TA CUN - 25000-23-15-000-2011-00595-01-(07-04-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2011-00595-01-(07-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO A LA SALUD / PROCEDENCIA DELA ACCIÓN DE TUTELA – Examen médico de retiro obligatorio del que podría derivarse una prestación / VULNERACION DEL DERECHO /
AFILIADOS AL SUBSISTEMA DE SERVICIOS EN SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL (SSMP).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000-23-15-000-2011-00595-01
Demandante: Alexander Castaño Huertas
Demandado: Ejército NacionalDirección de Sanidad del Ejército
Nacional
ACCIÓN DE TUTELA: SENTENCIA La Sala procede a resolver de fondo la demanda que en ejercicio de la acción de tutela instauró el señor Alexander Castaño Huertas contra
el Ejército NacionalDirección de Sanidad.
1. ANTECEDENTES De las afirmaciones del accionante y del material probatorio que obra en el expediente, se establecen los siguientes: 1.1. Hechos y solicitud El accionante indicó que durante la prestación de su servicio militar como soldado voluntario sufrió graves lesiones en su integridad personal y maltrato de sus superiores. Luego de su retiro, ningún dispensario le ha prestado servicio médico por no pertenecer al Ejército Nacional. En la actualidad no tiene persona alguna que le brinde colaboración y no le es posible conseguir empleo debido a su discapacidad.
y maltrato de sus superiores. Luego de su retiro, ningún dispensario le ha prestado servicio médico por no pertenecer al Ejército Nacional. En la actualidad no tiene persona alguna que le brinde colaboración y no le es posible conseguir empleo debido a su discapacidad. Señaló que su estado de salud ha empeorado debido a las lesiones sufridas “en el Ejército Nacional” padeciendo como consecuenciaenfermedad en los oídos, ojos, columna vertebral y rodilla izquierda, que no le permiten su normal locomoción, perdiendo con frecuencia el equilibrio. Con fundamento en lo anterior, formuló la siguiente solicitud (fl.1): “Mi petición entonces es la de pedir a ese respetable Despacho Judicial, se disponga como amparo al derecho fundamental de la vida y la salud que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, proceda de inmediato a prestarme la atención y tratamientos médicos que correspondan, conforme a los actuales padecimientos que fueron consecuencia directa de la prestación de mis servicios en esa institución militar y se me convoque a una junta médico laboral para que se revise y atienda mi actual estado de salud el que se empeorado ostensiblemente y además que se elabore y se expida el informativo administrativo por lesiones, las que también sufrí el 16 de septiembre de 2000, cuando prestaba mis servicios en la Brigada Móvil No. 3, con sede en Tolemaida, a raíz de un atentado guerrillero “con artefacto explosivo en el casco urbano del municipio de Cubará” que me dejó como secuelas graves “traumatismo múltiple de partes
artefacto explosivo en el casco urbano del municipio de Cubará” que me dejó como secuelas graves “traumatismo múltiple de partes blandas, trauma craneoencefálico con conmoción cerebral, laceración de tímpano izquierdo y conjuntivitis bilateral” como consta en la historia clínica del hospital especial de Cubará que acompañó a esta solicitud de amparo”. 1.2. Trámite procesal Recibido el escrito de tutela por el despacho, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 25 de marzo de 2011 avocó su conocimiento (fls. 7 a 8) y dispuso la notificación personal de las accionadas, solicitando su correspondiente informe además de un resumen de la historia clínica del actor. 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue notificada mediante aviso el 28 de marzo de 2011 (fl.10). Compareció al proceso a través del Jefe de la Sección Jurídica, quien indicó que el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 establece quiénes reciben de parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía, los servicios médicos asistenciales.El señor Castaño Huertas no se encuentra ni como afiliado ni como beneficiario del sistema pues fue retirado de la fuerza en el año 2002 sin que exista constancia que lo autorice para dar inicio a su examen médico de retiro y menos aún para continuar con la cobertura en salud posterior a las cuatro semanas de alta.
