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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00333-00-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00333-00-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 020

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00 00333 00

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la sociedad Prestnewco S.A.S., por intermedio de representante legal, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud para que se le garantice su derecho fundamental al debido proceso y principio de confianza legítima.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales, las siguientes:2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00333 00

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

DEMANDADOS: SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo y confianza legitima de PRESTNEWCO S.A.S.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior pretensión, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva los recursos procedentes, se ordene la suspensión inmediata de todos los e fectos de la

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior pretensión, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva los recursos procedentes, se ordene la suspensión inmediata de todos los e fectos de la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS E.P.S. S.A.S.” la cual fue expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

TERCERO: Que se oficie, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que detenga y/o retrotraiga la dispersión de los usuarios de MEDIMAS

EPS S.A.S.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 2022320000000391-6 por medio de la cual decidió prorrogar por seis meses la medida preventiva de vigilancia especial ordenada por Resolución 005163 de 19 de octubre de 2017, siendo esto, hasta el 9 de agosto de 2022; tal decisión se notificó el 8 de febrero de 2022.

Con posterioridad, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022, a través de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para liquidar a Medimás EPS; dicho acto se notificó el 8 de marzo de 2022.

Así, consideró que la actuación administrativa es violatoria del debido proceso,

inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para liquidar a Medimás EPS; dicho acto se notificó el 8 de marzo de 2022.

Así, consideró que la actuación administrativa es violatoria del debido proceso, puesto que , la Resolución No. 2022320000000864 -6 de 2022 revocó la Resolución No. 2022320000000391 -6 que prorrogó la medida preventiva, sin tener en cuenta que ya existía una situación particular consolidada y sin contar con el consentimiento expreso del titular del derecho vulnerando el debido proceso.3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00333 00

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

DEMANDADOS: SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD

B. TRÁMITE PROCESAL

El 16 de marzo de 2022 fue admitida la acción, se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la Superintendencia Nacional de Salud para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción.

El 18 de marzo de 2022, la entidad accionada rindió informe sobre los hechos que dieron origen al asunto.

C. LA CONTESTACI ÓN

-. Superintendencia Nacional de Salud

La jefe de la S ubdirección de Defensa J urídica de la entidad manifestó que la decisión para liquidar a la EPS Medimás, contenida en la Resolución No. 2022320000000864-6 se fundamentó en las normas especiales aplicables para ordenar la toma de posesión inmediata y, fue motivada en debida forma. Señaló

decisión para liquidar a la EPS Medimás, contenida en la Resolución No. 2022320000000864-6 se fundamentó en las normas especiales aplicables para ordenar la toma de posesión inmediata y, fue motivada en debida forma. Señaló que, contrario a lo indicado por la accionante el acto administrativo se profirió para garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los afiliados.

Sostuvo que, la adopción de medidas especiales y la toma de posesión se fundamentó en lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por remisión de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1º del artículo 23 0 y parágrafo 2º del artículo 233; artículo 68 de la Ley 715 de 2001; Ley 1753 de 2015, Decreto 780 de 2016 y artículo 17 de la Ley 1966 de 2019.

Indicó que, ante la imposibilidad de mejoramiento en el funcionamiento de la EPS, la entidad impuso la medida de limitación de la capacidad para recibir afiliaciones o aceptar traslados y, que, atendiendo los hallazgos identificados por el equipo auditor de la Superintendencia además de las advertencias realizadas por la Procuraduría General de la Nación, se orde nó otra medida cautelar a través de la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al4

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DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

DEMANDADOS: SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD

evidenciar que la empresa promotora de salud Medimás incurría en prácticas no

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

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evidenciar que la empresa promotora de salud Medimás incurría en prácticas no autorizadas relacionadas con el giro de recursos.

Aunado a ello, refirió que se evidenció que la vigilada no cumplía las condiciones de habilitación, técnico-administrativas, tecnológicas ni científicas que ponían en riesgo a la efectividad de los servicios, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, indicó que otorgó la oportunidad a Medimás para superar los hallazgos que originaron la medida preventiva y su s prorrogas, de manera que estableciera una ruta estratégica que le evitara incurrir en las causales establecidas para la toma de posesión sin que se consiguiera el debido mejoramiento. En consecuencia , al no lograr subsanar las razones que la mantuvieron en vigilancia especial se ordenó visita conjunta y se ordenó su intervención.

Para el caso, refirió que entre el 2017 y 2021 las cuentas por pagar registradas por Medimás arrojaban una acumulación en edades con antigüedad mayor a 181 días, lo que denota la iliquidez de la EPS y, que aún no logra cubrir sus obligaciones corrientes, pues al cierre de noviembre de 2021 las obligaciones pendientes de pago ascienden a 1,5 billones de pesos.

Frente a la atención del servicio a la salud, sostuvo que fue transgredida por el vigilado al incurrir en inoportunidad, falta de atención, ausencia de implementación de un enfoque diferencial o de acciones afirmativas para grupos

Frente a la atención del servicio a la salud, sostuvo que fue transgredida por el vigilado al incurrir en inoportunidad, falta de atención, ausencia de implementación de un enfoque diferencial o de acciones afirmativas para grupos vulnerables en salud. Situaciones que logró corroborar con el aumento en la tasa de PQRD, que con corte a noviembre de 2021 presenta acumulación a 12 meses de 262,9 PQRD por cada 10.000 afiliados, ubicándose por encima de la tasa nacional del régimen.

