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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00771-00-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00771-00-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2500023150002021-00771-00 1100133370402018-00216-00 Juzgado 40

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN

PENSIOAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÒN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala Plena procede a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección F de la Sección Segunda y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

1º. El 8 de agosto de 2018, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP047234 del 13 de noviembre de 2015, proferida por la UGPP, que

siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP047234 del 13 de noviembre de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $3.026.708.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP010209 del 21 de marzo de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP011663 del 4 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pa gado por concepto de aportes patronales de CLARA SOFÍA GUARNIZO DE GOENAGA, suma que deberá ser debidamente indexada.PROCESO No.: 2500023150002021-00771-00 1100133370402018-00216-00 Juzgado 40

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.” (SIC)

2º. La demanda aludida, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá- Sección Cuarta quien mediante sentencia del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019) resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra de la UNIDAD AMDINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

3º. Contra la anterior decisión la Contraloría General de la República interpus o recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante auto del diecisiete (17) de octubre del dos mil diecinueve (2019) declaró la falta de competencia por el factor objetivo en relación con la materia y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de la misma judicatura.

4º. El veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Zamora Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal

Sección Segunda de la misma judicatura.

4º. El veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Zamora Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se indicó que el asunto es de naturaleza parafiscal y en nada toca el derecho pensional.

5º. Mediante providencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) el Despacho del suscrito Magistrado se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presenten escrito de alegatos, recibiendo los siguientes pronunciamientos:

El apoderado de la Contraloría General de la República señaló que la entidad ha impetrado más de 250 demandas por los mismos hechos, las cuales son tramitadas y decididas en primera instancia por la Sección 4º de los Juzgados Administrativos de Bogotá y muchas de ellas ya cuentan con sentencia de segunda instancia proferida porPROCESO No.: 2500023150002021-00771-00 1100133370402018-00216-00 Juzgado 40

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ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

parte de la Sección 4º de los Tribunales Administrativos de conformidad con lo señalado por los despachos en observancia de las reglas de competencia fijadas en el Decreto

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

parte de la Sección 4º de los Tribunales Administrativos de conformidad con lo señalado por los despachos en observancia de las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 1989 para las secciones del Tribunal Administrativo de C undinamarca en el entendido de que lo debatido no corresponde a derechos pensionales sino obligaciones que tienen que ver con aportes parafiscales y régimen contributivo considerando que la competencia recae en la Sección 4º del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El artículo 41 de la Ley 270 de 1996 establece:

ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las

normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

2. Nominar los candida tos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificaci ón de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

5. DECLARADO INEXEQUIBLE.

integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

5. DECLARADO INEXEQUIBLE.

6. DECLARADO INEXEQUIBLE.

7. Las demás que le asigne la ley.

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto de competencia que existe entre la Sección Segunda, Subsección “F” y la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

2.2. Caso ConcretoPROCESO No.: 2500023150002021-00771-00 1100133370402018-00216-00 Juzgado 40

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ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto a la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se explican a continuación.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto a la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se explican a continuación.

1º. La Sección Cuarta remite por competencia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diec inueve (2019) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la Contraloría General de la República. La razón para hacerlo obedece a afirmar que la controversia es un asunto de naturaleza laboral, pues los Actos Administrativos cu ya nulidad se pretende corresponden a la reliquidación de una mesada pensional en cumplimiento de un fallo judicial, y sus efectos prestacionales como la determinación de los aportes insolutos.

2º. Por su parte, la Sección Segunda señala que el debate relativo a la competencia en los asuntos donde se debaten los aportes patronales, ha sido ampliamente tratado por la Sala Plena de esta Corporación, razón por la cual se abstiene de conocer el recurso de apelación, en tanto la controversia planteada guarda relación con la suma que fue exigida por concepto de aporte patronal con fundamento en el proceso de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Clara Sofía Guarnizo de Goenaga, es decir que versa sobre la cuantía de la contribución parafiscal y en nada toca el derecho pensional.

