TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00307-00-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00307-00-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11 A.T 25000-2315-000-2022-00307-00
Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00.
DEMANDANTE : VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES
DEMANDADA : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido por el señor VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES, en calidad de representante del movimiento político Unión Cristiana en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en one drive; que con las actuaciones adelantadas en esta instanc ia, el expediente electrónico se compone de siete (07)
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en one drive; que con las actuaciones adelantadas en esta instanc ia, el expediente electrónico se compone de siete (07) archivos, enumerados del 01 al 07, con lo cuales pasará a resolverse:A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11 A.T 25000-2315-000-2022-00307-00
Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES.
El señor Víctor Velásquez Reyes, en calidad de representante del movimiento político Unión Cristiana y en nombre propio , solicitó el amparo de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos sin limitación alguna, al de igualdad, a no ser discriminados, a tener pronta y cumplida justicia, a un debido proceso y sin dilaciones, a que no se les exija requisitos no contemplados en la ley, los cuales aduce se encuentran trasgredidos por el Consejo Nacional Electoral.
1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Se sirva ampararnos constitucionalmente, tanto al suscrito como al Movimiento que lidero en nuestros derechos fundamentales como son: el de elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos sin limitación alguna, al de igualdad, a no ser discriminados, a tener pronta y cumplida justicia, a un debido proceso y
que lidero en nuestros derechos fundamentales como son: el de elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos sin limitación alguna, al de igualdad, a no ser discriminados, a tener pronta y cumplida justicia, a un debido proceso y sin dilaciones, a que no se nos exija requisitos no contemplados en la ley y todos los demás que el despacho encuentre vulnerados y amenazados y que, con el comportamiento de los miembros del Consejo Nacional Electoral se nos viola y amenazan con seguir vulnerándose, acorde con los sucesos que más adelante explicaré.”
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Señaló el accionante que el Movimiento Unión Cristiana, es una agrupación política, fundada o constituida, por ciudadanos evangélicos que surgió nacionalmente con el advenimiento de la Constitución de 1991, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente con dos miembros, por lo que se le reconoció Personería Jurídica por el Consejo Nac ional Electoral mediante la Resolución 007 del 11 de julio de 1991.
Refirió que la misma entidad declaró la pérdida de la personería jurídica, mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, por no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores a esta fecha.A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
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Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Señaló el accionante que en el acuerdo de la habana que, el gobierno de Juan Manuel Santos firmó con las FARCEP, en el artículo 2.3.1.1 se consagró que: “El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido.” por lo que el 4 de septiembre de 2017, le solicitaron al Consejo Nacional Electoral, el reconocimiento de su grupo político, al igual que 16 agrupaciones políticas, siendo la colectividad que representa , la única que obtuvo ponencia favorable pero, que, se les negó finalmente, so pretexto de que hacía falta una reglamentación para el efecto ; circunstancia que señala falta a la verdad, por estar unido al protocolo dos de ginebra.
Sustentó el actor que el partido nuevo liberalismo, recurrió al acuerdo de la habana y como le fue negada, por cuanto no habían perdido la personería, sino que Luis Carlos Galán la había cancelado, acudió a una tutela y la Corte Constitucional, al prodigar el amparo constitucional, dispuso que, el Consejo Nacional Electoral, debía otorgarle a esta colectividad la personería y también dispuso que “Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos
prodigar el amparo constitucional, dispuso que, el Consejo Nacional Electoral, debía otorgarle a esta colectividad la personería y también dispuso que “Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o simila res condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia.”
Con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia S.U 257 del 05 de agosto de 2021 , solicitó el pasado 06 de agosto de 2021, nuevamente reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana, solicitud que por reparto le correspondió al consejero Jaime Luis Lacouture Peñaloza y quien rindió ponencia negativa el día 7 de di ciembre del pasado año, argumentando no tener pruebas de las muertes de los pastores, y por otra parte , en razón a que el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMHmediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 identificado bajo radicado CNE -E-2021-024155 contestó el requerimiento relacionado con “certificar si dentro de sus bases de datos seA.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
registran atentados t erroristas, masacres, secuestro, minas, daño a bienes civiles
Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
registran atentados t erroristas, masacres, secuestro, minas, daño a bienes civiles y/u homicidio de miembros del movimiento político ‘Movimiento Unión Cristiana’ señaló que no obraban pruebas; el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del CNMH se permitió anexar la información recopilada sobre los eventos de violencia perpetrados contra las personas pertenecientes a dicho partido político.
