TA CUN - 25000-23-15-000-2011-00720-01-(14-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2011-00720-01-(14-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A

CARGOS PUBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

CONVOCATORIA 001 DE 2005 DE LA COMISION NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) / AUSENCIA DE PERJUICIO

IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000-23-15-000-2011-00720-01

Demandante: Sandra Patricia López Rojas

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

ACCIÓN DE TUTELA: SENTENCIA La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Sandra Patricia López Rojas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se declare la nulidad de la convocatoria No. 001 de 2005 dentro del proceso de selección adelantado en virtud de los concursos

de carrera administrativa. 1 ANTECEDENTES 1.1Hechos y solicitud  En el escrito de tutela se indicó que teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante -CNSC– para adelantar la provisión de los

parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante -CNSC– para adelantar la provisión de los cargos públicos mediante concurso de meritos, la accionante compró el PIN correspondiente realizando la inscripción e incorporando los datos que la habilitaron para tal fin.  Agregó que la CNSC dando cumplimiento a la resolución 171 de 2005 inició la convocatoria 001 de 2005 estableciendo la estructura del procesos de selección en 2 fases, la primera de prueba básica y preselección y la segunda fase correspondiente a las pruebas específicas, lista de elegibles y periodo de prueba.Además, fijó la proporción del puntaje correspondiente a cada una de las pruebas de la fase I: el 40% para la citada fase y para la fase II el restante 60%, aclarando que para ser tenido en cuenta en la lista de elegibles se requería obtener un mínimo del 60% consolidado.  Añadió que mediante resolución 379 del 02 de abril de 2006 se modificó la fecha de presentación de la prueba básica de preselección, estableciendo como nueva fecha el 01 de octubre de 2006. Luego, la CNSC mediante resolución No. 0574 del 19 de mayo de 2006 resolvió suspender el concurso público 001 de 2005.  Explicó que luego de sendas suspensiones y modificaciones entre los años 2006 a 2010 sobre los aspectos relacionados con cada una de las fases de selección, mediante Acuerdo 158 del 03 de

 Explicó que luego de sendas suspensiones y modificaciones entre los años 2006 a 2010 sobre los aspectos relacionados con cada una de las fases de selección, mediante Acuerdo 158 del 03 de febrero de 2011, la CNSC modificó nuevamente la convocatoria en el sentido de conformar lista de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes a los empleos, dejando entrever que por parte de la CNSC se pretendió conformar las listas de elegibles sin dar aplicación al debido proceso, violando así los derechos de cada uno de los servidores que hasta ese momento ostentaban la calidad de provisionales, dejándolos en desventaja frete a los aspirantes externos que pretenden entrar a la carrera administrativa.  Por ultimo, explicó que la convocatoria lleva más de 6 años de ejecución a la fecha sin que se haya cumplido su objetivo final, por lo que solicitó que se declare nula por el vencimiento de los términos, pues no se puede permitir que un proceso de dicha categoría tenga un proceso de duración indefinido. Por lo tanto, formuló las siguientes solicitudes (fl. 10): Primera: Se solicita muy respetuosamente se declare la nulidad de la Convocatoria No. 001 de 2005, por faltas al debido proceso y por vencimiento de términos al llevar seis años, sin haberse cumplido su objetivo.

Segunda: Se amparen los derechos fundamentales al trabajo, al

debido proceso, de acceso a cargos públicos de Carrera Administrativa, con procesos de selección y pruebas

objetivo.

Segunda: Se amparen los derechos fundamentales al trabajo, al

debido proceso, de acceso a cargos públicos de Carrera Administrativa, con procesos de selección y pruebas completamente transparentes, contempladas en los artículos 25, 29y 40, numeral 7 de la Constitución Política y demás que resulten vulnerados.

Tercera: En caso de no ser despachada favorablemente la primera petición, se solicita ordenar a ala Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantar nuevamente el concurso que se hizo mediante la Convocatoria No. 001 de 2005, bajo los parámetros que inicialmente se establecieron para tal fin, que permitan garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el principio de confianza legitima, el derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo. 1.2. Trámite procesal Un vez recibido el escrito de tutela por el despacho, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 05 de abril de 2011 avocó su conocimiento (fl. 15), dispuso la notificación personal de la mencionada providencia a la accionada y ordenó que la accionante allegara la documentación que acreditara su condición de aspirante dentro de la convocatoria 001 de 2005 y su estado actual dentro de la misma.

