TA CUN - 25000-23-15-000-2016-00389-01-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2016-00389-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-15-000-2016-00389-01
Demandante: MANUEL ANTONIO SUA Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN DE
SENTENCIA
ASUNTO: REPARACIÓN DE PERJUICIOS AL GRUPO ACTOR
POR EL NO PAGO DE LA RENTA FIJA
ESTIPULADA EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS
ENTRE EL CONCESIONARIO COOBUS SAS Y LOS
PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS CON OCASIÓN
DE LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO No. 005 DE 2010 DE
CONCESION PARA LA EXPLOTACIÓN
PREFERENCIA Y NO EXCLUSIVA PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS DENTRO DEL
ESQUEMA DEL SITP PARA LA ZONA 3)
FONTIBÓN, CON OPERACIÓN TRONCAL
SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA DE
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO
TRANSMILENIO S.A Y LA SOCIEDAD OPERADOR
SOLIDARIO DE PROPIETARIOS
TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en
TRANSMILENIO S.A Y LA SOCIEDAD OPERADOR
SOLIDARIO DE PROPIETARIOS
TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2018 (fls. 1423 a 1447 cdno. No. 5), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 1392 a 1415 ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO. Negar las excepciones propuestas por Bogotá D.C. que denominó "Falta de legitimación en la causa " y "Acción indebida ", así como las formuladas por Transmilenio S.A. con el nombre de "Ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de acciones e "Improcedencia de la acción por ausencia de identidad del hecho generador e identificación del grupo”.Expediente No. 110013342056201600389-01
Actores: Manuel Antonio Súa y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia
2 SEGUNDO. Declarar próspera parcialmente la excepción de Caducidad propuesta por las demandadas Transmilenio S.A. y Bogotá D.C. conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones conforme a lo expuesto.
CUARTO. SIN CONDENA EN COST AS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso por no encontrarse acreditadas en el expediente.
CUARTO. SIN CONDENA EN COST AS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso por no encontrarse acreditadas en el expediente.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones correspondientes.” (fl. 1415 vlto. dno. No. 5).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio de la acción de grupo , los señores Alfredo Arévalo Pinto, Álvaro Ruíz Alonso, Camilo Rodríguez Fernández, Carlos Julio Joya Rice, Carmen Elisa Sánchez de Castillo , César Augusto Domínguez , Diana Carolina Castillo , Domingo Velandia, Edwin Robinson Mora, Eliberto Castillo Velandia, Gildardo Castillo Sánchez, Guandisalvo Escobar Elizalde, Gustavo Rey Chavarro, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga, Héctor Julio Angarita, Héctor Julio Cárdenas Garzón, Javier Alberto Buriticá, Jesús Antonio Mora Hernández , Jesús María Poveda Pedraza, Jorge Eliecer Ospino Ávila , José Armando Alba Ortega , José del Carmen Mora Hernández , José Jairo Mora Borda , José Vicente Yaguas, Luis Alfredo Gómez Teca, Luis Antonio Súa López, Luz Mary Pardo, Manuel Antonio Súa López, Marcela Cecilia Malagón Díaz , María Eufrosina Ibagué , María Eugenia Forero, Miguel Ernesto Ariza, Octaviano Báez Peña, Olga Clementina Castillo, Olga María Castro , Óscar Hernández , Pedro Julio Malagón , Pedro
Eugenia Forero, Miguel Ernesto Ariza, Octaviano Báez Peña, Olga Clementina Castillo, Olga María Castro , Óscar Hernández , Pedro Julio Malagón , Pedro Pablo Robayo, Rafael Arenas Borda, Rosa Helena Estupiñán Suárez , Susana Ardila Yeguas; Waldyslao Forero Gómez , William Pardo y Yesid Escobar Moreno, interpusieron demanda en contra de Bogotá Distrito Capital, Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A y el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S (fls. 1 a 40 cdno. No. 1), con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos expuestos y con base en las normas de derecho y de procedimiento que adelante invocaré, demando de su despacho para que se profieran las siguientes:
DECLARACIONESExpediente No. 110013342056201600389-01
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1. Que se declare solidariamente responsable a las aquí demandadas por los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) ocasionados en el ejercicio de sus funciones, según lo acontecido con la concesión de COOBUS SAS. en condición de concesionario elegido
por TRANSMILENIO S.A.
