TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01238-01-(09-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2008-01238-01-(09-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REVOCATORIA DIRECTA – Improcedencia de ser controvertida a través de acción de tutela En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, en el sentido de haberse omitido desatar la discusión jurídica que se alegó en tormo a la procedencia de la revocatoria directa en contra de la resolución No. 4482 de 2005, mediante la cual se impuso una sanción a la luz del artículo 69 numeral 1 del C.C.A. Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, precisamente dentro de la acción de simple nulidad ó de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuyo no ejercicio oportuno no puede ser suplido o subsanado a través de la acción de tutela. En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos

procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, y es en el proceso de nulidad ó nulidad y restablecimiento del derecho donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2008-01238-01

Demandante: VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SANTO

DOMINGO XXI LTDA SDXXI LTDA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Douglas Hernández Ávila, en calidad de representante legal de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Santo Domingo XXI Ltda SDXXI Ltda, por intermedio de apoderado judicial, contra el Ministerio de la Protección Social para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a: debido proceso y acceso a la justiciaconsagrados en los artículos 29 y 229 respectivamente de la Carta Política. (fls. 1 a 10).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

derechos constitucionales fundamentales a: debido proceso y acceso a la justiciaconsagrados en los artículos 29 y 229 respectivamente de la Carta Política. (fls. 1 a 10).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente: 1) El actor fue demandado ante el Ministerio de Protección Social, por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales. 2) Mediante auto de 11 de agosto de 2005, se ordenó la apertura de investigación administrativa laboral en contra de la empresa que representa el actor. 3) El Ministerio citó a los representantes legales de cada una de las empresas investigadas, con el fin de que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas por esa vía. 4) El actor se excusó por la inasistencia a las citaciones hechas por la demandada y solicitó se programara nueva fecha, aunque en relación con el objeto del asunto motivo de la citación allegó la documentación solicitada que demostraba el cumplimiento en las acreencias laborales. 5) El Ministerio de la Protección Social, ante la inasistencia del actor a las citaciones efectuadas, impuso sanción de multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por medio de Resolución No. 4482 de 2005, sin tener en consideración los criterios de tasación de las multas establecidos legalmente. 6) Contra la resolución mencionada se presentó solicitud de revocatoria directa alegando infracción a la ley y a la Constitución, por violación al debido proceso y al

consideración los criterios de tasación de las multas establecidos legalmente. 6) Contra la resolución mencionada se presentó solicitud de revocatoria directa alegando infracción a la ley y a la Constitución, por violación al debido proceso y al principio de legalidad, por la omisión en que incurrió dicho Ministerio al tasar la multa impuesta, petición que fue resuelta igualmente con violación del debido proceso, ya que, la entidad demandada omitió desatar la discusión jurídica que se alegó frente a la causal para la procedencia de la revocatoria. 7) A la hora de imponer la sanción administrativa, la entidad demandada debió realizar un estudio de razonabilidad y proporcionalidad sobre los motivos que dieron lugar a ella; de igual manera, cuando se resolvió la solicitud de revocatoria directa, la parte demandada hizo un análisis contradictorio frente al asunto de fondo, pues, por parte del actor no se alegó agravio injustificado, en cuanto que el fundamento de la solicitud de revocatoria consistió en violación directa de la Constitución por violación del derecho al debido proceso. 8) El criterio que tuvo el Ministerio de la Protección Social al imponer la sanción tiene que ver con la facultad discrecional de dicha entidad, lo que generó la vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de proporcionalidad, pues, la multa impuesta debe guardar una correspondencia entre la sanción y la gravedad del hecho censurado. 9) La entidad demandada al resolver la solicitud de revocatoria directa no realizó el estudio sobre el artículo invocado como causal para alegar dicha situación, lo

entre la sanción y la gravedad del hecho censurado. 9) La entidad demandada al resolver la solicitud de revocatoria directa no realizó el estudio sobre el artículo invocado como causal para alegar dicha situación, lo que generó una vía de hecho, pues se profirió una decisión sin motivación, todavez que, los argumentos para proferir la resolución 3183 de 16 de octubre de 2008 no son relevantes, por no estar acordes con la solicitud. 10) Cuando el legislador señaló los criterios para imponer una sanción administrativa, debieron atenderse además de la razonabilidad, la motivación clara y expresa sobre las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la tasación de la sanción, por lo que se solicita en sede de tutela el amparo al debido proceso, pues la entidad demandada al resolver la solicitud de revocatoria omitió pronunciamiento sobre la existencia de violación a la constitución. 11) Mediante ejercicio de derecho de petición, en dos oportunidades se solicitó al demandado que se diera trámite a la solicitud de revocatoria, la cual se resolvió dos años después, situación que es dilatoria y violatoria del debido proceso, lo cual atenta igualmente al derecho al acceso a la justicia. 12) La presente solicitud de amparo se hace como mecanismo definitivo de protección, toda vez que, el acto administrativo que resuelve una revocatoria directa no puede ser atacado ni en vía gubernativa ni en vía judicial, no existe otro mecanismo de defensa

