido a la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, informó que a la Sociedad SURABASTOS S.A., se le concedió facilidad de pago mediante resolución No. 153 de Octubre 21 de 2002, el cual no fue cumplido en cuanto a las

Sociedad SURABASTOS S.A., se le concedió facilidad de pago mediante resolución No. 153 de Octubre 21 de 2002, el cual no fue cumplido en cuanto a las cuotas pactadas, por lo que se declaró su incumplimiento por medio de la resolución No. 900025 de 11 de mayo de 2004. g) Según una certificación de 6 de noviembre de 2008 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Neiva (Huila), visible a folio 197, se indica que si bien la Sociedad SURABASTOS S.A. inició el trámite de acuerdo de reestructuración el 22 de febrero de 2002, ante el fracaso del acuerdo ésta entró en liquidación obligatoria el 17 de mayo de 2004, hecho del que tuvo conocimiento a través del oficio numero 44/-026-036 comunicado a la entidad mediante oficio de la Superintendencia de Sociedades, y que a la fecha de expedición de dicha certificación se encuentra vigente este proceso especial. 5) Frente a la actuación surtida por la Superintendencia de Sociedades con relación a los hechos expuestos en la solicitud de tutela obran en el expediente los siguientes: a) Obra a folios 49 y 50 del expediente, copia del concepto proferido por la Superintendencia de Sociedades de 8 de febrero de 2001, en el que indica que el agente retenedor no se encuentra incurso en responsabilidad penal por no

Superintendencia de Sociedades de 8 de febrero de 2001, en el que indica que el agente retenedor no se encuentra incurso en responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente causadas, cuando se trata de sociedades que se encuentren en proceso concordatario ó en liquidación forzosa administrativa. b) Mediante oficio No. 155-004271 de 14 de febrero de 2002, (fls 22 a 24), la Superintendencia de Sociedades, aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de la Sociedad Central de Abastos del Sur, cuya copia de aviso informativo se encuentra al folio 25 del expediente. c) El 17 de mayo de 2005 mediante Auto No. 155-005396, visible a folios 26 a 32, proferido por el Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles, se convocó a la sociedad Central de Abastos del Sur, al trámite de una liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio. d) En el auto No. 441-008357 de 17 de junio de 2005, proferido por la Superintendencia de Sociedades, se realizó la calificación y graduación de créditos, (fls. 67 a 143), donde se señala como crédito de primera clase, la obligación fiscal a favor de la DIAN y a cargo de la sociedad Surabastos S.A. 6) Con la contestación de la demanda, la autoridad pública demandada allegó los

obligación fiscal a favor de la DIAN y a cargo de la sociedad Surabastos S.A. 6) Con la contestación de la demanda, la autoridad pública demandada allegó los siguientes conceptos emitidos por la Unidad de Informática y Doctrina de la DIAN:a) Concepto No. 062935 de 29 de junio de 2000, obrante a folios 201 y 202, donde se señala: " (...) Por ello, y como quiera que en lo relativo a la eximente de la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente el IVA, la norma fiscal no incluye a las sociedades que se encuentren adelantando el proceso de Liquidación Obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, es preciso concluir que lo previsto en el parágrafo 2do del artículo 665 mencionado, no es aplicable a las mismas, por lo que entonces los agentes retenedores de las anteriores sociedades se encuentran incursos dentro del tipo penal allí consagrado (...)" (Fls 201-202). b) Concepto No. 063094 de 30 de junio de 2000, (fls 199 y 200), en el cual se indicó: "(...) Por ello y como quiera que en lo relativo al eximente de responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente e IVA, la norma fiscal no incluye a las sociedades que realicen Acuerdos de Reestructuración de que trata el Titulo II Capítulo I de la ley 550 de 1999 y que dicha ley tampoco regula sobre el particular, es preciso concluir que la eximente de responsabilidad prevista en el parágrafo 2do. del artículo

Capítulo I de la ley 550 de 1999 y que dicha ley tampoco regula sobre el particular, es preciso concluir que la eximente de responsabilidad prevista en el parágrafo 2do. del artículo 665 mencionado, no opera para las sociedades que celebren los citados acuerdos de reestructuración, por lo que entonces los agentes retenedores de las anteriores sociedades se encuentran incursos dentro del tipo penal allí consagrado en caso de realizar la conducta descrita en la norma. (...)". (Folio 200). c) Concepto No. 113493 de 20 de diciembre de 2000, obrante a folios 203 y 204, en el que se informa: " (...) De tal manera que las retenciones objeto de devolución son las que le fueron practicadas por cualquier concepto a la empresa en acuerdo de reestructuración y no al empresario como agente retenedor, desde el mes siguiente a acuerdo de la reestructuración pero no las que están siendo objeto de dicho acuerdo, razón por la cual la Administración de Impuestos exige no solamente que se identifique tanto el agente retenedor como a los sujetos pasivos de la retención, sino también el valor y concepto de la retención en la fuente, como la presentación de las declaraciones de retenciones efectuadas y lo mas importante que se haya consignado las retenciones objeto de la devolución, de lo contrario se desnaturalizaría, la razón de ser de la misma pues solamente es susceptible de devolución lo que se ha entregado, lo que se ha recibido. (...)" (Folio 203). d) Concepto No. 028392 de 15 de mayo de 2002, obrante a folios 205 y 206, en el cual se precisa:

que se ha entregado, lo que se ha recibido. (...)" (Folio 203). d) Concepto No. 028392 de 15 de mayo de 2002, obrante a folios 205 y 206, en el cual se precisa: "(...) En este sentido se pronunció este Despacho en el concepto 062935 de 2000, señalando que "si es aplicable laresponsabilidad penal de que trata el artículo 665 del Estatuto Tributario para los representantes legales de las empresas que se encuentren en proceso de liquidación obligatoria" en razón del principio de legalidad según el cual los eximentes de responsabilidad deben ser fijados previamente por el legislador de manera clara y precisa, sin que sea dable a los funcionarios establecerlos o hacerlos extensivos por vía de interpretación." (Folio 207). e) Concepto No. 062299 de 14 de agosto de 2007, obrante a folios 208 a 210, el cual señala: "(..) Por tanto, tal y como se sostuvo en el Concepto cuya reconsideración se pide, al ser el establecimiento de las eximentes de responsabilidad penal uno de los aspectos reservados de manera privativa al legislador, por éste deben ser fijados previamente de manera clara y precisa, sin que sea dable a la entidad establecerlos vía interpretación, so pretexto de preservar el principio de igualdad de trato frente a las leyes (...)".(folio 210). Hechas las anteriores precisiones, la acción de la referencia será declarada improcedente por las siguientes razones: 1) En primer lugar, La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto

(...)".(folio 210). Hechas las anteriores precisiones, la acción de la referencia será declarada improcedente por las siguientes razones: 1) En primer lugar, La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administración Local de Impuestos de Neiva (Huila) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al haber denunciado ante la autoridad penal la situación del no pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los períodos gravables de los meses de marzo y abril de 2002,

situación del no pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los períodos gravables de los meses de marzo y abril de 2002, cuando se encontraba vigente la admisión a una negociación de un promoción de acuerdo de reestructuración con la sociedad SURABASTOS S.A., sin observar los términos procesales que para el efecto el legislador ha establecido previamente, específicamente lo que tiene que ver con la eximente de responsabilidad penal. 3) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba

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