2. Se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados y futuros, los cuales según JURAMENTO ESTIMATIVO para los actores iniciales, ascienden a la suma
de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES
perjuicios materiales e inmateriales causados y futuros, los cuales según JURAMENTO ESTIMATIVO para los actores iniciales, ascienden a la suma
de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, CON DIEZ CENTAVOS M/CTE (24.368.789.964.10), mas la ponderación que realice el Despacho, teniendo en cuenta el valor promedio de las liquidaciones aportadas en esta demanda, por el número de 1798 vehículos, como el promedio de transportadores asociados a Coobus SAS. dicho valor se debe tener en cuenta para la condena colectiva de la sentencia como quiera que todos los afectados por los hechos aquí expuestos, tienen el derecho de vincularse a la acción judicial , según lo permite la Ley 472 de 1998.
Los daños y perjuicios se comprenderán por los dineros por concepto de renta dejados de pagar, más los intereses moratorios causados, y la proyección de rendimientos futuros y erogaciones económicas a los cuales tenia derecho de conformidad con las condiciones establecidas en el contrato de asociación celebrado con cada accionante y avalado por la misma demandada. Cifras que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia, según el caso, y conforme a la fórmula de indexación que hace tránsito en las altas corporaciones judiciales.
V A= Índice final IPCFR x Valor histórico Índice inicial IPCI
SUBSIDIARIA: No obstante, la cifra referenciada en el numeral anterior, solicito a su señoría ordene dictaminar a través de perito idóneo, para que
Índice inicial IPCI
SUBSIDIARIA: No obstante, la cifra referenciada en el numeral anterior, solicito a su señoría ordene dictaminar a través de perito idóneo, para que determine los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, teniendo en cuenta todas las condiciones de los contratos de asociación, en cuanto a remuneraciones pactadas, lo dejado de pagar producto del incumplimiento del concesionario y los perjuicios derivados del mismo y de las decisiones tomadas por las demandadas.
3. Que las cifras que resulten como reconocimiento de la indemnización a los demandados sean actualizadas a la fecha en que se efectúe el pago.
4. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de mis poderdantes el perjuicio inmaterial comprendido como alteración de las condiciones de existencia, de acuerdo a la tasación que su Honorable despacho haga del mismo, solicitando en todo caso, que lo tasado no sea inferior a los 200
SMLMV para cada uno de los aquí demandantes, por el sufrimiento que ha tenido que padecer, producto del indebido manejo que se le ha da do a la implementación del SITP.
5. Solicito se condene en costas a las aquí demandadas .” (fls. 590
cdno. No. 2 – Subsanación de la demanda - Mayúsculas, negrillas y subrayado sostenidas del texto original).
Es del caso advertir que, por auto del 11 de abril de 2018, se aceptaron los desistimientos de las pretensiones de la demanda de los señores: Otoniel de Jesús Caro Plazas, Gildardo Castillo Sánchez; Carmen Elisa Sánchez Castillo, Diana Carolina Sánchez Castillo , Olga Clementina Castillo y Héctor Julio
desistimientos de las pretensiones de la demanda de los señores: Otoniel de Jesús Caro Plazas, Gildardo Castillo Sánchez; Carmen Elisa Sánchez Castillo, Diana Carolina Sánchez Castillo , Olga Clementina Castillo y Héctor Julio Cárdenas Garzón y se aceptó la solicitud de ser retirado de la demanda de la referencia al señor Manuel Alberto Contreras Figueroa (fl. 1175 cdno. No. 4).Expediente No. 110013342056201600389-01
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4 Luego, mediante auto del 23 de mayo de 2018, se aceptaron los desistimientos de las pretensiones de la demanda de los señores: José Levy Guerrero Riveros, José Castro Díaz, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga respecto del vehículo de placas VEU036 , José Gustavo Moreno; Martha Zoila Rosas Viana; Mariela Benavides Jiménez , Francisco Rufo Rosas Viana , Ricardo Sarmiento Perdomo, José Miguel Ortiz Rincón; Carlos Rolando Sabogal Mora, Roberto Sabogal Mora , Nelson Enrique Ardila Rojas; Pedro Antonio Ardila Mora; Ana Teresa Moreno de Mateus y Camilo Rodríguez Fernández respecto del vehículo de placa VEW142 (fls. 1200 y 1201 cuaderno No. 4). Posteriormente, por auto del 25 de julio de 2018, se aceptaron los desistimientos de las pretensiones de la demanda de los señores: Cristóbal Sanabria Rincó n, Ferney Alonso Páez , Rosalba Ariza de Páez y José del Carmen Ramírez Riaño (fl. 1219 cdno. No. 4).
