TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00303-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00303-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2022-00303-00 Demandantes: MARCO ANTONIO ALFONSO TORRES Demandado: JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: DECLARA UN HECHO SUPERADO Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Marco Antonio Alfonso Torres, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá. (archivo 02). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1. Indicó el accionante que, el 4 de noviembre de 2021, radicó derecho de petición ante el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, en la dirección electrónica admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2. Señaló el accionante que a la fecha de radicación de la tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada no había contestado su solicitud. B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales el derecho constitucional de petición, establecido en el artículo 23 de la Carta Política.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela 2
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C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRETENSIONES Primera: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito se ordene al señor Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición radicado el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno(2021, a través del correo electrónicoadmin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se expida la certificación laboral con funciones, del cargo de secretario que desempeñé, en ese despacho, en el periodo de diciembre de 2015 a febrero de 2016. Tercera: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.” (archivo 02 – mayusculas del accionante). D. Actuación procesal Por auto del diez (10) de marzo de 2022 (archivo 04), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
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E. Informe solicitado a la autoridad demandada Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2022, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Advirtió la autoridad judicial accionada que, una vez revisado el sistema de gestión de documentos del Despacho, se evidenció que la solicitud de certificación elevada por el accionante se encontraba pendiente de trámite, no obstante, en atención al requerimiento judicial efectuado en el auto admisorio de la acción de la referencia, se procedió a emitir y remitir el certificado solicitado por el señor Marco Antonio Alfonso. Por lo tanto, solicita que se declare un hecho superado. II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante allegó al expediente de tutela, el derecho de petición del 4 de noviembre de 2021 que estima vulnerado, así como prueba de su remisión al correo electrónicoExpediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
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admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (fl. 6 archivo 02). Asimismo, allegó constancia de vinculación a la Rama Judicial desde el 14 de agosto hasta la fecha (fls. 7 y 8 archivo 02) Por su parte, el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, allegó la respuesta al derecho de petición del accionante consistente en una certificación de funciones y la prueba de su notificación vía correo electrónico (fls. 5 a 10 archivo 05) C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Marco Antonio Alfonso Torres, demanda por esta vía constitucional al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada dar una respuesta de fondo a la petición del actor. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición del actor y respecto de su protección se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) En el caso sub examine, el señor Marco Antonio Alfonso torres pretende la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado con ocasión de la omisión de dar respuesta a su solicitud por parte del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá. En relación con el derecho fundamental de petición, se pone de presente una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha
definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 2) Ahora bien, advierte la Sala
en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 2) Ahora bien, advierte la Sala que mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2021 vía correo electrónico (fl. 6 archivo 02), el accionante del asunto solicitó lo siguiente: “(…) Con la consideración y conocimiento de las múltiples ocupaciones de ustedes, por medio del presente me permito solicitar, amablemente, se me expida una certificación laboral con funciones, del cargo de secretario que desempeñé en el periodo 01/12/2015 a 29/02/2016 en el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá. Agradezco su colaboración.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
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(…)” 3) Por su parte, la autoridad judicial accionada emitió contestación a la anterior solicitud (fls. 5 a 7 archivo 05), de la siguiente manera: “(…) EL JUEZ QUINTOADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN PRIMERA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES CERTIFICA Que el señor MARCO ANTONIO ALFONSO TORRES, identificado con la C.C. N° 4.282.327de Tópaga (Boyacá), de conformidad con los archivos contenticos de las hojas de vida y de los actos administrativos y posesiones que reposan en el Juzgado, ha desempeñado en este Despacho los siguientes cargos: -OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD a partir del día 28 de enero de 2013 hasta el día 7 de julio de 2013. -SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD (ENCARGO VACACIONES) a partir del día 8 de julio de 2013 hasta el día 18 de julio de 2013. -OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD a partir del día 19 de julio de 2013 hasta el día 31de julio de 2013. -PROFESIONAL UNIVERSITARIOEN PROVISIONALIDAD a partir del día 1º de agosto de 2013 hasta el día15 de enero de 2014. -SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD a partir del día 16 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014. -OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD a partir del día 16 de enero de 2015 hasta el día 15 de febrero de 2015. -SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD a partir del día 16 de febrero de 2015 hasta el día 31 de octubre de 2015. -OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD a partir del día 10
