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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00054-00-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00054-00-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El Despacho procede a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Administrativo Sección Segunda y Juzgado 59 Administrativo Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

1o. La demanda:

JAVIER ORLANDO SANABRIA PINZÓN y otros, a través de apoderado judicial formulada demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de los daños originados como consecuencia de la destitución del nombrado, como miembro de la Policía Nacional (Proceso Disciplinario 2016-150 – Acta 086 del 22 de marzo de 2017, ejecutada el 10 de abril del 2017 por el Director de la Policía Nacional), siendo que fue reintegrado a su empleo, como consecuencia de la revocatoria

086 del 22 de marzo de 2017, ejecutada el 10 de abril del 2017 por el Director de la Policía Nacional), siendo que fue reintegrado a su empleo, como consecuencia de la revocatoria directa del acto de destitución, por parte de la Procuraduría General de la Nación del 16PROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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de mayo de 2018 , lo que conllevó al reintegro al empleo (Resolución Policía Nacional 04170 del 15 de agosto de 2018).

2º. El 4 de octubre de 2018 la Policía Nacional declaró improcedente la petición de pago de daños y perjuicios ocasionados con la desvinculación al empleo, en consideración a que el acto administrativo de destitución produjo efectos jurídicos.

3º. El Juzgado 59 Administrativo en auto del 18 de diciembre de 2019 confirmado mediante auto de 24 de agosto del 2020, reitera la orden de remitir el expediente a los juzgados de la Sección Segunda, al considerar que Descendiendo al caso en concreto, encuent ra esta Sede Judicial que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, quien manifestó que no se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos señalados en la demanda, como quiera que

Descendiendo al caso en concreto, encuent ra esta Sede Judicial que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, quien manifestó que no se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos señalados en la demanda, como quiera que fue precisamente debido a la narración de los mismos y lo solicitado en las pretensiones, qué esta Sede Judicial declaró la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien explícitamente no se pide la declaratoria de nulidad de ningún acto administrativo y por el contrario se enuncia en la demanda, que lo que se persigue es la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por los “efectos negativos del acta No. 086 de fecha 22 de marzo de 2017 dentro del radicado No. 2016 -150 expedida por la oficina de control Disciplinario interno de la Inspección General de la Policía” que había destituido de la institución al señor Javier Orlando Sanabria Pinzón, la cual con posterioridad fue revocada por la Procuraduría General de la Nación. Lo cierto es que tal y como se indicó en los hechos 10 y 11 de la demanda, una vez el uniformado fue reintegrado al Ente Policial, se le solicitó al Director General de la Policía Nacional, la cancelación de los salarios y demás prestaciones que había dejado de percibir el demandante durante el tiempo que permaneció separado de la institución policial, siendo negada dicha solicitud por la demandada a través de comunicación de fecha 28de septiembre de 2018.Asimismo, se indicó en la demanda, a párrafo siguiente que dicha negativa, generó el daño antijurídico por el aquí se reclama. Bajo ese

por la demandada a través de comunicación de fecha 28de septiembre de 2018.Asimismo, se indicó en la demanda, a párrafo siguiente que dicha negativa, generó el daño antijurídico por el aquí se reclama. Bajo ese entendido, es claro que la respuesta del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Secretaria General de la Policía Nacional, por medio de la cual negó el pago de las acreencias laboralessolicitadas1, tiene carácter de acto administrativo de contenido particular, ya que resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, por lo que puede controvertirse a través del medio de control señalado en el artículo 138 d el CPACA, en el que se establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo particular y se le restablezcan los derechos.PROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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4º. El 1 de diciembre del 2020 , el Juzgado 18 Adm inistrativo de Bogotá, propone conflicto negativo de competencias, en consideración a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario realizar el control de legalidad de un acto administrativo, que como se ve en el presente caso no se ha producido, ni se

conflicto negativo de competencias, en consideración a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario realizar el control de legalidad de un acto administrativo, que como se ve en el presente caso no se ha producido, ni se ha demandado, señalando que no es competente, con base en las siguientes razones: Sobre el particular, la Subsección A, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, en el marco de la radicación No. 73001 -2333-000-2014-00410-01(53942), preceptuó:

“La acción idónea para canalizar las pretensiones indemnizatorias por los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de actos administrativos que son revocados dejados sin efecto por el mismo funcionario que los profirió o por su superior jerárquico, es la de reparación directa. En efecto, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad”, del interés público o de derechos fundamentales1, de suerte que, al desparecer el acto administrativo del mundo jurídico, no es posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto ya no existe; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, quien se haya visto

mundo jurídico, no es posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto ya no existe; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, quien se haya visto afectado con la expedición de un acto administrativo que a la postre sea revocado, puede acudir a la acción de reparación directa.”(Negrillas y subrayas del Despacho).En ese sentido, el presente asunto no está asignado a los Juzgados de la Sección Segunda –a la cual pertenece este Despacho–, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 del 1989, puesto que de conformidad con la normatividad citada anteriormente, a esta sección le compete conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que devienen de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, situación que no se predica en el caso de autos, pues aunque es cierto que las pretensiones de la demanda están relacionadas con el pago de salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que el de mandante fue destituido, hasta la fecha de su reintegro, no es menos cierto que los mismos se deprecan a título de lucro cesante, además de las sumas que se pretenden por concepto de daño emergente, elementos típicos de la indemnización de perjuicios que debe ser examinada por el medio de control antes señalado.

5º. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHOPROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

5º. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHOPROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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2.1. Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 270 de 19967, concordante con lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, corresponde a esta Corporación conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Administrativos pertenecientes al mismo Distrito Judicial.

“Artículo 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…).

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.

“Artículo 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (…).

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces

ejercerá las siguientes funciones: (…).

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”

Por su parte, el artículo 158 de la ley 1437 del 2011 dispone:

ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expe diente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes po r el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.PROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Si el conflicto se presenta entre jueces admi nistrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

A partir de la ley 2080 del 2021 entonces, la competencia para resolver el conflicto de competencia entre dos juzgados administrativos, le corresponde al magistrado sustanciador, conforme se hace mediante la presente providencia.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde determinar quién, en virtud de su especialidad, es el Juez competente para conocer del proceso promovido por JAVIER ORLANDO SANABRIA PINZÓN Y OTROS.

2.3 Marco Jurídico:

2.3.1 Los daños originados en la revocación directa de actos administrativos

El panorama jurisprudencial en relación con el reconocimiento de daños originados como consecuencia de la revocación directa de un acto administrativos no ha sido pacífico.

Las alternativas que se presentan son las siguientes:

1º. Para el acto administrativo general:

Los actos administrativos generales regularmente se derogan y no se revocan. Sin

Las alternativas que se presentan son las siguientes:

1º. Para el acto administrativo general:

Los actos administrativos generales regularmente se derogan y no se revocan. Sin embargo, producida la revocatoria directa de un acto administrativo general, se asume que la decisión produce efectos futuros, quedando a salvo las situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado. En este caso, los daños originados durante la ejecución del actoPROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

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administrativo general revocado, deberán ser reclamados a través de acción de reparación directa.

2º. Para el acto administrativo particular:

La revocación directa de un acto administrativo particular, que no hubiese sido demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, produce efectos jurídicos hacia el futuro, con las siguientes s alvedades: la revocatoria directa del acto administrativo particular requiere del consentimiento del particular, el cual debe ser previo, expreso y por escrito. Es importante anotar que se pueden revocar actos administrativos de reconocimientos pensionales, aún sin consentimiento cuando se han obtenido por medios ilegales. Los pagos no pueden ser recuperados si se han recibido de buena fe.

Si el acto administrativo ha sido demandado, se puede realizar oferta de revocación

de reconocimientos pensionales, aún sin consentimiento cuando se han obtenido por medios ilegales. Los pagos no pueden ser recuperados si se han recibido de buena fe.

Si el acto administrativo ha sido demandado, se puede realizar oferta de revocación directa, en cuyo caso se deben establecer las condiciones de reparación de los perjuicios. De no existir acuerdo, se puede entender revocado el acto y continuar el proceso para pronunciarse sobre los daños ocasionados.

3º. La revocación directa de las sanciones disciplinarias:

Las sanciones disciplinarias son actos administrativos. Sin embargo, ha sido el propio legislador quien ha conferido una facultad especial a la Procuraduría General de la Nación.