Adicionalmente, porque la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del CNMH informa que una vez realizadas las consultas en la Base de Datos del Archivo Virtual de los Derechos Humanos no se evidenciaron registros relativos a los términos: "Movimiento Unión Cristiana", y “Unión Cristiana”.
A su vez indicó que la providencia proferida por el Doctor Lacouture Peñaloza mediante la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021 obtuvo salvamento de voto de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Doctora Doris Ruth Méndez Castillo en los siguientes términos:
“El despacho sustanciador fundamentó su decisión teniendo en cuenta que ante las autoridades competentes no están relacionados actos o hechos de violencia generalizados y sistemáticos en contra de los dirigente s, militantes y/o miembros del MOVIMIENTO “UNIÓN CRISTIANA”, que en el marco de la sentencia SU -257 del 05 de agosto de 2021, hubieran limitado el ejercicio democrático del movimiento censurado y que con ocasión a ellos sus militantes (pastores evangélicos ) fueron exterminados, eliminados o sujetos de
sentencia SU -257 del 05 de agosto de 2021, hubieran limitado el ejercicio democrático del movimiento censurado y que con ocasión a ellos sus militantes (pastores evangélicos ) fueron exterminados, eliminados o sujetos de vejámenes que hubieran restringido su libre, abierta y expresa opinión y/o participación política.
(…)
“Bajo este contexto, se aclaró a los peticionarios que el presupuesto que debe acreditarse para el reco nocimiento excepcional de personería jurídica, conforme a la Sentencia SU -257 del 05 de agosto de 2021, es la violencia surgida como consecuencia de situaciones vulneradoras de los derechos, de la existencia de conductas punibles de magnitud como persecuci ones, instigaciones, amenazas, homicidios, exilios, entre otras conductas que conllevarán a la imposibilidad y/o dificultad de participación en la política colombiana.
“Se precisa que, el material probatorio obrante en el expediente (notas periodistas, informes de la JEP, del Centro Nacional de Memoria Histórica y el Consejo Superior de la Judicatura) no permite acreditar, en el caso bajo estudio,A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
la existencia de los elementos derivados de la Sentencia SU-257 de 2021 que lleven a esta Corporación al convencimiento de que las vicisitudes que llegó a
la existencia de los elementos derivados de la Sentencia SU-257 de 2021 que lleven a esta Corporación al convencimiento de que las vicisitudes que llegó a presentar el Movimiento le imposibilitaron, dada su sistematicidad y gravedad, la participación en la política colombiana, y, por tanto de que su situación sea equiparable a la del Partido Nuevo L iberalismo para hacerle acreedora de los efectos intercomunis del ya referido fallo jurisprudencial.
“Por lo anterior, resuelve DENEGAR la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO “UNIÓN CRISTIANA En este sentido salvo mi vot o “La suscrita considera que, la Corporación debe reconocer personería jurídica al MOVIMIENTO “UNIÓN CRISTIANA”, como quiera que, en el plenario obra material probatorio con el que se logra acreditar los hechos de violencia sistemática de los que fueron objeto los integrantes del mencionado movimiento.
“Por otro lado, en el caso bajo estudio el problema jurídico a resolver debió contener dos factores: i) Que las condiciones de violencia sobre los dirigentes o militantes (pastores evangélicos) oc urrieron por razón de su pertenencia a dicha colectividad y ii) que como consecuencia de esa violencia se generó la pérdida de la personería jurídica del movimiento tal como lo ordena la Sentencia SU-257 de 2021, veamos:
(…)
“No cabe duda que ese ambien te de violencia y esos hechos que culminaron trágicamente con el asesinato del líder del Nuevo Liberalismo, acabaron con un proyecto político fuere como un grupo o movimiento al interior del Partido Liberal o como una organización independiente, o lo que e s lo mismo, un proyecto
trágicamente con el asesinato del líder del Nuevo Liberalismo, acabaron con un proyecto político fuere como un grupo o movimiento al interior del Partido Liberal o como una organización independiente, o lo que e s lo mismo, un proyecto político que tenía una plataforma ideológica, un programa, un nombre, dejó de existir por culpa de la violencia que hubo en Colombia o por lo menos que dejó de ser visible debido a la fuerza que infundió miedo y temor sobre sus líde res, en similares condiciones a las que se vieron sometidos otros grupos o movimientos políticos y, en general, sobre los sistemas electoral y de partidos y sobre la democracia colombiana.”
