TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00008-00-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00008-00-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPEDIMENTO – Nación Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-15-000-2022-00008-00

Demandante: SONIA ROCIO MARTÍNEZ ALVAREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez 50 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones de la demanda

La señora Sonia Rocío Martínez Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a l a incidencia salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre todos sus haberes laborales.

Como sustento de hecho de sus pretensiones manifestó que presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales ,

todos sus haberes laborales.

Como sustento de hecho de sus pretensiones manifestó que presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales , relación laboral en virtud de la cual le es reconocida una prima especial de servici os mensual que no ha sido incluida en la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales a los que tenía derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución, arts. 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, art. 152 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 332 de 1996.

Como sustento de hecho de sus pretensiones manifestó que presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal, relación laboral en virtud de la cual le es reconocida una prima especial de servicios mensual que no ha sido incluida en la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales a los que tenía derecho.Página 2 de 4

Expediente: 25000-23-15-000-2022-00008-00

Demandante: Sonia Rocio Martínez Álvarez

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 209 de la Constitución, arts. 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, art. 152 de la Ley 270 de 1996, art. 1º de la Ley 332 de 1996 y art. 1º de la Ley 476 de 1998.

2. La manifestación de impedimento.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de

1996 y art. 1º de la Ley 476 de 1998.

2. La manifestación de impedimento.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya Directora manifestó el impedimento bajo examen por considerar que, en su calidad de Juez de la República, le asiste un interés objetivo directo o indirecto respecto del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martínez Álvarez.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo expuesto, la controversia planteada conlleva a establecer la existencia o no del impedimento manifestado por la Juez 50 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de este proceso, al considerar que le asiste un interés directo sobre las resultas del mismo, debido a que realizó idéntica reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones salariales y dado que dicha prima especial es devengada por todos los jueces, hizo extensiva dicha manifestación de impedimento.

Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento y reglas a seguir al advertirse la configuración de alguna de las causales de impedimento, al referirse puntualmente sobre las circunstancias en las que un Juez puede declararse impedido indicó:

“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trat a el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia,

“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trat a el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.

Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tri bunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará e l juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprend e a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designar á conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.

Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, señaló lo siguiente:

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.Página 3 de 4

Expediente: 25000-23-15-000-2022-00008-00

Demandante: Sonia Rocio Martínez Álvarez

directo o indirecto en el proceso. (…)”.Página 3 de 4

Expediente: 25000-23-15-000-2022-00008-00

Demandante: Sonia Rocio Martínez Álvarez

Descendiendo al sub exámine, se tiene que, en la presente oportunidad, la señora Martínez Álvarez, pretende obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la incidencia salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre todos sus haberes laborales, causados durante los periodos en que ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal.

Pues bien, el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció el reconocimiento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal. Esta no rma fue modificada por la Ley 332 de 1996, que en su artículo 1º, reconoció el referido emolumento a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación.

Es de precisar que, aunque el régimen salarial y prestacional que cobija a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, está consagrado en decretos diferentes de los que regulan dicho régimen para la Rama Judicial, la reglamentación de la prima especial de servicios del 30% en uno y otro régimen tiene el mismo fundamento legal, esto es, el artí culo 14 de la Ley 4 de 1992.

dicho régimen para la Rama Judicial, la reglamentación de la prima especial de servicios del 30% en uno y otro régimen tiene el mismo fundamento legal, esto es, el artí culo 14 de la Ley 4 de 1992.

Luego entonces, es posible afirmar que a todos los Jueces de la República les asiste interés indirecto en aquellos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se debata la influencia salarial de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como quiera que esas controversias imponen, inexorablemente, establecer la forma en que deben ser liquidados algunos de los elementos que componen el régimen salarial y prestacional que los cobija.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados algun os Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en 2022 ”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.

Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que, por las razones aquí expuestas, el impedimento manifestado por la Juez 50 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra fundado en razones constitucionales y legales objetivas que tornan necesario no solo apartarle del conocimiento y decisión del proceso, sino también a todos los Jueces

impedimento manifestado por la Juez 50 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra fundado en razones constitucionales y legales objetivas que tornan necesario no solo apartarle del conocimiento y decisión del proceso, sino también a todos los Jueces del Circuito Judicial de Bogotáy de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenará la rem isión correspondiente del presente asunto a los Juzgados Administrativos Transitorios creados mediante el Acuerdo antes enunciado, para que se asuma el conocimiento del presente medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Página 4 de 4

Expediente: 25000-23-15-000-2022-00008-00

Demandante: Sonia Rocio Martínez Álvarez

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por Juez 50 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que asuman el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría General REMÍTASE el presente asunto a l Juzgado 50

Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente.

restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría General REMÍTASE el presente asunto a l Juzgado 50

Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente.

CUARTO: Por Secretaría General , COMUNÍQUESE la presente decisión a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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