TA CUN - 25000-23-15-000-2010-03656-(13-12-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2010-03656-(13-12-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION – Normatividad – Jurisprudencia / CASO CONCRETO. “(…) la Comisión excedió el término legal con que contaba para brindar una respuesta a la petición, sin que su omisión se encuentre justificada, puesto que si no era posible resolver o contestar la petición en el plazo citado, debió informarlo así al peticionario expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que daría respuesta. Adicionalmente, la Sala encuentra que la accionada no motivó de manera concreta las razones para negarse al reconocimiento del silencio administrativo solicitado por el señor Martín Barreto, en cuanto a la petición de copia de la pruebas funcional y comportamental y de su calificación obtenida en dicha prueba, puesto que las razones que la Comisión indicó en su respuesta del 07 de octubre de 2010 son relativas a la reclamación sobre los resultados, pero no especifican el porqué de su negativa frente a la solicitud de las copias.” “(…) la respuesta sobre la falta de norma que regule el silencio positivo para su situación en el concurso, no es aplicable a la petición de expedición de copias , puesto que se trata de una temática diferente a la primera, regulada por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, que implica que transcurridos 10 días desde la solicitud, ésta debe entenderse aceptada y la información debe entregarse dentro

diferente a la primera, regulada por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, que implica que transcurridos 10 días desde la solicitud, ésta debe entenderse aceptada y la información debe entregarse dentro de los 3 días siguientes.” IMPROCEDENCIA DE CARA A LA PRETENSION DE REVISION Y CORRECCION DE RESULTADOS – Concurso de méritos – Prueba funcional / IMPROCEDENCIA DE ORDEN DE ENTREGAR COPIAS – Competencia de la parte accionada.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000-23-15-000-2010-03656

Accionante: Wilson Alberto Martin Barreto Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil ACCIÓN DE TUTELA: SENTENCIALa Sala decide la acción de tutela que instauró el señor Wilson Alberto Martin

Barreto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1. ANTECEDENTES De las afirmaciones del accionante y del material probatorio que obra en el expediente, se establecen los siguientes: 1.1. Hechos y solicitud El accionante manifestó que en el año 2005 se inscribió para participar en la convocatoria 001 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer cargos en diferentes entidades del Estado.

Afirmó que luego de presentar la prueba funcional y comportamental obtuvo una calificación de 59.35, por lo que presentó su reclamación a través de la

proveer cargos en diferentes entidades del Estado. Afirmó que luego de presentar la prueba funcional y comportamental obtuvo una calificación de 59.35, por lo que presentó su reclamación a través de la página web, expresando su inconformidad por la calificación y solicitando que su prueba se revaluara. Indicó que al no tener respuesta de la Comisión después de 4 meses, el 25 de octubre de 2009 envió un correo electrónico a la señora Lynda Melissa Oyola, profesional universitaria de la accionada, en el cual solicitó respuesta a su reclamación. Dijo que la funcionaria citada por medio de su correo institucional le informó el 22 de octubre de 2009 que había comunicado su situación al Coordinador de la Fase II para el seguimiento de su caso y que de igual forma seguía pendiente y le informaría cualquier eventualidad. Aseguró que al no obtener respuesta el 19 de enero de 2010 de la señora Lynda Melissa ni de algún funcionario de la Comisión, le envió de nuevo a ésta un correo electrónico recordándole su caso, el cual nunca fue contestado. Expresó que trató de obtener respuesta a su reclamación comunicándose con los funcionarios encargados de solucionar las reclamaciones de la Comisión, quienes le indicaron que siguiera llamando porque no podían darle repuesta al no encontrar sus datos y en sus bases de datos aun no aparecía respuesta a su reclamación. Señaló que el 23 de julio de 2010 se acercó a las oficinas de la Comisión y conversó con la señora Lynda Melissa, quien le informó que a la fecha no había repuesta a su reclamación. Aseveró que al no obtener respuesta a su reclamación, el 29 de julio de 2010

conversó con la señora Lynda Melissa, quien le informó que a la fecha no había repuesta a su reclamación. Aseveró que al no obtener respuesta a su reclamación, el 29 de julio de 2010 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio civil el revaluó del puntaje de la convocatoria 001 de 2005 de la prueba funcional 178 y que se le reconociera el silencio administrativo positivo. Por último, manifestó que después de más de 2 meses y ante su presión, el 7 de octubre de 2010 recibió respuesta, en la cual le informaron que debido aproblemas técnicos presentados en la plataforma virtual de la Comisión, la respuesta a su reclamación no fue visualizada. Sin embargo, consideró el accionante que esta respuesta no satisface su reclamación ya que si fuera cierto, la Comisión tenía sus datos en los cuales aparecían diferentes formas para informarle lo sucedido, entonces cuestionaría el porqué se demoró más de 1 año en dar respuesta y en darse cuenta que la plataforma presentaba problemas de visualización. Por lo anterior, solicitó: PETICIONES PRIMERA: Se revise y sean corregidos los resultados de la prueba funcional que presente el día 30 de mayo del 2009, ya que presenta errores aritméticos en las sumatorias de los puntajes y por este motivo me veo perjudicado.

