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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00108-00-(21-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00108-00-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2022-00108-00 Demandantes: FIDELIGNA GÓMEZ PENAGOS Y GREGORIO CARO MORENO EN NOMBRE DEL “MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA” Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por los señores Fideligna Gómez Penagos y Gregorio Caro Moreno, en representación del Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y a ser elegido y al que denominan los actores como el derecho a la democracia, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (archivo 01). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1. Expuso que el 27 de agosto del año 2021, se solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica del partido político Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, cuyos estatutos se radicaron el 20 de agosto bajo radicado CNE-2021-015600. 2. Señaló la parte accionante que, el 21 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral denegó la solicitud de reconocimiento de personeríaExpediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

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jurídica del partido que representan los actores, no obstante, el acto administrativo se comunicó el 25 de noviembre de 2021, lo cual, a juicio de los actores resulta una actuación violatoria de sus derechos comoquiera que se pasaron en los términos de ley para resolver este tipo de solicitudes. 3. Igualmente indicó que el 14 de septiembre de 2021, se radicó la solicitud de reconocimiento de logo-símbolo, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 7413-221 de fecha 13 de octubre de 2021 y notificada el 4 de noviembre de 2021, situaciones que afectaron ostensiblemente su participación política para las próximas elecciones. B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales a la igualdad, a elegir y ser elegido y lo que denominan como el derecho a la democracia, establecidos en los artículos 13 y 40 de la Carta Política. C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “PETICIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó Señor JUEZ con todo respeto se sirva; disponer y ordenar a favor nuestro lo siguiente: Primero. Tutelar el Derecho a la Democracia, el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la Equidad, el Derecho a Elegir y ser Elegido; por conexidad con los demás derechos fundamentales. Segundo. Ordenar al CNE se reconozca la Personería Jurídica del MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA.” (SIC) (archivo 01 – mayúsculas del accionante). D. Actuación procesal Por auto de 8 de febrero de 2022 (archivo 14), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones:Expediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de

del accionante). D. Actuación procesal Por auto de 8 de febrero de 2022 (archivo 14), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones:Expediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

3 1) Admitir la demanda presentada y vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2) Oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. 5) Negar la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante. Las entidades accionadas, fueron notificadas del inicio de la presente acción a través de correo electrónico el 8 de febrero de 2022 de conformidad con la anotación secretarial visible en Samai. E. Informe solicitado a las entidades demandadas. 1. El Consejo Nacional Electoral A pesar de encontrarse debidamente notificado, el Consejo Nacional Electoral no allegó el informe requerido por el magistrado ponente en el auto admisorio de la demanda. 2. Registraduría Nacional del Estado Civil. La entidad vinculada, mediante memorial radicado el 11 de febrero de 2022 (archivo 15), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indica la Registraduría Nacional del Estado Civil que, los trámites adelantados para el reconocimiento de personería jurídica de un partido político y aprobación del Logo – Símbolo, se encuentran en cabeza delExpediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela 4

4 Consejo Nacional Electoral; asimismo, expuso que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, no se desprende una vulneración de los derechos de la parte actora por la Registraduría, razón por la cual, solicita se desvincule a la entidad del presente trámite. II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante allegó al expediente de tutela, las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. 7413 de 13 de octubre de 2021, “Por medio del cual se REGISTRA el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA”, identificado con el Radicado CNE-E-2021-018472, conformado para inscribir una candidatura a la Presidencia de la República, para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República periodo constitucional 2022 a 2026. (archivo 06).Expediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela 5

  • Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al "MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA" y se ordena el registro dentro de los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, dentro del expediente con el número de Radicado CNE-E-2021-015481-015513” (archivo 08). Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el periodo constitucional 2022-2026. (fls. 8 a 14 archivo 15). C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, los señores Fideligna Gómez Penagos y Gregorio Caro Moreno, en representación del Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido y el que denominan derecho a la democracia, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político que representan. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción presentada, por las siguientes razones: 1) En el caso sub examine, los señores Fideligna Gómez Penagos y Gregorio Caro Moreno,

en representación del Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido y a lo que denominan derecho a la democracia que considera vulnerados con ocasión de la expedición de los actos administrativos contenidos en (i) Resolución No. 7413 de 13 de octubre de 2021, “Por medio del cual seExpediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

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REGISTRA el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA”, identificado con el Radicado CNE-E-2021-018472, conformado para inscribir una candidatura a la Presidencia de la República, para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República periodo constitucional 2022 a 2026” y (ii) Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al "MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA" y se ordena el registro dentro de los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, dentro del expediente con el número de Radicado CNE-E-2021-015481-015513”. Al respecto, advierte la Sala que de la lectura de los hechos y las súplicas consignadas en la solictud de amparo, lo que se pretende por parte de la actora es la revisión de los actos administrativos arriba mencionado, para el reconocimiento de la personería del movimiento o grupo político que representan. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de laExpediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

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prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala). En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual reguló la acción de tutela, establece las cuasales de improcedencia siendo la primera causal, la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a saber: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así: (…) El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 (Resalta la Sala). Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra

(Resalta la Sala). Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a saber: 1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

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“35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2. 36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez3. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. 37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas4. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no

es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.”. (Resaltado por fuera de texto). 2) Por otra parte, como bien lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil en su escrito de contestación a la acción de la referencia, para el reonocimiento de personería de jurídica de los movimientos/grupos políticos, el legislador ha establecido la competencia para ese preciso tipo de trámites en cabeza del Consejo 2 Ver, sentencia T-211 de 2009. 3 Ver, sentencia T-222 de 2014. 4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

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Nacional Electoral, razón por la cual, no le es permitido al Juez constitucional inmiscuirse en las competencias otorgadas a otras autoridades. En efecto, encuentra la Sala que para el reconocimiento de personería jurídica de partidos políticos, existe un procedimiento ordinario y principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, a saber: “ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud presentada por sus directivas; 2. Copia de los estatutos; 3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y 4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.” (Se resalta). Al respecto, se pone de presente que el extremo activo realizó el procedimiento de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral,

no obstante su trámite no fue satisfactorio en el entendido que no se le fue reconocida la personería al movimiento que representan. La negativa a la solicitud de reconocimiento, fue atendida mediante acto administrativo Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, respecto de lo cual, se advierte que para la revisión de la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, la accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento delExpediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

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derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado, el cual reza: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios, cuando es en el proceso de reconocimiento de personería jurídica de la Ley 130 de 1994 donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo; adicionalmente, tiene a su disposición el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar ocurrencia de las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, esto

su disposición el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar ocurrencia de las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, esto es, discutir precisamente por ello la legalidad del acto definitivo que se adopte, donde inclusive, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto enjuiciado y así suspender sus efectos, por lo tanto, el no ejercicio de las acciones y procedimientos ordinarios, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela, por lo tanto, se torna improcedente el amparo solicitado.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela

11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Fideligna Gómez Penagos y Gregorio Caro Moreno, en representación del Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente: 25000-23-15-000-2022-00108-00 Actor: Movimiento Independiente Fuente de Justicia Acción de tutela 12

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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