que exista constancia que lo autorice para dar inicio a su examen médico de retiro y menos aún para continuar con la cobertura en salud posterior a las cuatro semanas de alta. Indicó que la institución únicamente es responsable frente a los miembros activos y su personal retirado que diligentemente presenten ante la sección de Medicina Laboral los documentos que autoricen el inicio del proceso de definición medico laboral. En tal caso es necesario allegar acta de desacuartelamiento en la que se transcriba la situación “PENDIENTE POR SANIDAD” lo que permite continuar con los tratamientos médicos, situación que en el caso concreto no se presenta pues no obra copia acta de desacuartelamiento o historia clínica en la que se plasme tal situación y por ende, soporte la vulneración alegada. Adujo que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 respecto al examen de retiro señala que tiene carácter definitivo y que debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, para el aquí accionante este término iniciaría en el año 2002 siempre y cuando hubiere allegado copia del acta de desacuartelamiento en la que se transcriba “pendiente por sanidad” sin que así se hubiere hecho. Concluyó indicando que debe apreciarse que el accionante definió su situación médico laboral en término y pasados 6 años desde la fecha en que se retiró del servicio interpuso la acción, lo que riñe con el principio de inmediatez de la acción, el cual constituye un requisito
en que se retiró del servicio interpuso la acción, lo que riñe con el principio de inmediatez de la acción, el cual constituye un requisito para proceder a efectuar un análisis de fondo respecto a los hechos que fundamentan la litis. 1.4. Relación de medios de prueba Constituyen pruebas relevantes aportadas en copia simple: Declaración extraproceso rendida el 24 de marzo de 2011 por las señoras Teresa de Jesús Meléndez Rojas y Andrea Chaparro Fuentes, donde manifiestan conocer al señor Castaño Huertas y que desde que fue retirado del Ejército Nacional salió en condiciones dediscapacidad (fl. 3) Oficio No. 0585 sin fecha, remitido vía fax al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército (fl. 23)
2. CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, decide la Sala la presente acción, dirigida contra autoridades del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala estima que son tres los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto, el primero, si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, tanto por el aspecto de la subsidiariedad como en cuanto al principio de la
concreto, el primero, si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, tanto por el aspecto de la subsidiariedad como en cuanto al principio de la inmediatez; el segundo, si el derecho a que el accionante defina su situación médico laboral es susceptible de prescripción y si se es responsabilidad exclusiva del actor impulsar la práctica del examen de retiro, como argumenta la accionada; y el tercero, si el peticionario tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2.1.1 Procedencia de la acción de tutela en el presente asunto Para determinar la procedencia de la acción de tutela para la protección al derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional había considerado la salud como un servicio público y al mismo tiempo como un derecho prestacional 1 que prima facie , no es susceptible de ser amparado a través del mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela, precisando que este derecho puede transformarse en un derecho subjetivo 2, por lo que bajo determinados supuestos, puede entenderse como un derecho fundamental. 1 Esta posición fue sostenida en la sentencia T-102 de 1998, entre otras. 2 Sentencia SU-819 de 1999, entre otras.Tales eventos tienen lugar (i) en razón de su conexidad con otros derechos fundamentales3 (ii) frente a sujetos de especial protección constitucional entre los cuales se incluyen las personas con
derechos fundamentales3 (ii) frente a sujetos de especial protección constitucional entre los cuales se incluyen las personas con discapacidad4 y (iii) como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido mínimo5. En este sentido, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en los planes de servicios de salud obligatorios, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera autónoma, pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre este derecho6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico - laboral con posterioridad al retiro, y la atención al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. En cuanto a la aducida pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 8 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de 3 La Corte ha estimado que el derecho a la salud se transforma en derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales tales como la vida
tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de 3 La Corte ha estimado que el derecho a la salud se transforma en derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales tales como la vida (sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras) o la dignidad humana (al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004). 4 Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004. 5 Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias T-859 y T-860 de 2003. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de marzo 17 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz, T-207 de mayo 12 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-042 de febrero 7 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz
6 Sentencia T-538 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández 7 Sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Sección de Medicina Laboral y porque particularmente éste argumenta que actualmente padece problemas físicos, ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. En tal sentido, la Sala estima que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez, dado que según sus afirmaciones, su estado de discapacidad ha persistido y se ha agravado desde la fecha de su retiro. 2.1.2 Sobre la prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado. Hechas las anteriores precisiones y con miras a resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera pertinente tener en cuenta que frente a este tema el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 establece: “Art. 47: Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”.
“Art. 47: Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. Por su parte, el artículo 8º ibídem establece para el caso de los exámenes de retiro: EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como lacorrespondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En virtud de lo anterior se hace pertinente traer a colación apartes de la sentencia del Consejo de Estado 8, proferida en una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, y que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médica Laboral, y frente al cual la entidad accionada argumentó que había
interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, y que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médica Laboral, y frente al cual la entidad accionada argumentó que había operado la prescripción, como lo hace la Dirección de Sanidad en esta oportunidad. “De conformidad con la normatividad en cita el tutelante por ser soldado retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente: En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización de la Junta Médico Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida. La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede
Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida. La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, sentencia del 16 de abril de 2009 , Expediente No. 05001-23-31-0002009-00120-01., M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páezrealiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. Por las razones anteriores la Sala revocará el fallo que negó la acción de tutela y en su lugar tutelará el derecho al debido proceso administrativo del señor Luis David Mejía Castañeda y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro.” (El destacado es nuestro).