SEGUNDA: Me sea entregada copia de la prueba y la calificación obtenida de la prueba funcional y comportamental, la cual presente el 30 de mayo del 2009.

TERCERA: Que la CNSC explique y anexe las pruebas correspondientes porque se demoro más de un año en darse cuenta que la plataforma presentaba problemas de visualización.

el 30 de mayo del 2009.

TERCERA: Que la CNSC explique y anexe las pruebas correspondientes porque se demoro más de un año en darse cuenta que la plataforma presentaba problemas de visualización.

CUARTA: Me sea concedido el Silencio Administrativo Positivo al cual tengo derecho. 1.2. Trámite procesal Recibida la acción de tutela por el despacho, mediante auto del 2 de noviembre de 2010 avocó el conocimiento de la acción (fl. 15) y dispuso la notificación de la accionada, solicitando su correspondiente informe. 1.3. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil no presentó oposición ni informe (fl. 19). 1.4. Relación de medios de prueba Constituyen pruebas relevantes los siguientes documentos aportados por el accionante:  Copia de los reportes electrónicos entre la señora Lynda Melissa Oyola y el señor Wilson Alberto Martin Barreto, del 15 y 22 de octubre de 2009 y 19 de enero de 2010 (fl. 4-5).  Copia del registro del estado de la reclamación del señor Wilson Alberto Martin Barreto en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 6).  Copia de la constancia de visita del señor Wilson Alberto Martin Barreto a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 7). Copia de la declaración extrajuicio del señor Wilson Alberto Martin Barreto rendida el 28 de julio de 2010 ante el Notario Tercero de Bogotá (fl. 8).  Copia de la petición del 29 de julio de 2010 del señor Wilson Alberto Martin Barreto en la cual informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dio por

 Copia de la petición del 29 de julio de 2010 del señor Wilson Alberto Martin Barreto en la cual informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dio por hecho el silencio administrativo positivo al no resolvérsele su reclamación (fl. 910).  Copia de la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la anterior petición, en la cual le informó al señor Wilson Alberto Martin Barreto que debido a problemas técnicos presentados en la plataforma virtual de la Comisión, la respuesta no fue visualizada; sin embargo la misma fue tramitada y será nuevamente publicada a través de su pagina web, y respecto del silencio administrativo le indicó que no es procedente (fl. 11).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide la presente acción en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wilson Alberto Martin Barreto al no brindar respuesta de fondo a su petición. 2.2. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición En virtud del principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no existe otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental, o cuando se presente una amenaza o perjuicio irremediable, por lo que para el caso del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, la

presente una amenaza o perjuicio irremediable, por lo que para el caso del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, la tutela es procedente ante la ausencia de otros mecanismos que garanticen su eficaz protección. Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 24), en el cual se estableció para su resolución el plazo de los 15 días siguientes a su recibo1. Sobre la oportunidad de la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud2. 1 Sentencia T-294 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada ; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido

en forma congruente frente a la petición elevada ; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental3. 2.3. El caso concreto La Sala advierte que la accionada no presentó informe ni oposición a las afirmaciones del señor Martin Barreto, por lo que se aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, de acuerdo a la afirmación del accionante y a las pruebas allegadas al expediente, consta que el señor Wilson Alberto Martin Barreto solicitó a la accionada revisar y corregir los resultados de la prueba funcional que presentó el día 30 de mayo del 2009, copia de la prueba y la calificación obtenida de la prueba funcional y comportamental, y que se le conceda el silencio administrativo positivo, y que ante el silencio de la Comisión nuevamente presentó una petición el 15 de octubre de 2009 (fl. 4-5), en la cual insistió en que se resolviera su reclamación , advirtiendo que se presentó en la oportunidad establecida por la accionada. En virtud de lo anterior, la señora Lynda Oyola, Profesional Universitaria de la Comisión le informó que su situación fue comunicada al Coordinador de la Fase II. No obstante, para la fecha de la presentación de su escrito de tutela -1 de diciembre de 2010el peticionario no había recibido respuesta alguna (fl. 12).