Vencido el término otorgado para que la accionante allegara los documentos requeridos en el auto admisorio de la tutela, la Sala advierte que a la fecha no obran dichos soportes en el plenario de la acción. 1.3. Oposición

documentos requeridos en el auto admisorio de la tutela, la Sala advierte que a la fecha no obran dichos soportes en el plenario de la acción. 1.3. Oposición La CNSC allegó el 08 de abril el correspondiente informe (fls. 19 a 28) haciendo un recuento de las modificaciones y suspensiones de la convocatoria 001 de 2005 y sus razones, e hizo énfasis en el hecho que en dichas modificaciones se estableció “que podrán continuar en la segunda fase de la convocatoria 001 de 2005 los aspirantes que hayan aprobado la Prueba Básica General de Preselección”. Indicó que las modificaciones a las cuales se ha visto sometida la convocatoria 001 no pueden considerarse como consecuencia de un comportamiento arbitrario de la CNSC, sino que han sido el producto de normas de rango superior que van en pro del interés general, cuyo acatamiento es obligatorio. Agregó que para el presente caso, la acción de tutela es improcedente según el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y en razón a que lasolicitud de la accionante tiene fundamento en las normas que regulan la convocatoria 001 de 2005 que son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que tienen plenos efectos debido a que no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ultimo indicó que una vez revisados los antecedentes administrativos de la señora Sandra Patricia López Rojas se encontró que ésta se

que no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ultimo indicó que una vez revisados los antecedentes administrativos de la señora Sandra Patricia López Rojas se encontró que ésta se inscribió para concursar en la convocatoria 001 de 2005 y no aprobó la fase de la prueba básica de preselección, como quiera que obtuvo un puntaje de 57 el cual es menor al mínimo requerido de 60 puntos, quedando excluida del concurso desde la primera fase. 1.4. Relación de medios de prueba En el expediente obra como prueba la hoja de inscripción y resultados de la señora Sandoval allegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil visible a folio 27. 2 CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, la Sala decide el presente asunto, dirigido contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para atacar la validez del proceso de la convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa en diferentes entidades estatales, ante la aducida tardanza en su definición, que en sentir de la accionante vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

carrera administrativa en diferentes entidades estatales, ante la aducida tardanza en su definición, que en sentir de la accionante vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 2.2. Análisis del caso concreto 2.2.1. La acción de tutela, en los términos del artículo 85 de laConstitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de éstos, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o cuando existiendo otros, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La naturaleza subsidiaria 2 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer entonces la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para obtener una eficaz protección constitucional3.

Ahora bien, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales 5. Así, cuando el juez

judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales 5. Así, cuando el juez constitucional constate que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo en estas circunstancias la procedencia de la acción de tutela. 2.2. En el presente caso es claro que la petición de la accionante se dirige a que se declare la nulidad de la Convocatoria 001 de 2005, por lo tanto es necesario analizar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para conceder el amparo constitucional solicitado. Por su parte, la CNSC explicó que las situaciones de hecho presentadas por la accionante alrededor de la citada convocatoria se fundamentaron en las disposiciones legales que reglamentan el concurso, teniendo en cuenta que la solicitud se dirigía a obtener una 1 Corte Constitucional: sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, T–225 de 1993. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-803 de 2002. 4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre

3 Sentencia T-803 de 2002. 4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.nueva calificación dentro del proceso para acceder a una plaza en la fase II de la convocatoria. En este punto, es menester aclarar que cuando se trata del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables 6 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho 7. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales8. Ahora bien, para las reglas jurisprudenciales concernientes al tema de la improcedencia de la tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido9: Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “ por las