Sanabria Rincó n, Ferney Alonso Páez , Rosalba Ariza de Páez y José del Carmen Ramírez Riaño (fl. 1219 cdno. No. 4). Mediante auto del 22 de octubre de 2018, se aceptaron los desistimientos de las pretensiones de la demanda de los señores: José Ángel Mateus Montenegro, Reinaldo Pinzón Moreno y Jairo Pinzón Moreno (fl. 1392 cdno. No. 5).
2. Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas el grupo actor expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicaron que, a raíz del Plan Maestro de Movilidad se concretó el Sistema Integrado de Transporte Público SITP , correspondiendo la etapa 2 de éste a la integración del transporte colectivo mediante procesos licitatorios de selección de operadores, en los cuales se establecerían condiciones objetivas que garantizarían la democratización accionaria, la participación de propietarios de vehículos de servicio público en las empresas operadoras del sistema y la sostenibilidad de la composición accionaria de estas empresas.
- Mencionaron que, el Decreto Distrital 486 de 2006 asignó a Transmilenio S.A. la función de integración, evaluación y seguimiento de la operación del SITP, y le encargó la tarea de adelantar los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del transporte colectivo con aquel.Expediente No. 110013342056201600389-01
Actores: Manuel Antonio Súa y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia
5 3) Señal aron que m ediante Resolución No. 64 del 30 de enero de 2010,
Actores: Manuel Antonio Súa y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia
5 3) Señal aron que m ediante Resolución No. 64 del 30 de enero de 2010, Transmilenio S.A. dio apertura a la convocatoria pública para adjudicar mediante un proceso de licitación los contratos de concesión para la operación de dicho Sistema. El objeto de la licitación era seleccionar las propuestas más favorables para la adjudicación de 13 contratos de concesión, cuyo fin sería la explotación preferencial y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del SITP , en las 13 zonas definidas para la operación proceso de licitación pública número TMSLP-04.
- Agregaron que, el gestor de todo el proceso determinó que en la licitación podrían participar tanto personas jurídicas ya constituidas, como también promesas de sociedad futura que acreditarán experiencia y solidez al proyecto del SITP.
- Mencionaron que, l a promesa de sociedad futura Operador solidario de transporte Coobus, conformada por la Cooperativa de Transportes La Nacional
Limitada, Cooperativa Integral de Transportes de Niza Limitada , Compañía Transportadores La Nacional S.A. , Nueva Cooperativa de Buses Azules Limitada, Cooperativa de Transportadores de Buses Verdes Limitada , Cooperativa de Transportadores del Norte , Cooperativa de Transportadores Cerro Norte Limitada y Patrimonio Autónomo F ideicomiso de Administración y Pagos SITP. Coobus S.A.S, se postuló para la zona de Fontibón.
- El pliego de condiciones estableció que los ofertantes debían vincular al mayor número de propietarios de transporte público colectivo, mediante
y Pagos SITP. Coobus S.A.S, se postuló para la zona de Fontibón.
- El pliego de condiciones estableció que los ofertantes debían vincular al mayor número de propietarios de transporte público colectivo, mediante alguna modalidad que permitiera el manejo total de la flota; dicha vinculación sería factor calificable.
- Manifestaron que, en la propuesta presentada Coobus S.AS. propuso a los pequeños transportadores de servicio público colectivo un contrato que garantizaba el control total de la flota, mediante el cual el propietario del vehículo de transporte público permitía el control total del automotor, conforme a lo exigido en el pliego de condiciones, contrato que establecía que el propietario aportaría como especie el vehículo al capital de la sociedad, a fin de que pudiesen constituirse como patrimonio del proponente ; la disponibilidad del vehículo sólo se sometería a la condición de adjudicación deExpediente No. 110013342056201600389-01
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6 la concesión y la entrega física del vehículo debía efectuarse al m omento mismo de iniciación de la operación, siendo el concesionario responsable total de la operación, mantenimiento, costos y en general todo lo que generara la utilización del vehículo y su chatarrización al momento de cumplirse el tiempo de vida útil del mismo, y obligándose el mismo concesionario al pago de una renta fija mensual, que según el pliego de condiciones era exigible desde la entrega misma del vehículo y libre de cualquier gravamen o retención por el término total de la concesión.