3º. La Sala Plena ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos de competencia de la misma naturaleza en la siguiente forma:

decir que versa sobre la cuantía de la contribución parafiscal y en nada toca el derecho pensional.

3º. La Sala Plena ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos de competencia de la misma naturaleza en la siguiente forma:

  1. En consecuencia de lo anterior, y reiterando lo planteado en Sala Plena del Tribu nal Administrativo de Cundinama rca en las providencias de Sala Plena: del 15 de octubre de 2019 Radi cado No. 25000 -23-42000-201900381-00 M.P. Ramiro Dueñas Rugnon, del 15 de octubre de 2019 Radicado 25000-23-41-000-2019-00276-00 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano, y del 25 de noviembre de 2019 Radicado 2500 0-23-15000-2019-00107-00 M.P.

José Élver Muñoz Barrera, en el cual al re solver un caso similar al de la referencia, se argumentó lo siguiente:

(…) El debate que propone La Nación - Ministerio de Transporte es la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. RDP042186 del 09 de noviembre de 2017, Resolución RDP021142 del 12 de junio de 2018 y Resol ución RDP-025557-29 de junio dePROCESO No.: 2500023150002021-00771-00 1100133370402018-00216-00 Juzgado 40

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

2018, en lo relativo al artículo 9, “en cuanto los seg mentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte aporte patronal en favor de pensionado, liquidan el valor a su cargo y ordenan el cobro de valores futuros que arroje la concurrencia por reliquidación, actuación o indexación de los mismos” (fol. 1) (…)

Asimismo hay que señalar que estamos f rente a una sentencia que tiene efectos de cosa juzgada material y absoluta, pues lo relativo a la pensión de jubilación para el caso de la señora Cel ina Esther Rondón Guerra, ya se encuentra en fir me. el Ministerio de Trans porte debe pagar o no el aporte patronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez que se hace en cumplimiento de un fallo ju dicial. El litigio no afecta la pensión del titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afecta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se centra en determinar si la entidad demandant e debe pagar un aporte patronal adicional.” (Negrillas adicionales de la Sala)

Igualmente en providencias de Sala Plena del 10 de febrero del 2020 con No. 250002341000201900456 -01 y del 9 de marzo del 2020 con No.

adicional.” (Negrillas adicionales de la Sala)

Igualmente en providencias de Sala Plena del 10 de febrero del 2020 con No. 250002341000201900456 -01 y del 9 de marzo del 2020 con No. 250002341000201900039-01, con ponencia del Magistrado Sustanciador en unos casos que se discutía el tema tratado en el asunto de referencia entr e las mismas partes, se dispuso resolver los conflictos de competencias asignando la competencia al Juzgado a dscrito a la Sección Cuarta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la Sección Cuarta – Subsección “A” es la competente para tramitar el proceso, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Cont raloría General de la Nación el pago de aportes patronales, sin que s ea posible modificar el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, de manera que se trata de una controversia de tipo económico sobre el cobro de un recurso de naturaleza parafiscal y, en tal med ida, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relativa a contribuciones parafiscales. En este orde n de ideas, la Sala dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de C undinamarca, disponiendo que la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho interpuesta por la Contraloría Ge neral de la República , a través de apoderado, sea de conocimiento de la Sección Cuarta de dicha Corporación. (…)

2.3. Decisión

En consideración a que la controversia planteada por el demandante, obedece a

conocimiento de la Sección Cuarta de dicha Corporación. (…)

2.3. Decisión

En consideración a que la controversia planteada por el demandante, obedece a reclamar el pago de aportes patronales, sin que ello c onlleve la discusión del reconocimiento pensional, claramente se puede establecer, reiterando la posición de la Sala Plena, en el sentido de afirmar que la controversia es de carácter tributario, dada la condición de aportes parafiscales que tienen los aportes patronales, razón por la cual será la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad judicial con competencia para conocer la presente controversia.PROCESO No.: 2500023150002021-00771-00 1100133370402018-00216-00 Juzgado 40

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se reitera lo aprobado por la Sala Plena:

Bogotá, 6 de julio de 2020

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente :2500023150002020007000

Demandante: Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: UGPP Asunto: Resuelve conflicto negativo de competen cias entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta corporación.