situación fue comunicada al Coordinador de la Fase II. No obstante, para la fecha de la presentación de su escrito de tutela -1 de diciembre de 2010el peticionario no había recibido respuesta alguna (fl. 12). Posteriormente, el 29 de julio de 2010 el señor Martin Barreto informó a la Comisión que daba por hecho el silencio administrativo positivo a su solicitud (fl. 9), ante lo cual ésta le informó el 7 de octubre de 2010 que la respuesta a su reclamación no fue visualizada debido a problemas técnicos presentados en la plataforma virtual de la Comisión, que fue tramitada en su momento y sería nuevamente publicada a través de la página web. Agregó que no procede el silencio administrativo positivo, dado que las causales de esta figura son taxativas (fl. 11). Así, el accionante pretende que la Comisión Nacional del Servicio Civil responda de fondo sus peticiones. La Sala advierte que la reclamación se presentó en el mes de junio de 2009, por lo que para la fecha de la presentación de la acción de tutela ya había vencido ampliamente el término legal de los 15 días para la respuesta ( artículo 3 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.6 del Código Contencioso Administrativo4), incluso si se tuviera en cuenta sólo la solicitud del 15 de octubre de 2009 (fl. 4-5). Además, si la Comisión no podía resolver la petición en el plazo legal debió informar la situación al peticionario, conforme lo dispone la norma citada, indicando sus motivos y la fecha de su respuesta.

Además, si la Comisión no podía resolver la petición en el plazo legal debió informar la situación al peticionario, conforme lo dispone la norma citada, indicando sus motivos y la fecha de su respuesta. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Comisión excedió el término legal con que contaba para brindar una respuesta a la petición, sin que su omisión se encuentre justificada, puesto que si no era posible resolver o contestar la petición en el plazo citado, debió informarlo así al peticionario expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que daría respuesta. Adicionalmente, la Sala encuentra que la accionada no motivó de manera concreta las razones para negarse al reconocimiento del silencio administrativo solicitado por el señor Martín Barreto, en cuanto a la petición de copia de la pruebas funcional y comportamental y de su calificación obtenida en dicha prueba, puesto que las razones que la Comisión indicó en su respuesta del 07 de octubre de 2010 son relativas a la reclamación sobre los resultados, pero no especifican el porqué de su negativa frente a la solicitud de las copias. En efecto. En cuanto al aspecto de la reclamación misma, la Sala encuentra que obra una decisión de la accionada susceptible de control judicial por las vías ordinarias, por lo que el desacuerdo del señor Martín Barreto con esta decisión debe ser planteado por dichos mecanismos. Sin embargo, la respuesta sobre la falta de norma que regule el silencio positivo para su situación en el concurso, no es aplicable a la petición de expedición de copias , puesto que se trata de una temática diferente a la

Sin embargo, la respuesta sobre la falta de norma que regule el silencio positivo para su situación en el concurso, no es aplicable a la petición de expedición de copias , puesto que se trata de una temática diferente a la primera, regulada por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, que implica que transcurridos 10 días desde la solicitud, ésta debe entenderse aceptada y la información debe entregarse dentro de los 3 días siguientes5. Por lo tanto, la Sala advierte a la accionada que su respuesta deberá también referirse en concreto a la configuración del silencio positivo previsto en la 4 Articulo 6. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. 5 "artículo 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

"El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo".norma indicada para la expedición de copias no reservadas que obren en los

inmediatamente siguientes.

"El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo".norma indicada para la expedición de copias no reservadas que obren en los archivos de una autoridad. Finalmente, la Sala advierte que por esta vía no es procedente acceder a la petición del escrito de tutela del accionante en el sentido de que se ordene la revisión y corrección de los resultados de la prueba funcional que éste presentó, ni de que se le entregue la copia de la prueba realizada o de su calificación, porque se trata de un aspecto que debe ser definido por la propia Comisión mediante la respuesta de fondo que aquí se ordena, de tal forma que la decisión del juez de tutela no puede trascender hasta los aspectos materiales de la respuesta cuando ésta aún no se ha producido, pues el elemento de suficiencia del derecho de petición implica que ésta debe resolverse materialmente por la autoridad que cumple la función administrativa, sin perjuicio de que sea negativa a las solicitudes del peticionario, siempre que dicha respuesta sea congruente y efectiva al caso planteado6. De lo anterior, la Sala advierte que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, porque no ha recibido una respuesta de fondo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil . Entonces, es procedente conceder el amparo constitucional solicitado respecto al derecho de petición, por lo cual se ordenará a la Comisión, que dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

petición, por lo cual se ordenará a la Comisión, que dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de petición del señor Wilson Alberto Martin Barreto , respecto de su solicitud presentada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591/91). 6 Sobre las condiciones de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

petición, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

ALFONSO SARMIENTO CASTRO JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado EOM

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