“Finalmente, se itera que en el sub examine, el material probat orio da cuenta del contexto de violencia de la época (1999 - 2019) y del ambiente de miedo, zozobra e incertidumbre que afecto a los dirigentes y a la militancia del MOVIMIENTO “UNIÓN CRISTIANA”. Por tanto, la ocurrencia de hechos graves y ajenos a la volun tad del mencionado movimiento les impidió participar activamente en las distintas contiendas electorales; razones suficientes para que esta Corp oración procediera con el reconocimiento de dicha personería jurídica.”
A su vez señaló que la Resolución No. 8839 del 07 de diciembre de 2021, que niega la personería jurídica e impide el ejercicio de participación política le fue notificada por correo electrónico de la Doctora Karla María Quintero BonillaA.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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por correo electrónico de la Doctora Karla María Quintero BonillaA.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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kmquintero@cne.gov.co el miércoles 15 de diciembre de 2021 a las 10:48 AM y contra ella se interpuso oportuno recurso de reposición en el cual se adjuntaron los siguientes documentos, a saber:
a) Escrito de fecha 13 de diciembre del 2021, firmado por el Señor Senador de la República, doctor Edgar Palacio a la Magistrada NADIEZHDA NATAZHA HENRÍQUEZ CHACÍN, presidente de la JEP. Y en el que le dice:
“En mi condición de Senador de la República, miemb ro y expresidente de la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias, solicito respetuosamente se me entregue la certificación en la cual conste que el informe "La fe en un camino de resiliencia por la vida y la paz" fue entregado por la organización Comité municipal de Libertad Religiosa del departamento de Caquetá al Magistrado doctor José Miller Hormiga Sánchez, el pasado 10 de Octubre del 2021, para los fines pertinentes en la investigación del asesinato de los pastores y líderes políticos del partid o Unión Cristiana, del cual fui líder y fundador, los cuales fueron presuntamente asesinados por las FARC en el marco del conflicto armado.
y líderes políticos del partid o Unión Cristiana, del cual fui líder y fundador, los cuales fueron presuntamente asesinados por las FARC en el marco del conflicto armado.
Lo anterior, con el fin de garantizar la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición en el marco del proceso de paz…”
b) Respuesta de la doctora MARLITH GINETH NIETO TORRES, secretaria de la JEP. Oportunidad en que dicha institución señala que:
“Por instrucción de la Presidente de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento”), en calidad de Secretaria Judicial de la misma Sala, me permito dar respuesta a la solicitud de la referencia en los siguientes términos:
Mediante acto públ ico realizado en la ciudad de Florencia, el día de 29 de octubre de 2021 fue entregado al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez el informe titulado “La fe en un camino de resiliencia por la vida y la paz" por parte del Comité Municipal de Libertad Religiosa del departamento del Meta.
En consecuencia, el referido Magistrado hizo entrega dicho informe a esta Secretaría, para que el mismo sea incorporado al universo de información disponible para la Sala, que permite realizar actividades de agrupación, concentración y priorización, de modo que se pueda dar respuesta efectiva a las necesidades de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición a las víctimas”
c) La respuesta de la doctora LUCELLY ARDILA CASALLAS, coordinadora servicio nacional de Inscripción de la registraduría Nacional del Estado Civil.A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
las víctimas”
c) La respuesta de la doctora LUCELLY ARDILA CASALLAS, coordinadora servicio nacional de Inscripción de la registraduría Nacional del Estado Civil.A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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d) La respuesta de la doctora ANGGI CAROLINA QUIMBAYO MANRIQUE, coordinadora de la oficina de asuntos religiosos del departamento del Caquetá en el que manifiesta que:
“Reciban un especial saludo, de a cuerdo al oficio que se ha remitido por competencia, se da respuesta oportuna y en los términos correspondientes a la petición que ha sido elevada por el señor VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES, en el cual se informa que la Gobernación del Caquetá – Secretaria de Gobierno Departamental a través de la oficina de Religiones y Libertad de Cultos, participo como representante de la institucionalidad, en el ejercicio de la elaboración del informe de los hechos que limitaron y vulneraron el Derecho a la Libertad Religiosa en el marco del conflicto armado radicado ante la JEP por representantes de la instancia de participación ciudadana Comité Departamental de Libertad Religiosa de Cultos, actividad que fue liderada directamente por la sociedad civil a través del Comité Departamental en mención, financiando por organizaciones internacionales, este informe fue de
representantes de la instancia de participación ciudadana Comité Departamental de Libertad Religiosa de Cultos, actividad que fue liderada directamente por la sociedad civil a través del Comité Departamental en mención, financiando por organizaciones internacionales, este informe fue de uso exclusivo para entregar por parte de líderes religiosos a la Justicia Especial para la Paz – JEP y esta oficina no cuenta con copia del informe.