- Aseguraron que el pliego de condiciones exigía una modalidad de inclusión
entrega misma del vehículo y libre de cualquier gravamen o retención por el término total de la concesión.
- Aseguraron que el pliego de condiciones exigía una modalidad de inclusión en calidad de socios o integrantes bajo cualquier modalidad dentro de una promesa de sociedad futura, o cualquier esquema de participación que le permitía tener el control total sobre la fl ota a los propietarios que le transferían la propiedad o el control total de los vehículos de la flota ; se estableció para los pequeños propietarios que en virtud del contrato de vinculación, una vez adjudicada la concesión, se emitirían las acciones correspondientes al valor del vehículo entregado, más el valor correspondiente del fondo de reposición a la fecha de entrega del vehículo.
- Aseveraron que Coobus S.A.S., para lograr la adjudicación de la licitación en su etapa de constitución empezó a vincular a los pequeños propietarios de vehículos, por cuanto podía presentar como patrimonio líquido el valor de cada automotor, lo que conllevó a acreditar un falso respaldo económico para la ejecución del proyecto SITP, elemento que fue constitutivo para el fracaso total de este proponente.
- Advirtieron que, según el pliego de condiciones la renta estipulada se pagaría directamente desde el momento mismo de la entrega del automotor, sin exigencia de más requisitos y su pago sería prioritario ante cualquier otra necesidad del concesionario.
- Añadieron que la licitación culminó con la adjudicación de la zona de Fontibón a la Promesa de Sociedad Futura Operador Solidario de Transporte Coobus, y una vez que la promesa de sociedad futura nombrada fueExpediente No. 110013342056201600389-01
Fontibón a la Promesa de Sociedad Futura Operador Solidario de Transporte Coobus, y una vez que la promesa de sociedad futura nombrada fueExpediente No. 110013342056201600389-01
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7 adjudicataria, se procedió a su constitución como Coobus S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de noviembre de 2010.
- Establecidos los adjudicatarios de la licitación pública , Transmilenio procedió a firmar el correspondiente contrato de c oncesión con Coobus N o. 005 de 2010.
- Informaron que, la entrega material de los vehículos comenzó a partir del segundo semestre de 2012 , previa decisión de Transmilenio S.A., momento desde el cual se hicieron acreedores a la renta mensual, independientemente del traspaso, porque el pliego de condiciones siempre advirtió que no podía condicionarse el pago de la renta a la figura de traspaso; sin embargo Coobus S.A.S., al requerir la entrega del vehículo hacia suscribir un contrato de administración de vehicular y un acta de entrega de vehículo, en la cual consignó de manera contraria al pliego de condiciones que la renta se pagaba a partir de la fecha del traspaso (cláusula quinta).
- Comunicaron que, el 11 de octubre 2012 mediante oficio 2012AE8640
Transmilenio S.A., inició proceso de declaratoria de incumplimiento del contrato y cobro de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de concesión.
Transmilenio S.A., inició proceso de declaratoria de incumplimiento del contrato y cobro de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de concesión.
- Destacaron que, el 28 de diciembre de 2012 Transmilenio S.A y Coobus S.A.S tuvieron que realizar un pacto de cumplimiento para tener la opción de seguir funcionando.
- Precisaron que, entre los días 11 a 14 de enero de 2013 la Superintendencia de Puertos y Tra nsporte realizó visita a Coobus S.A.S en aras de verificar el cumplimiento de los asuntos pactados en el mes de diciembre, encontrando que la empresa presenta ba dificultades para mantener el cierre financiero. Para el mes de enero de 2013 Coobus debía implementar su operación, objetivo que no fue cumplido.
Como resultado de la visita de la Superintendencia, mediante Resolución 1938 del 8 de marzo 2013 se sometió a control a Coobus S.A.S por el término de ocho meses a fin de observar que se ejecutara el pacto de cumplimiento del mes de diciembre de 2012.Expediente No. 110013342056201600389-01
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- Señalaron que, en el informe de auditoría modalidad regular que la
Contraloría de Bogotá D.C. realizó a Transmilenio S.A en mayo de 2014, se constató que, con anuencia de la gestora , Coobus carecía de garantía sobre los contratos de concesión, ya que su seguradora Cóndor no le renovó las
constató que, con anuencia de la gestora , Coobus carecía de garantía sobre los contratos de concesión, ya que su seguradora Cóndor no le renovó las pólizas conforme obliga al pliego de condiciones, siendo está aseguradora sometida a liquidación forzosa por la Superintendencia Financiera el 5 de diciembre 2013.