Por otra parte, agregó que Medimás cuenta con una estructura societaria no autorizada por la entidad, administrando los recursos del SGSS por fuera de los parámetros establecidos en el plan de reorganización institucional aprobado en la Resolución 2426 de julio de 2017.5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00333 00

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

DEMANDADOS: SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD

Por último , manifestó que la medida de vigilancia especial y la intervención forzosa para liquidar son diferentes, ya que la primera cuenta con prorrogas desde el 2017 y se dio con el fin de evitar situaciones que amenacen o pongan en peligro la prestación del servicio a la salud. En tanto, la adopción de la medida de posesión es una decisión discrecional de la Superintendencia que tiene como objetivo salvaguardar la adecuada prestación y la correcta gestión financiera de los recursos del SGSSS, protegiendo la confianza pública.

Finalmente, indicó que la acción de tutela se torna improcedente para debatir la legalidad de un acto administrativo debido a que cuenta con un juez natural

los recursos del SGSSS, protegiendo la confianza pública.

Finalmente, indicó que la acción de tutela se torna improcedente para debatir la legalidad de un acto administrativo debido a que cuenta con un juez natural llamado a dirimir el conflicto y, que en el caso no existe la configuración de un perjuicio irremediable que supere el requisito de subsidiariedad de la acción.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en6

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mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en6

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DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

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virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que re presenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha brá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda

1 En los casos que determine la Ley.7

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ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…). (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T -590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos8

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fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales2.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio altern ativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 3, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los

pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado4. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio d e defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cu anto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones

judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

2Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 3 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 4 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.9

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existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

2.2. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE

A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a tr avés del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:

“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, h a indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el o rdenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00333 00

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

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De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan

conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judic ial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”

Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsid iario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.

Entonces, las decisiones administrativas que presunta mente quebranten

desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.

Entonces, las decisiones administrativas que presunta mente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

Por lo tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00333 00

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

DEMANDADOS: SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer s i la acción de tutela es el mecanismo procedente para suspender los efectos de la Resolución N o. 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 202 2, acto mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la posesión inmediata de los bienes,

mecanismo procedente para suspender los efectos de la Resolución N o. 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 202 2, acto mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS. De superarse el requisito de procedibilidad se analizará si con la decisión se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

4. LO PROBADO.

Con el fin de elucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en los documentos que reposan en el plenario:

Copia del certificado de existencia y representación legal de Prestnewco S.A.S., en el cual se constató la calidad de accionista y controlante de Medimás EPS S.A.S., desde el 26 de julio de 2017.

Copia de la Resolución No. 2022320000000391-6 del 08 de febrero de 2022, por la cual se prorroga la medida preventiva especial ordenada a Medimás EPS por el término de seis meses.

Copia de la Resolución No. 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 2022, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

La sociedad Prestnewco S.A.S., en calidad de accionista y controlante de la empresa promotora de salud Medimás y, actuando por intermedio de su representante legal, presenta acción de tutela a fin de que se le ampare su

La sociedad Prestnewco S.A.S., en calidad de accionista y controlante de la empresa promotora de salud Medimás y, actuando por intermedio de su representante legal, presenta acción de tutela a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado con la expedición de la Resolución No. 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 2022, a través de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00333 00

DEMANDANTE: PRESTNEWCO S.A.S

DEMANDADOS: SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD

haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Medimás, considerando que, con la decisión la Superintendencia Nacional de Salud revocó sin su consentimiento la Resolución No. 2022320000000391 -6 del 08 de febrero de 2022, por la cual se había prorrogado una medida preventiva especial por el término de seis meses.

Para entrar a resolver el problema jurídico planteado la Sala empieza por analizar si en el presente caso la acción de tutela es procedente, y asimismo determinar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección de l derecho invocado como mecanismo transitorio.

Al respe cto y de las pruebas allegadas al proceso, la Sala eviden cia que la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades administrativas profirió la Resolución No. 2022320000000391-6 del 08 de febrero de 2022, por la cual prorrogó una medida preventiva hasta el 9 de agosto de 2022.

profirió la Resolución No. 2022320000000391-6 del 08 de febrero de 2022, por la cual prorrogó una medida preventiva hasta el 9 de agosto de 2022.

Dentro de las órdenes que dio en el referido acto administrativo, la accionada mantuvo la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a Medimás y, ordenó al representante legal de la empresa promotora de salud realizar una serie de medidas preventivas.

En el mismo sentido, en el parágrafo primero del referido acto dispuso que:

“PARÁGRAFO PRIMERO. Las órdenes contenidas en el presente artículo se emiten sin perjuicio de las acciones que se generen como consecuencia del seguimiento y monitoreo en el marco de la medida preventiva de vigilancia especial y al seguimiento propio a la entidad, en virtud del ejercicio de las funciones

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