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “1-. Solicito que de forma definitiva se TUTELE el derecho

mecanismo de defensa

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor formuló las siguientes súplicas: “1-. Solicito que de forma definitiva se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, a efectos de concretar su contenido normativo frente a la situación particular que se plantea en esta acción, toda vez que éste ha sido quebrantado a mi representado. “2-. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Protección Social, declarar la nulidad de la Resolución No. 3183 de 16 de octubre de 2008, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA, para que en su lugar se profiera Resolución que resuelva la solicitud revocatoria sobre el aspecto aludido conforme a lo alegado, es decir, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la revocatoria de la resolución No. 4482 de 2005, por considerarse opuesta a la constitución en los términos del artículo 29, al proferirse sanción administrativa sin motivar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la misma. “PETICIÓN SUBSIDIARIA “Como petición subsidiaria a la anterior, solicito al señor juez si lo considera pertinente tutelar el debido proceso como

misma. “PETICIÓN SUBSIDIARIA “Como petición subsidiaria a la anterior, solicito al señor juez si lo considera pertinente tutelar el debido proceso como mecanismo transitorio, frente a la resolución No. 4482 de 2005, proferida por el Ministerio de Protección Social, y en consecuencia se ordene la Nulidad del citado acto administrativo o la suspensión de sus efectos, hasta tanto se pronuncie la legalidad de la actuación administrativa, el juezcontencioso administrativo.” (fl. 9 mayúsculas sostenidas del original).

3. Actuación procesal Por auto de 27 de noviembre de 2008 (fls. 36 y 37) se admitió la demanda de acción de tutela de la referencia y se ordenó solicitar a la entidad demandada un informe sobre los hechos motivo de la acción.

El señor Ministro de la Protección Social fue notificado del inicio de la presente acción el 1 de diciembre de 2008, según consta en el telegrama No. 39 del expediente (fl. 39).

4. Posición del Ministerio de la Protección Social Por intermedio de apoderado el Ministerio de la protección Social, mediante informe presentado en la Secretaría de esta Sección del tribunal el 2 de diciembre de 2008 (fls 40 a 42), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los argumentos que se exponen a continuación: a) La acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial idóneos y efectivos para lograr lo pretendido, por lo que es un medio judicial subsidiario, que no puede reemplazar los procedimientos previstos para hacer valer los derechos.

a) La acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial idóneos y efectivos para lograr lo pretendido, por lo que es un medio judicial subsidiario, que no puede reemplazar los procedimientos previstos para hacer valer los derechos. b) La legalidad de los actos administrativos supone que los mismos han sido emitidos conforme a derecho, y pueden ser controvertidos mediante la interposición de los recursos, los cuales, una vez resueltos producen el agotamiento de la vía gubernativa y el acto administrativo reviste carácter ejecutivo y ejecutorio. c) Debe verificarse si aún se encuentra en tiempo para interponer recursos contra dicho acto administrativo, igualmente puede hacer uso de la revocatoria directa en los términos del artículo 69 del C.C.A., por lo que una vez agotada la vía gubernativa, no será posible controvertir el acto ante la entidad que lo profirió, sin perjuicio que el particular pueda acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al: debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse desatado la discusión jurídica que se alegó en torno a la procedencia de la revocatoria directa en contra de la resolución No. 4482 de 2005, por medio de la cual se impuso una sanción, a la luz del artículo 69 del C.C.A. numeral 1.

Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Según certificado de existencia y representación de la actora, figura como representante legal de la misma el señor Duglas Gerardo Hernández Ávila, visible

Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Según certificado de existencia y representación de la actora, figura como representante legal de la misma el señor Duglas Gerardo Hernández Ávila, visible a folios 11 a 13 del expediente. 2) El actor presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 4482 de 2005 ante el Ministerio de la Protección Social, mediante escrito de 16 de enero de 2007 (fls. 12 a 17). 3) Mediante Resolución No. 4482 de 27 de diciembre de 2005, la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social impuso una sanción a la actora por valor de $7.630.000, por inasistencia a los requerimientos que dicho ministerio hizo dentro de una investigación administrativa laboral (fls. 24 a 26). 4) El 16 de octubre de 2008, la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, por medio de la resolución No. 3183 de la misma fecha, resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor en el sentido de rechazar dicha petición, (fls. 27 a 32). Hechas las anteriores precisiones, la acción de la referencia será declarada improcedente por las siguientes razones: 1) En primer lugar, l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una

  1. En primer lugar, l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Ministerio de laProtección Social, en el sentido de haberse omitido desatar la discusión jurídica que se alegó en tormo a la procedencia de la revocatoria directa en contra de la resolución No. 4482 de 2005, mediante la cual se impuso una sanción a la luz del artículo 69 numeral 1 del C.C.A. 3) Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para ventilar

artículo 69 numeral 1 del C.C.A. 3) Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, precisamente dentro de la acción de simple nulidad ó de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuyo no ejercicio oportuno no puede ser suplido o subsanado a través de la acción de tutela. 4) En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este tribunal, por la vía de la acción de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, y es en el proceso de nulidad ó nulidad y restablecimiento del derecho donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo. 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional3, en los siguientes términos: "No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo

términos: "No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales "... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala) 6) Ahora bien, ya se dijo que de la forma como fue planteada la demanda, se tiene que, si bien el actor no acudió a esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la constatación de los elementos probatorios allegados al expediente tampoco se encontraron probados los elementos que lo configuran, que, según el criterio de la jurisprudencia

elementos probatorios allegados al expediente tampoco se encontraron probados los elementos que lo configuran, que, según el criterio de la jurisprudencia constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, 3 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindourgencia e impostergabilidad, con el contenido y alcance que a continuación se detalla: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal

amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (..). Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer

iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la RealAcademia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio

próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, enalgunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.”4 (se adicionan negrillas). En consecuencia, debe destacarse que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni

cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el actor contaba con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, precisamente dentro de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede exponer sus pretensiones ya sean de índole reparatorias o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria. En ese contexto, será declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por Douglas Gerardo Hernández Ávila 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no

Gerardo Hernández Ávila 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama, de conformidad con el artículo 16 del decreto ley 2591 de 1991. 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. 4 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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