Conflicto de competencia de nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

Demandado: UGPP Asunto: Resuelve conflicto negativo de competen cias entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta corporación.

Conflicto de competencia de nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

La anterior posición fue reiterada por la Sal a Plena de esta corporación con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez en el proceso No. 250002315000202000082, en el que se asignó la competencia a la Sección Cuarta porque los asuntos relativos a los aportes pensionales son de carácter parafiscal y tributario.

Es así como en este caso, se preten de el cobro de unos aportes que debió hacer el empleador respecto de nuevos factores salariales que fueron incluidos en la liquidación de la pensión en cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliqu idación, por lo que se trata de una obligación entre las entidades que d eben realizar el aporte para la financiación de la mesada pensional, razón por la que la competencia es de la Sección Cuarta.

Por las razones anteriores la S ala Plena dispondrá dirimir el conflicto neg ativo de competencia, y ordenará del expediente a la Sección Cuarta, para que resuelva el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRÍMASE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO suscitado entre la Subsección “F” de la Sección Segunda (2º) y la Subsección “A” de la Sección Cuarta (4º) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

suscitado entre la Subsección “F” de la Sección Segunda (2º) y la Subsección “A” de la Sección Cuarta (4º) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. - En consecuencia, se dispone que la Subsección “A” de la Sección Cuarta (4º) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolverPROCESO No.: 2500023150002021-00771-00 1100133370402018-00216-00 Juzgado 40

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

el recurso de apelación formulado por la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO. - Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Honorable

Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO.

CUARTO. - Por Secretaría COMUNÍQUESE copia de la presente providencia a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conforme a la decisión contenida en Actas 5 y 24 de 2016 de la Sala Plena, la presente providencia que resuelve el conflicto de competencias judiciales serán firmadas de

Cundinamarca.

Conforme a la decisión contenida en Actas 5 y 24 de 2016 de la Sala Plena, la presente providencia que resuelve el conflicto de competencias judiciales serán firmadas de manera exclusiva por el ponente y por el pre sidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Presidente La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Expediente: 25000-23-15-000-2021-00771-00

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UGPP

SALVAMENTO DE VOTO

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00771-00

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UGPP

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, en el sentido de indicar que el proceso debe ser conocido por la Sección Cuarta de este Tribunal.

En este caso el salvamento surge como necesario por cuanto en mi criterio, la competencia para conocer del presente asunto, en que se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP efectúa el cobro de aportes patronales en cumplimiento a fallo judicial que ordenó la reliquidación de una mesada pensional, e s de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que se exponen a continuación:

1. En los actos administrativos acusados se ordena en cumplimie nto de un fallo judicial laboral : (i) la reliquidación de una mesada pensional y su correspondiente pago; (ii) el descuento de las mesadas pensionales de lo relativo a los aportes para pensión de factores salariales no efectuados y (iii) el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por el IGAC.

De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la Contraloría, respecto a los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la

ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la Contraloría, respecto a los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, tales como, la reliquidación de una pensión y del descuento de la mesada pensional en cua nto a lo relativo a aportes para pensión de factores salariales no efectuados, asuntos que son de conocimiento de la Sección Segunda,CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000-23-15-000-2021-00771-00 Salvamento de voto

2 conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , siendo debates que no pueden desligarse.

2. En cuanto a los aportes patronales para pensión estos son de naturaleza parafiscal, en tanto que hacen parte de la seguridad social y, en consecuencia, tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:

“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en re alidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al n o comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del

satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al n o comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”

No obstante, pese a la naturaleza parafiscal de los aportes que se exige n a través de los actos administrativos demandados, la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos de índole laboral que versan sobre la reliquidación de una pensión de vejez en cu mplimiento de una providencia judicial, la correspondiente determinación de unos valores por concept o de aportes patronales dejados de cancelar en virtud de la misma y el respectivo trámite de dichos valores, reiterándose que esto se presenta en el marco de la ejecución de una orden judicial laboral, y no en ejercicio de las funciones de fiscalización tributaria en cuanto a los aportes.