- Mediante Resolución No. 10790 de 25 de junio 2014 la Superintendencia de Puertos y Transportes ratificó la ausencia de cumplimiento por parte de Coobus, encontrando que carecía pólizas de cumplimiento por ausencia de renovación y de pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual, la falta de aportes al sistema de seguridad social, ausencia de pago de cesantías, no realización de asambleas generales de accionistas, no presentación de estados financieros, cuentas por cobrar del orden de 10.400 millones de pesos, falta de liquidez de la compañía, falta de pago del capital inicial con el que se creó la sociedad, ausencia de gobernabilidad , de 172 vehículos 95 estaban en mal estado incapacitado s para la prestación del servicio. La superintendencia tomó la decisión de remover al representante legal de Coobus y toda su Junta Directiva e inhabilitarlos para ejercer el comercio por 60 días.
- En enero de 2015 Transmilenio S.A. expidió el documento denominado "Lineamientos para el plan de recuperación y mejoramiento de concesionarios de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá Egobus S.A.S y Coobus S.A.S.", en el cual se reconoce que Coobus S.A.S. no logró consolidarse como empresa e incumplió con los compromisos operativos, y
S.A.S y Coobus S.A.S.", en el cual se reconoce que Coobus S.A.S. no logró consolidarse como empresa e incumplió con los compromisos operativos, y desde junio de 2012 es sujeto a procedimiento de imposición de multas por los posibles incumplimientos al no vincular en los tiempos estipulados en el contrato la flota con troncal y alimentadora solicitada por el ente gestor, por la no vinculación de conductores, por la no entrega de información financiera y por el no sostenimiento del cierre Financiero el 11 octubre 2012.Expediente No. 110013342056201600389-01
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9 20) Participaron que, Transmilenio S.A. inici ó proceso de declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
En virtud de la suspensión de la operación de la concesión y de la improvisación e irresponsabilidad con la que se ha manejado el sistema SITP desde su mismo gestor, Coobus S.A.S varios meses atrás ha dejado de pagar de manera continua y oportuna la renta fija mensual a los demandantes, obligándolos a quedar sin ingresos y despojados de su herramienta de trabajo.
- Los demandantes no tuvieron oportunidad diferente de asociarse al SITP bajo la figura de asociación creada en los pliegos de condiciones, pues les cancelaron las tarjetas de operación para que tuvieran que asociarse.
Transmilenio les impuso las condiciones y los llevó a un abi smo para luego decirles que su problema no les incumbía.
cancelaron las tarjetas de operación para que tuvieran que asociarse. Transmilenio les impuso las condiciones y los llevó a un abi smo para luego decirles que su problema no les incumbía.
- Las accionadas sometieron a los demandantes a un fracaso inminente entregando su futuro a Coobus , sociedad con plena ¡liquidez y falta de capacidad administrativa y experiencia para ejecutar la concesión.
- Los demandantes manifestaron que se vieron obligados a vincularse para subsistir así fuera en calidad de rentista; que la licitación fue entregada a una sociedad que operaría escasamente con los recursos de la concesión de manera exclusiva, ya que el respaldo económico no era suficiente, o más bien era irrisorio, lo que deja en entredicho las decisiones de la administración distrital porque sin respaldo entregó una función tan importante como fue la implementación del Cid en la zona del Fontibón.
- Transmilenio S.A. adquirió una responsabilidad solidaria junto a las demás demandadas al entregar la concesión a una empresa no calificada, sin respaldo económico, bajo un esquema societario indebido, ya que a causa de esto a la fecha tal so ciedad se encuentra incumpliendo sus obligaciones, permitiendo que se lesionen los ingresos de los demandantes y todas sus familias, que están siendo lesionadas en sus ingresos y necesitan una reparación patrimonial por parte del Estado en cabeza de las demandadas.Expediente No. 110013342056201600389-01
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3. Contestaciones de la demanda.
Las entidades públicas demandadas se pronunciaron frente al escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia
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3. Contestaciones de la demanda.
Las entidades públicas demandadas se pronunciaron frente al escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
3.1. Transmilenio S.A.
Mediante escrito del 22 de junio de 2016, Transmilenio S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 611 a 675 cdno. No. 2), manifestando en síntesis lo siguiente: Señaló que Transmilenio S.A., no ha incurrido en conducta causante del daño que se alega en la demandante, ni es responsable del reconocimiento y pago de la indemnización que se solicita a su cargo. La demandada propuso las excepciones que denominó “Ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de acciones”, “Caducidad de la acción”, “Improcedencia de la acción por ausencia identidad del hecho generador e identificación del grupo” y “Ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad de la acción de grupo”.
“Ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de acciones”. Indicó que se involucran derechos colectivos y conforme a la jurisprudencia constitucional que refiere, la acción de grupo no tiene la finalidad de protección de derechos e intereses colectivos sino la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas; no puede pretenderse una indemnización a través del ejercicio de acción de grupo, soportada en un presunto daño que consiste en la violación de derechos colectivos lo que se impone bajo la acción popular. “Caducidad de la acción”.
puede pretenderse una indemnización a través del ejercicio de acción de grupo, soportada en un presunto daño que consiste en la violación de derechos colectivos lo que se impone bajo la acción popular. “Caducidad de la acción”.
Afirmó que, conforme al artículo 47 de la Ley 472 de 1998 la acción debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo, y para el caso se tiene, segúnExpediente No. 110013342056201600389-01
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11 lo que se afirma en los hechos , que Coobus entró en operación en enero de 2013, siendo ello así ante la falta de precisión del número y periodo de las rentas que presuntamente les adeuda el concesionario, la obligación de pago surge a partir de la entrega material del vehículo al concesionario, momento que es anterior incluso a su entrada en operación; entonces, desde enero de 2013 al 26 de abril de 2016, fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de los dos (2) años que establece el artículo referido, ya que es el no pago de las rentas el parámetro objetivo para determinar el momento a partir del cual se cuenta la fecha del presunto daño que se alega.
“Improcedencia de la acción por ausencia identidad del hecho generador e identificación del grupo”.
Adujo que, conforme al criterio de las altas cortes es necesaria la identidad del hecho generador para la procedencia de la acción de grupo, lo que no debe confundirse con el ente generador del perjuicio en el caso concreto.
Adujo que, conforme al criterio de las altas cortes es necesaria la identidad del hecho generador para la procedencia de la acción de grupo, lo que no debe confundirse con el ente generador del perjuicio en el caso concreto.
Advirtió que, se omitió señalar el origen del perjuicio o su causa, pues de ninguna manera puede afirmarse como causa el hecho el ser todos los actores propietarios de transporte público colectivo vinculados por medio de contrato de asociación con Coobus S.A.S, por lo que no se puede predicar la identidad del hecho generador.
“Ausencia de los elementos constitutivos de responsabili dad de la acción de grupo.”
Indicó que, teniendo en cuenta los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política, los hechos de la demanda se refieren a actuaciones de Transmilenio S.A. como ente gestor del SITP, pero también aspectos eminentemente privados de Coobus como sociedad; muchos de ellos escapan de la competencia de Transmilenio S.A. o del conocimiento que pudiera tener de los mismos, sobre la base de que la elaboración y presentación de la propuesta es del ámbito privado del oferente, sin que se haya permitido injerencia o participación alguna de la entidad contratante.
En cuanto a los aspectos referentes al SITP y los aspectos de la licitación TMSALP-004 de 2009, la estructuración del proceso licitatorio se hizo bajo un esquema de participación y sostenibilidad de los propietarios, específicamenteExpediente No. 110013342056201600389-01
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12 en la estructuración se consideró fundamental exigir a los proponentes la
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12 en la estructuración se consideró fundamental exigir a los proponentes la acreditación de una experiencia en consecución en financiación. A diferencia de otras licitaciones públicas en este caso no se exige una carta de crédito o un cupo de crédito autorizado, lo que se exigió fue la demostración por el proponente de contar con un socio o con un asesor externo especializado, que acreditara en el pasado experiencia exitosa en la consecución de recursos en los montos que requería la operación de la concesión.
Mencionó que, la explicación de estas exigencias es que básicamente la concesión requiere de unos recur sos de crédito muy importantes, pero era claro que los transportadores del sistema colectivo general no contaban con esa experiencia, ni ese conocimiento financiero, razón por la que la estructuración de la licitación concluyó que lo adecuado para el desarrollo de la misma y posteriormente el contrato, era contar con una banca de inversión o similar, que por un lado acreditara a Transmilenio S.A. que la propuesta era financieramente viable , y por el otro, se comprometiera a acompañar al concesionario adjudicatario hasta la obtención de los recursos del crédito que re
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