del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro.” (El destacado es nuestro). En el mismo sentido, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado9 reiteró que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “ alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento expuesto por la accionada en el sentido de que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico - laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que haya transcurrido cierto tiempo desde el retiro, no la exime de tal obligación, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice depende que se pueda establecer si las dolencias que padece el señor Castaño Huertas se originaron por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 03 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-31-000-2010-0344801, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.En efecto, con los antecedentes legales y jurisprudenciales antes citados se tiene que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Al respecto, la parte accionada argumentó que el peticionario no se encuentra afiliado al mencionado sistema de salud, por lo que no puede acceder a su solicitud. Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que la situación invocada por la demandada no constituye una razón válida para que las Fuerzas Militares dejen de prestar la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada. El Decreto 1795 de 2000 dispone para quienes se consideran afiliados al sistema: “Art. 23 del “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
sistema: “Art. 23 del “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” La Corte Constitucional ha destacado que “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación”10.
Sin embargo, se ha señalado que existe una excepción para los soldados desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas
porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”11. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y por causa de eso han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militaresquienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández.quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.12 En el caso concreto, obra dentro del expediente copia simple de la declaración extraproceso rendida el 24 de marzo de 2011 ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por las señoras Teresa de Jesús
declaración extraproceso rendida el 24 de marzo de 2011 ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por las señoras Teresa de Jesús Meléndez Rojas y Andrea Chaparro Fuentes, quienes manifestaron: “DECLARAMOS QUE, CONOCEMOS AL SEÑOR ALEXANDER CASTAÑO HUERTAS Y POR EL CONOCIMIENTO QUE DE EL TENEMOS DESDE HACE
VARIOS AÑOS, NOS CONSTA QUE INGRESO AL EJÉRCITO NACIONAL
EN BUENAS CONDICIONES FÍSICAS, Y AL SER RETIRADO SALIÓ EN
CONDICIONES DE DISCAPACIDAD, EN CONSECUENCIA DE SU
TRABAJO POLICIAL. LAS VECES QUE HA ACUDIDO EN NUESTRA
COMPAÑÍA A LOS DISPENSARIOS MILITARES NO LE HAN PRESTADO LA ASISTENCIA QUE REQUIERE SU GRAVEDAD, CON EL PRETEXTO DE SER YA RETIRADO DE ESTE CUERPO ARMADO Y NO TENER DERECHO. ES VERDAD QUE SU ESTADO DE SALUD ES BASTANTE GRAVE Y REQUIERE
DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTOS MÉDICOS URGENTES PORQUE SU
VIDA Y SU SALUD PAULATINAMENTE SE DEGRADA MAS. ADEMÁS NOS CONSTA QUE NO GOZA DE SEGURIDAD SOCIAL POR NO ESTAR AFILIADO A UNA E.P.S.” (FL. 3) (Sic) En tal sentido, las declaraciones extraprocesales antes referenciadas dan cuenta de que el accionante, al ser retirado del servicio militar
AFILIADO A UNA E.P.S.” (FL. 3) (Sic) En tal sentido, las declaraciones extraprocesales antes referenciadas dan cuenta de que el accionante, al ser retirado del servicio militar sufría una “discapacidad”, y que en la actualidad su estado de salud es bastante deficiente. En ese orden de ideas, aunque el accionante no es beneficiario o afiliado del Sistema de Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podría ser atendido por éste de demostrarse que los quebrantos de salud que padece, se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional, circunstancia que de acuerdo a lo probado en el proceso no se evidencia con claridad; de un lado, porque el señor Castaño Huertas no acredita actualmente que tipo de lesión sufrió mientras prestaba el servicio militar y si ésta se desencadenó por causa o con ocasión del servicio militar. 12 Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.De conformidad con lo anterior, la Sala tutelará el derecho a la salud del accionante y ordenará a la entidad accionada que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la realización del examen
del accionante y ordenará a la entidad accionada que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del accionante; y en el evento en que se determine que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio que requieren de atención médica, la accionada estará en la obligación constitucional de garantizarle al accionante de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se encuentre en óptimas condiciones, en los términos que los médicos tratantes lo dispongan. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud de señor Alexander Castaño Huertas y en consecuencia ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del accionante. En el evento de que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el Sr. Castaño Huertas padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional debe
o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el Sr. Castaño Huertas padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud al accionante, en los términos que los médicos tratantes lo dispongan, hasta que esté en óptimas condiciones.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta providencia y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591/91).NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado HA