Caso embemático de revocatoria directa de sanción disciplinaria fue el caso de Fernando Carrillo, que en la página oficial del Consejo de Estado, se presenta en la siguiente forma: Frente a la demanda que presentó un tercero para que el Consejo de Estado reviviera la sanción disciplinaria contra el exministro de J usticia y hoy procurador Fernando Carrillo, por hechos relacionados con la fuga de Pablo Escobar, la alta corte determinó que ya venció el plazo para demandar el acto por medio del cual se revocó la suspensión de 30 días que se le impuso en ese entonces al hoy jefe del Ministerio Público.PROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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La corporación judicial determinó que si bien el beneficiario de la revocatoria directa de la sanción puede presentar la demanda de nulidad simple contra estos actos de contenido particular, los terceros, como en esta cas o, cuentan con un plazo de cuatro meses para hacerlo. Dado que demanda fue presentada más de 13 años después de que se revocara la sanción, no hay lugar a examinar de fondo esta acción, que buscaba revivir la determinación disciplinaria.

El 29 de agosto de 1994 la Procuraduría General de la Nación sancionó con 30 días de suspensión, en su condición de ministro de Justicia, al ciudadano Fernando Carrillo Flórez, por las omisiones que dieron lugar a la entrada en funcionamiento de la Cárcel Nacional de Máxim a Seguridad de Envigado (Antioquia) y que derivaron en la fuga del narcotraficante Pablo Escobar entre el 21 y el 22 de julio de 1992.

Ante el impedimento presentado por el procurador General de la época Carlos Gustavo Arrieta, el proceso disciplinario fu e conocido por el entonces viceprocurador Mauricio Echeverry Gutiérrez. Frente al fallo, fue presentado un recurso de reposición, que fue resuelto el 29 de agosto de 1997 por el entonces jefe del organismo de control disciplinario Jaime Bernal Cuéllar. El procurador ratificó en su integridad la sanción emitida en 1994.

recurso de reposición, que fue resuelto el 29 de agosto de 1997 por el entonces jefe del organismo de control disciplinario Jaime Bernal Cuéllar. El procurador ratificó en su integridad la sanción emitida en 1994.

Este fallo disciplinario fue finalmente revocado el 1º de octubre del 2003 por decisión del entonces procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón. A juicio de este alto funcionario, dado que la competencia que había asumido el viceprocurador en 1994 se debía al impedimento de su superior jerárquico, debió ser el mismo viceprocurador y no el procurador quien resolviera la reposición por medio de la cual se confirmó la sanción tres año s después.

La determinación, que dejó sin efectos la sanción contra el exministro de Justicia y hoy procurador fue demandada ante el Consejo de Estado. Según el accionante, no se cumplieron los presupuestos exigidos para aplicar la revocatoria directa. El demandante indicó que el exministro pudo oponerse a la decisión mediante la reposición y las respectivas acciones ante las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional, por lo que considera que al dejar sin efectos la sanción, se afecta la cosa juzgada.

El Consejo de Estado decidió no estudiar de fondo la demanda. Sostuvo que cuando la acción de nulidad simple contra el acto de revocatoria de una sanción disciplinaria es ejercida por el propio beneficiario de tal revocatoria es vá lido que no se apliquen límites temporales de ninguna índole para ejercer la acción.

Sin embargo, sentenció que si lo hace un tercero, es necesario aplicar un límite

disciplinaria es ejercida por el propio beneficiario de tal revocatoria es vá lido que no se apliquen límites temporales de ninguna índole para ejercer la acción.

Sin embargo, sentenció que si lo hace un tercero, es necesario aplicar un límite de cuatro meses, a partir de la expedición del acto que revoca la sanción “en garantía del derecho humano universal a no permanecer indefinidamente sub judice o bajo sospecha, de que es titular indiscutible el funcionario o servidor público que se beneficia con la revocatoria de la sanción disciplinaria que le hubiere sido impuesta”. El no hacerlo, violaría el derecho que tiene todo sujeto de acciones penales, disciplinarias y demás a ser juzgado dentro de un límite de tiempo razonable.PROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

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DEMANDANTE:

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ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Teniendo en cuenta que la sanción contra el exministro Carrillo fue objeto de revocatoria directa por parte de la Procuraduría hace más de 13 años, el Consejo de Estado sostuvo que ya venció el plazo que tenía el demandante para oponerse a esta decisión por medio de la acción de nulidad simple y decretó la caducidad de la acción.

La revocatoria directa de sanciones disciplinarias constituye una facultad del Procurador

para oponerse a esta decisión por medio de la acción de nulidad simple y decretó la caducidad de la acción.

La revocatoria directa de sanciones disciplinarias constituye una facultad del Procurador General de la Nación y la misma, conforme al mandato legal reproducido más adelante, no revive términos judiciales para el ejercicio de medios de control.