En ese sentido, el objeto del presente asunto no versa sobre el cobro de cuotas partes pensionales, que también deberían ser conocidas por la Sección Segunda de esta Corporación, ni sobre la asignación, monto, o determinación de una contribución, de modo que, se trata de una cuestión de naturaleza laboral, como lo es la reliquidación de una pensión de vejez y la suma corres pondiente de aporte pensional dejado de cancelar por la parte actora, en cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso laboral administrativo.

Por lo tanto, el conocimiento del asunto estudiado corresponde a la Sección Segunda en razón de la materia, en virtud de que a dicha Sección se le asignó el conocimiento de aquellos “procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de

Por lo tanto, el conocimiento del asunto estudiado corresponde a la Sección Segunda en razón de la materia, en virtud de que a dicha Sección se le asignó el conocimiento de aquellos “procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal”.

1 Corte Constitucional, Sentencia C – 155 de 2004.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000-23-15-000-2021-00771-00 Salvamento de voto

3 Adicionalmente, y si en gracia de discusión el asunto se centrara en una cuota parte pensional, éstas controversias también se consideran de orden laboral, tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las providencias proferidas el 11 de septiembre de 2018 en el expediente No. 25000 -23-37-000-2017-0150501(23704), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ; el 27 de septiembre de 2018 en el expediente No. 25000 -23-37-000-2016-02070-01 (23368), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez ; y el 22 de noviembre de 2018 proferido en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-02069-01(23683), C.P. Dr. Milton Chaves García.

3. De otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en un conflicto de competencia entre los Juzgados 21 y 44 Administrativos de Bogotá, en un asunto similar al

presente, señaló que2:

“Descendiendo al sub examine, se tiene que la demandante controvierte la legalidad

entre los Juzgados 21 y 44 Administrativos de Bogotá, en un asunto similar al presente, señaló que2:

“Descendiendo al sub examine, se tiene que la demandante controvierte la legalidad del numeral octavo de la Resolución No. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018 por medio del cual la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, doctora ALICIA INÉS GUZMÁN MOSQUERA reliquida «(…) una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA».

En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la sentencia de 25 de abril de 2017 proferida por el JUZGADO SE XTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora ATANIA FLÓREZ PASTRANA en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia.

Con ocasión de la anterior providencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPexpidió la Resolución nro. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018, que en su artículo 1° dio cumplimiento a la precitada sentencia y en su artículo 8° la entidad demandada ordenó:

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPexpidió la Resolución nro. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018, que en su artículo 1° dio cumplimiento a la precitada sentencia y en su artículo 8° la entidad demandada ordenó:

«ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) FLÓREZ PASTRANA ATANIA, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE pesos ($18.707.489.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. (…)».

Así las cosas, la Sala considera que si bien el acto administrativo demandado se originó con ocasión de la sentencia judicial que dispuso la reliquidación de una pensión de vejez. Ahora, la cuestión en debate se centra en establecer si la liquidación que efectuó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

2 Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto de 13 de mayo de 2019. MP.P Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. Expediente n.º 250002337000-2019-00070-00CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000-23-15-000-2021-00771-00 Salvamento de voto

4 SOCIAL-UGPPcon respecto a la deducción de aportes para pensión ordenados en la sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2017, confirmada por la

Salvamento de voto

4 SOCIAL-UGPPcon respecto a la deducción de aportes para pensión ordenados en la sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2017, confirmada por la providencia de 1° de febrero de 2018, que condujo a la entidad accionada a realizar el descuento del valor de los dejados de cotizar por el empleado sobre los factores salariales no incluidos, corresponde a una controversia de carácter laboral , por lo que no es predicable que se esté demandando la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución , o una sanción derivada de éstos; (…)”

De igual manera , posteriormente la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 al desatar otro conflicto de competencias también indicó:

“Ahora bien, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 048570 del 29 de diciembre de 2017 y la nulidad del oficio No. 201814306375431 del 6 de julio de 2018, actos expedidos por la UGPP

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