Constitucional ha establecido9: Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “ por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998). En ese orden de ideas, la Sala advierte que de conformidad con los planteamientos del accionante y de la CNSC, es necesario dilucidar la 6 Sentencia T-161 de 2005. 7 Sentencia T-1190 de 2004. 8 Sentencias T-229 de 2006; 972 de 2005 y T-225 de 1993. 9 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.controversia que surge respecto de la procedencia de la acción de tutela para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter

inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.controversia que surge respecto de la procedencia de la acción de tutela para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter general que en este caso incluyen la convocatoria 001 de 2005 y sus correspondientes modificaciones y suspensiones. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia que para la procedencia del amparo constitucional de derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos de carácter general, es ineludible que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable de quien reclama10. La Sala coincide al razonar que las situaciones que se definen en la convocatoria 001 de 2005 son de carácter general, es decir que van dirigidas al grueso de la población y no solo afectan situaciones particulares, como lo pretende hacer ver la accionante. Para el caso específico, la señora López Rojas omitió lo ordenado por el despacho respecto de la documentación necesaria para acreditar que 10 Corte Constitucional: sentencias T-2338582 y   T-2338607 del 27 de noviembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4.1 Es clara la Constitución Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria, que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos

derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria, que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos,   como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.2 A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente. Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. (…) Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que  estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la

pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcional y solo como mecanismo transitorio.efectivamente era parte del concurso de méritos iniciado con la convocatoria 001 de 2005, así como el estado actual de su participación. Al respecto, la CNSC certificó por medio de la hoja de inscripción y resultados de la accionante (fl. 27) que el resultado del examen presentado por la señora Sandoval fue de 57 puntos sobre los 60 requeridos para continuar en el proceso de selección y que para la prueba comportamental y su estado en la convocatoria aparece como “no fue citado”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que la situación actual de la accionante en la convocatoria 001 de 2005 no es la de las personas que fueron admitidas a las fases subsiguientes del concurso, al no haber aprobado el examen de preselección, lo que deviene en su exclusión de este concurso por causas legalmente previstos para el efecto (artículo 2 de la resolución 171 de 2005), aunado a que se trata de actos administrativos de carácter general. Lo anterior tiene especial relevancia, en primera medida porque acceder a declarar la nulidad de dicha convocatoria va abiertamente en contra de los derechos adquiridos de los demás participantes, que sí se encuentran en curso de seguir con las demás fases del concurso y

acceder a declarar la nulidad de dicha convocatoria va abiertamente en contra de los derechos adquiridos de los demás participantes, que sí se encuentran en curso de seguir con las demás fases del concurso y que efectivamente tienen al menos la puntuación estipulada para ello. Así, acceder a las pretensiones de la accionante, sería subsanar las situaciones de aquellos participantes que en principio, no son aptos para ocupar los cargos convocados y desmejorar la condición de quienes tienen una expectativa cierta de iniciar una etapa más del proceso de selección. Igualmente, es inane decidir por este mecanismo la inaplicabilidad del acto administrativo de carácter general y sus actos accesorios como ya se vio, más aún cuando los mismos buscan garantizar el debido proceso para proveer los cargos de carrera que están incluidos en el concurso de méritos de manera general, sin desconocer que dicha situación tiene especial importancia y trascendencia a nivel social. En ese orden de ideas, en ausencia de un perjuicio irremediable que pueda hacer procedente la pretensión de la señora López Rojas por víade la acción de tutela y existiendo mecanismos ordinarios de los cuales no hizo uso, la Sala advierte que el juez constitucional no puede desbordar su competencia para conceder el amparo dirigido a declarar la nulidad de la convocatoria 001 de 2005, porque no se cumplen los requisitos legales para el efecto. Por lo tanto, la Sala concluye que la presente acción es improcedente

declarar la nulidad de la convocatoria 001 de 2005, porque no se cumplen los requisitos legales para el efecto. Por lo tanto, la Sala concluye que la presente acción es improcedente para la protección de los derechos que reclama la señora Sandra Patricia López Rojas en cuanto a su solicitud de que se declare la nulidad de la convocatoria 001 de 2005, porque como se vio, sus pretensiones deben ser discutidas en el ámbito de las acciones ordinarias (requisito de la subsidiariedad), y ante su situación de no haber aprobado la prueba de la Fase I, lo que la excluye del concurso, no se evidencia un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia López Rojas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil , respecto de la pretensión relativa a que se declare la nulidad de la convocatoria 001 de 2005.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (artículo 31 del Decreto 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado HA

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