El Código Disciplinario Único adoptado mediante de la ley 1952 de 2019, dispone:

Artículo 142. Competencia.

El Procurador General de la Nación será la única autoridad competente que podrá revocar los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio.

En el caso de los fallos absolutorios, procederá la revocatoria únicamente cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria.

Por su parte, el artículo 146 dispone:

Artículo 146. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve.

Ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de los medios de control en materia contencioso-administrativa

Será el juez a quien se le asigne la competencia, la autoridad que dará el alcance a la norma citada, pues resulta claro que a partir de la revocatoria directa no se pueden revivir los plazos señalados por la ley para el ejercicio de medios de control que se hubiesen

norma citada, pues resulta claro que a partir de la revocatoria directa no se pueden revivir los plazos señalados por la ley para el ejercicio de medios de control que se hubiesen podido ejercer en forma oportuna. En el caso sometido a examen, la sanción disciplinariaPROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

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DEMANDANTE:

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podía ser demandada, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, c omo escenario único en el cual se puede reclamar el restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa queda entonces reservada a obtener la reparación del daño derivada del título jurídico de imputación que se discute y prueba en el proceso, pero no, de consecuencias propias de la declaración de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral, como por ejemplo la nulidad de una sanción disciplinaria, de cuya ejecución se orden el reintegro laboral, con todas las consecuencias laborales, que no es el caso sometido a examen.

4º. Distribución de competencias de los juzgados administrativos.

Las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 19899 para las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales se hicieron extensivas a los Juzgados Administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA06Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales se hicieron extensivas a los Juzgados Administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA063345 de 2006, atienden a la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, el artículo 18 de dicho Decreto, prevé: “(…).

SECCIÓN SEGUNDA. Le co rresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal” (Negrillas adicionales).

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de reparación directa”

De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las demandas deben ser repartidas entre las diferentes secciones en que se distribuyeron los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, según su especialidad.

Por lo que es claro, en lo que interesa al caso que nos ocupa, a la Sección Segunda le corresponde conocer de controversias derivadas en conflictos jurídicos de orden laboral,PROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

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DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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mientras que a la Sección Tercera le corresponde conocer de las demandas reparatorias

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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mientras que a la Sección Tercera le corresponde conocer de las demandas reparatorias de daños originados en hechos, omisiones u operaciones administrativas.

5º. Caso Concreto

El Despacho , para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativo de Cundinamarca, representada por el Juzgado 59, por las razones que se explican a continuación.

1º. Se trata de un medio de control de reparación directa, en el cual, conforme al texto de la demanda y a la intervención del demandante, en el recurso de reposición, no ataca la legalidad de los actos administrativos, sino el pago de unos daños originados la desvinculación irregular de la entidad demandada.

2º. En el caso sometido a examen, no obstante que al actor le dijo la Policía Nacional que la petición de pago es improcedente, dicho acto administrativo no ha sido demandado, siendo que no es posible la adecuación de la demanda a medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que como se ve, resulta inoportuno, por mandato legal.

3º. En aras de satisfacer el acceso a la administración de justicia, será el juez de la Sección Tercera, a quien le corresponda dirimir la controversia.

En mérito de lo expuesto, del Despacho

RESUELVEPROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa

Sección Tercera, a quien le corresponda dirimir la controversia.

En mérito de lo expuesto, del Despacho

RESUELVEPROCESO No.: 2500023150002021-0054-00

ACCIÓN: Reparación Directa 11001334305920190010900 Sec. 3a J. 59

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001333501820200031700 Sec. 2a. J. 18

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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PRIMERO. - DIRÍMASE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO suscitado entre el Juzgado 18 Administrativo de la Sección Segunda (2º) y el Juzgado 59 Administrativo de la Sección Tercera (3ª) del Distrito Judicial de Bogotá, para que se tramite el proceso como acción de reparación directa.

SEGUNDO. - En consecuencia, se dispone que el Juzgado 59 Administrativo de la Sección Tercera (3ª) del Distrito Judicial de Bogotá es competente para resolver la demanda formulada

TERCERO. - Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente Juzgado 59 Administrativo de la Sección Tercera (3ª) del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTO. - Por Secretaría COMUNÍQUESE copia de la presente providencia a l Juzgado 18 Administrativo de la Sección Segunda (2º) del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Juzgado 18 Administrativo de la Sección Segunda (2º) del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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