De lo anterior es preciso indicarle que nuestra participación fue desde la institucionalidad, pero que la elaboración y recolección de información fue directamente realizado por los integrantes del comité Departamental de Libertad Religiosa que participaron, que por acuerdos de confidencialidad el informe fue entregado en un evento privado al magistrado José Hormiga de la Sala de Decisión de la JEP por parte de los líderes religiosos.
Es preciso indicar que la información que se solicita, es de nuestro conocimiento que está bajo la custodia de la JEP y seria esta la entidad competente de dar respuesta a la solicitud en los términos que corresponda.”
Señaló que teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral no laboró entre el 15 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, el 23 de diciembre de la misma anualidad, presentó ante la Doctora Doris Ruth Méndez Cubillo presidenta del Consejo Nacional Electoral , la siguiente solicitud “Señora Presidente, como estamos próximos a finalizar el año y se hace necesario definir nuestro pedimento que se ajusta a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dispuso que, los partidos y movimientos que estuvieran en las mismas circunstancias, afectaciones y padecimientos que sufrió el nuevo liberalismo y además, atendiendo
que se ajusta a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dispuso que, los partidos y movimientos que estuvieran en las mismas circunstancias, afectaciones y padecimientos que sufrió el nuevo liberalismo y además, atendiendo al acuerdo de la habana y a la sentencia S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, es que le ruego y suplico que ojalá se resuelva lo pertinente antes de que finalice el presente calendario. Y Anexo los documentos citados.”A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Refirió que el pasado 03 de marzo fue notificado de la Resolución 1554 del 23 de febrero de 2022, la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la negativa de otorgar personería jurídica al movimiento político que representa; sin embargo, señaló que no le fue entreg ado el salvamento de voto que formuló la presidenta de dicha Corporación, por lo que requirió al Consejo Nacional Electoral, quien le indicó que hasta el 8 de marzo de 2022 le sería entregado.
Con fundamento en lo narrado solicita a este tribunal la protección constitucional ante la inmediatez de las elecciones dado que se les está imposibilitando la participación en el debate electoral
II. INFORMES
Por Reparto, correspondió conocimiento a este Tribunal Administrativo , el cual
ante la inmediatez de las elecciones dado que se les está imposibilitando la participación en el debate electoral
II. INFORMES
Por Reparto, correspondió conocimiento a este Tribunal Administrativo , el cual mediante Auto de fecha del catorce (14) de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor Víctor Velásquez Reyes y negó la medida provisional solicitada por el accionante.
