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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00063-00-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00063-00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN CAMILO GUERRA MURCIA

DEMANDADO: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Juan Camilo Guerra Murcia actuando a nombre propio , en contra del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de G irardot, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali y el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Riohacha.

La demanda fue admitida únicamente respecto del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot por pertenecer al mismo circuito judicial.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN CAMILO GUERRA MURCIA

DEMANDADO: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El señor Juan Camilo Guerra Murcia actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos y al debido proceso; y en efecto, se acceda a lo siguiente:

“Primera Que se tutelen mis derechos fundamentales al de petición, igualdad, al trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos y concurso de méritos, y al debido proceso, por lo relatado en los hechos de esta acción de tutela. Segunda.- Que se le ordene al JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, al JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA - que procedan dentro del t érmino que la Honorable Sala lo considere, a pronunciarse mediante auto frente a

ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA - que procedan dentro del t érmino que la Honorable Sala lo considere, a pronunciarse mediante auto frente a los memoriales de peticiones radicadas en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2021, por parte del accionante, y referentes a las renuncias de poderes que, individualmente se allegaron en debida forma ante cada uno de los despachos accionados.”

1.1.1. Hechos.

El señor Juan Camilo Guerra Murcia actuando a nombre propio, manifestó que el 31 de agosto y el 2 de diciembre de 2021 presentó solicitudes de renuncia a poder otorgado en el proceso No. 1100133350172020-00056-00 ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sin que a la fecha de radicación de la presente tutela se haya aceptado la misma.

Señala que el 2 de diciembre de 2021 presentó solicitud de renuncia a poder otorgado en el proceso No. 2530733330032019-00317-00 ante el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.

Indica que participó en el concurso de méritos organizado por la Rama Judicial en la convocatoria No. 4 obteniendo calificación satisfactoria e ingresó en la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado Civil Municipal.

Pone de presente que la lista de elegibles quedó en firme desde el 17 de agosto de 2021 en la que ocupó el puesto No. 115, y en razón a que los Juzgados accionados no

para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado Civil Municipal.

Pone de presente que la lista de elegibles quedó en firme desde el 17 de agosto de 2021 en la que ocupó el puesto No. 115, y en razón a que los Juzgados accionados no se han pronunciado sobre los memoriales de renuncia a pode r en los procesos Nos.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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DEMANDANTE: JUAN CAMILO GUERRA MURCIA

DEMANDADO: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO

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1100133350172020-00056-00 y 2530733330032019-00317-00 no ha podido hacer uso del derecho adquirido en el concurso de méritos mencionado.

Resalta que de conformidad con el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso ya han transcurrido más de 5 meses sin que los juzgados se pronuncien sobre dichas renuncias de poder, perdiendo así clientes y retrasando su ingreso a laborar en la Rama Judicial.

Expone que el 2 de abril remitió con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá las opciones de sedes para acceder al cargo concursado de oficial mayor y considera que sin el pronunciamiento de los despachos accionados se verá en la obligación de declinar pues podría verse inmerso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o en un proceso disciplinario en caso de aceptar su nombramiento.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Diecisiete

incompatibilidad o en un proceso disciplinario en caso de aceptar su nombramiento.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado T ercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

La Juez manifestó que el señor Juan Camilo Guerra Murcia radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en representación del señor Wilson Andrés Herrera Peña, correspondiéndole por reparto a su Despacho y se le asignó el número de radicado 253073333033-2019-00317-00 y estando el proceso, el accionante presentó renuncia de poder el 2 de diciembre de 2021.

Pone de presente que el expediente ingresó al Despacho el 1 de febrero de 2022, habiendo transcurrido apenas 24 días hábiles desde la presentación de l memorial, teniendo en cuenta la vacancia judicial que va desde el 19 de diciembre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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Señala que mediante auto del 1 de febrero de 2022 se aceptó la renuncia del accionante

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Señala que mediante auto del 1 de febrero de 2022 se aceptó la renuncia del accionante en los términos del inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso y se notificó debidamente, razón por la cual no se vulneró ning ún derecho fundamental pues se garantizó el debido proceso respetándose los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita se niegue por improcedente el amparo al derecho de petición y por no haberse evidenciado vulneración alguna por parte del Despacho a lo largo de las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 2019-00317 frente a los demás derechos.

1.2.2. Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2

.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tant o el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea

2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tant o el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la neces idad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad jud icial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglament aria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

2.4. El Debido Proceso

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener

2.4. El Debido Proceso

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contrad icción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para

con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o

4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protecc ión constitucional cuando

los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protecc ión constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Juan Camilo Guerra Murcia actuando a nombre propio , pretende que se ampare n sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos y debido proceso, y en ese sentido busca que se ordene a los Juzgados 17 de Bogotá y 3 de Girardot emitan pronunciamiento sobre los memoriales mediante los cuales renunciaba al poder otorgado en los procesos Nos. 1100133350172020 -00056-00 y 2530733330032019-00317-00 argumentando que concursó para cargos ofertados en la Rama Judicial y s in el pronunciamiento de los Despachos se puede ver incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad que le impedirían ejercer sus derechos.

En primera medida, la Sala resalta que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales se encuentra regulado por cada uno de los estatutos procesales, y deben ser respondidos a través de providencias judiciales que se notifican mediante los canales señalados en los propios estatutos de procedimiento aplicables a cada caso concreto.

Por esa razón, la acción de tutela para obtener respuesta en un proceso judicial resulta improcedente, sin embargo se encuentra acreditado que el accionante no remitió

canales señalados en los propios estatutos de procedimiento aplicables a cada caso concreto.

Por esa razón, la acción de tutela para obtener respuesta en un proceso judicial resulta improcedente, sin embargo se encuentra acreditado que el accionante no remitió peticiones con destino a los procesos sino que elevó memoriales presentando renuncia al poder que le había sido conferido.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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Igualmente, se evidenció que el ac cionante se presentó al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 quedando en el puesto número 115 de la lista de elegiblesResolución No. CSJBTR21-65 del 24 de mayo de 2021.

En el mismo sentido, la Sala puede observar que el accionante mediante memoriales radicados el 31 de agosto y el 2 de diciembre de 2021 remitió con destino a los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde actuaba como apoderado de la parte demandante renuncia al poder que le había sido conferido, y tal como se establece en el artículo 76 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguien tes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determina ción del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Ahora bien, se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante auto del 1 de febrero de 2022 dispuso aceptar la

sea revocado por quien corresponda.

Ahora bien, se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante auto del 1 de febrero de 2022 dispuso aceptar la renuncia del accionante en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 253073333300320190031700.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto d e quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la ca rencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso

de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la ca rencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado pa ra emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la

públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, comoquiera que mediante auto del 1 de febrero de 2022 se aceptó la renuncia a poder elevada por el accionante en lo que respecta al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haberse pronunciado sobre la renuncia a poder elevada por el accionante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1100133350172020-00056-00 pues no se le pued en imponer cargas al accionante en la medida que se h an realizado todas las gestiones pertinentes con la finalidad de renunciar al poder y de esta manera acceder al cargo que concursó.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

la medida que se h an realizado todas las gestiones pertinentes con la finalidad de renunciar al poder y de esta manera acceder al cargo que concursó.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN CAMILO GUERRA MURCIA, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se pronuncie sobre el memorial elevado por el accionante con motivo de renuncia al poder dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1100133350172020-00056-00.

TERCERO. - DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.PROCESO No.: 2500023150002022-00063-00

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CUARTO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

QUINTO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte

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CUARTO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

QUINTO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

SEXTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

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