hasta el día 15 de febrero de 2015. -SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD a partir del día 16 de febrero de 2015 hasta el día 31 de octubre de 2015. -OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD a partir del día 10 de noviembre de 2015 hasta el día 30 de noviembre de 2015. -SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD a partir del día 1º de diciembre de 2015 hasta el día 29 de febrero de 2016. Para el cargo de Oficial Mayor, se cumplió las actividades contenidas en el Manual de Funciones expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las establecidas en la Ley, y las demás que por necesidad del servicio le han sido asignadas por el superior, las que se detallan a continuación:Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
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1.Colaborar con la planeación, organización del Despacho y la producción jurídica del Juez para la elaboración de proyectos de providencia. 2.Ofrecer soporte jurídico calificado y competente para el estudio y atención de los procesos. 3.Rendirlos informes que por razón de las funciones determine el Juez. 4.Proyectar autos de sustanciación e interlocutorios de acciones constitucionales, procesos ordinarios de Sección Primera, y Tercera asignados al Despacho por descongestión judicial. 5.Proyectar sentencias de procesos ordinarios de Sección Primera y de acciones constitucionales. 6.Colaborar con la Secretaría del Despacho, según las necesidades del servicio en labores secretariales y de impulso procesal. 7.Mantener y actualizar las bases de datos del Despacho. De otra parte, para el cargo de Secretario y Profesional Universitario grado 16, se cumplió con las actividades y obligaciones establecidas en el Manual de Funciones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se detallan a continuación: I)Como secretario en provisionalidad 1.-Registrar actuaciones 2. Autenticar copias 3. Fijar en lista 4. Elaboración y reporte de estadística 5. Ingreso de procesos al despacho 6. Elaboración de conciliación de depósitos judiciales y de gastos del proceso 7. Elaboración de prescripción de títulos y
de dineros por concepto de gastos ordinarios del proceso. 8. Archivo de procesos (Elaboración y entrega) 9. Atención al público 10. Elaboración de oficios, telegramas, edictos, planillas de franquicia y su envío correspondiente. 11. Actualización del inventario y elaboración de reportes a la juez coordinadora y al Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos que lo requieran. 12. Recepción de correspondencia. 13. Anexar correspondencia. 14. Elaboración de informes al despacho, constancias y certificaciones. 15. Elaboración de notificaciones. 16. Nombramiento de auxiliares de la justicia. 17. Control de términos. 18. Sustanciación de providencias. 19. Recepción de diligencias. 20. Organización y archivo de documentos en sus respectivas carpetas, tales como: Copias de autos, sentencias, correspondencia, oficios y demás documentales allegadas al despacho. II)Como profesional universitario grado 16 1.Colaborar con la planeación y organización del despacho y la producción jurídica del Juez para la elaboración de proyectos de providencia. 2.Ofrecer soporte jurídico calificado y competente para el estudio y atención de los procesos.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
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3.Colaborar con el Juez en la elaboración de anteproyectos de providencias y en el acopio de antecedentes de los procesos que se encuentren a su cargo. 4.Colaborar integralmente en el manejo, dirección y administración del despacho. Elaborar los informes de jurisprudencia y legislación que determine el Juez sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración de los proyectos de providencia. 5.Elaborar, mantener y actualizar las bases de datos o archivos con que disponga el Juzgado, las novedades legales y jurisprudenciales que se relacionen con la jurisdicción contenciosa administrativa, para la debida atención de los procesos a cargo del despacho. 6.Asistir al Juez en las audiencias y diligencias que éste determine. 7.Colaborar con la realización de la liquidación de las condenas pecuniarias que deban establecerse dentro de las providencias judiciales que deba dictar el despacho, de conformidad con las normas y jurisprudencia vigente de los Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. 8.Rendir los informes que por razón de sus funciones determine el Juez. 9.Las demás que por razón de su cargo le sean asignadas por el superior o el reglamento. La presente certificación se expide en Bogotá a los once(11) días del mes de marzo de dos mil veintidós(2022). (…)” (mayúsculas del original). La anterior respuesta fue notificada el 11 de marzo de 2022 a la dirección electrónica marcoantonioalfonsotorres@gmail.com, la cual fue informada por el accionante para efecto de notificaciones
marzo de dos mil veintidós(2022). (…)” (mayúsculas del original). La anterior respuesta fue notificada el 11 de marzo de 2022 a la dirección electrónica marcoantonioalfonsotorres@gmail.com, la cual fue informada por el accionante para efecto de notificaciones en el presente trámite constitucional de conformidad con la remisión de datos vía correo electrónico visible a folio 9 del archivo 05 del expediente. Asimismo, encuentra la Sala que la solicitud de información elevada fue resuelta de fondo y en congruencia con lo peticionado. 4) Bajo el anterior contexto se tiene que, (i) el 4 de noviembre de 2021, el accionante del asunto radicó derecho de petición ante el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá (fl. 5 archivo 02), (i) la autoridad judicial accionada atendió el derecho de petición del actor mediante certificado laboral del 11 de marzo de 2022 con la indicación de funciones. (fls. 5 a 7 archivo 05). 5) Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica:Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
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“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). 6) Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante Certificado Laboral del 11 de marzo de 2022 (fls. 5 a 7 archivo 05), atendiendo a la solicitud consistente en emitir certificado laboral para el cargo de secretario en el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por la parte actora del asunto se encontraba en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte del
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en relación con el 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00303-00 Actor: Marco Antonio Alfonso Torres Acción de tutela
10 derecho fundamental de petición del señor Marco Antonio Alfonso Torres y, respecto de su protección, declárase la configuración de un hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.