A su vez en el referido Auto se ordenó al Consejo Nacional Electoral, en el término un (1) día siguiente a la notificación de la providencia, que rindiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante, el cual se presentó dentro del término señalado indicando:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
María de los Ángeles Torres Ortega , profesional Universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente Acción Constitucional presentada por el señor VELASQUEZ REYES , por no existir por parte de dicha corporación vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En ese sentido refirió que el accionante alega una transgresión de sus derechos fundamentales como consecuencia de la respuesta dada a la solicitud de personería
En ese sentido refirió que el accionante alega una transgresión de sus derechos fundamentales como consecuencia de la respuesta dada a la solicitud de personería jurídica del MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, a través de la Resolución No. 8839 del 07 de diciembre de 2021 y la Resolución No. 1554 del 23 de febrero de 2022 , sin embargo, señaló que el acto administrativo por medio del cual se decidió negar la solicitud de personería jurídica, se realizó de conformidad con el numeral 9º del artículo 265 de la Constitución, el cual estipula que dicha Corporación tiene la atribución de r econocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, de tal manera que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para decidir sobre el reconocimiento de personería jurídica
Por otra parte recalcó que el artículo séptimo de la Sentencia SU -257 del 5 de agosto de 2021, la Corte Constitucional decidió que la misma producirá efectos inter comunis , para aquellos partidos, movimientos políticos o terceros que hubieren estado o esté n en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o semejantes a los que fueron analizados en dicha providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, a fin de que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022. En esa medida dentro de los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral para decidir negar la personería jurídica del MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, se establecieron los siguientes:
próximas elecciones de 2022. En esa medida dentro de los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral para decidir negar la personería jurídica del MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, se establecieron los siguientes: “(…) Empero, esta corporación no desconoce la valoración de las circunstancias fácticas acreditadas con las pruebas documentales aportadas por el peticionario que dan cuenta del homicidio de pastores evangélicos o clérigos católicos algunos a manos de delincuencia (como lo afirma el reportaje) otros por circunstancias desconocidas, así como de la participación del pluricitado movimiento en los diálogos de paz con el Ejército de Liberación Nacional –ELN- , l as Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del PuebloFARC-EP-, pues no se acreditó con suma probidad por quien ruega el reconocimiento de la personería así como de lo existente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, el Centro NacionalA.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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de Memoria Histórica –CNMHy el Consejo Superior de la Judicatura que el ambiente de violencia en un periodo de temporal definido acabó, liquido o exterminó con el proyecto político, la plataforma ideológica del MOVIMIENTO
de Memoria Histórica –CNMHy el Consejo Superior de la Judicatura que el ambiente de violencia en un periodo de temporal definido acabó, liquido o exterminó con el proyecto político, la plataforma ideológica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA por cuenta de ella, de tal manera que infundió miedo y temor sobre sus líderes y militantes de suerte que con ocasión a ello dejaron de existir o dejaron de lado su proyecto e ideología política. Bajo este contexto, debe aclararse a los peticionarios que el presupuesto que debe acreditarse para el reconocimiento excepcional de personería jurídica, conforme a la Sentencia SU -257 del 05 de agosto de 2021, es la viole ncia surgida a consecuencia de situaciones vulneradoras de los derechos, de la existencia de conductas punibles de magnitud como persecuciones, instigaciones, amenazas, homicidios, exilios, entre otras conductas que conllevaron ineludiblemente a la imposibilidad y/o dificultad de participación en la política colombiana, de tal suerte que su proyecto e ideología política por cuenta de dicha violencia ejercida sobre sus dirigentes y militantes limitó y/o extinguió al movimiento del cual se depreca el reconocimiento de la personería jurídica, pues es claro que no basta afirmar que fueron objeto de violencia pues ineludiblemente debe acreditarse probamente tales circunstancias. En virtud de ello la Sentencia SU-257 de 2021 estableció que: “(…) el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la
al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo (…)” Con fundamento en lo anterior, precisó que el Consejo Nacional Electoral mediante. Resolución No. 1554 del 23 de febrero de 2022, resolvió el recurso de reposición, en la que se expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es de precisar que, a la luz de la sentencia S.U. 257 de 2021 deben acreditarse que los actos de violencia sufridos por la colectividad política deben estar direccionados en la eliminación, aniquilamiento, y/o extinción de su proyecto político a través del exterminio de sus dirigentes y militantes políticos, de modo que el análisis que pueda realizar esta corporación, tanto de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias deben estar encaminadas a ellas.
Ahora bien, respecto de las pruebas allegadas en el recurso estas dan cuenta de la entrega, mediante acto público realizado en el municipio de Florencia – Caquetá-, el día de 29 de octubre de 2021, de un informe al H. Magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPDr. José Miller Hormiga Sánchez denominado “La fe en un camino de resiliencia por la vida y la paz", informe que según señala la Dra. Dra Marlith Gineth Nieto Torres –Secretaría Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de los hechos y conductas –Secretaría Judicialde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPsegún señala la Dra. Dra Marlith Gineth Nieto Torres –Secretaría Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de los hechos y conductas –Secretaría Judicialde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPen escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 identificado bajo oficio OSJ-SRVR-A.T. 25000-2315-000-2022-00307-00
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Accionante: VICTOR VELASQUEZ REYES. Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
14576 rad. 202101065339, fue incorporado al “universo de información disponible para la sala”, al afirmar:
“(…) Mediante acto público realizado en la ciudad de Florencia, el día de 29 de octubre de 2021 fue entregado al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez el inf
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