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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00372-00-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00372-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO NOVENO (9° ) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La señora MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1 Primera: Tutélense los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la suscrita-.

Segunda: Ordénese al JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., que, en el término de 48 horas, contadas a partir del fallo de la presente tutela, se pronuncie frente a la calificación de la demanda.

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., que, en el término de 48 horas, contadas a partir del fallo de la presente tutela, se pronuncie frente a la calificación de la demanda.

Tercera: adviértase al accionado que en lo subsiguiente se dé un trámite célere al medio de control-.” (fls. 1-2, Doc. 1).

En sustento, la parte actora, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se reconociera y pagara sustitución pensional a su favor, la que se radicó el 26 de octubre de 2021 bajo el No. 2021-00322-00.2

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Señala que el proceso ingresó al Despacho para calificar demanda el 5 de noviembre de 2021 y aunque el 25 de enero de 2022 solicitó el impuso procesal, se ha incurrido en una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales.

Expone que actualmente n o labora ni tiene ningún ingreso, por lo que su sostenimiento depende de la mesada pensional, además que es una persona de la tercera edad, resaltando que entiende la carga laboral de despachos judiciales en la ciudad pero que “ha transcurrido demasiado tiempo sin que resuelvan el asunto.” (fls.

sostenimiento depende de la mesada pensional, además que es una persona de la tercera edad, resaltando que entiende la carga laboral de despachos judiciales en la ciudad pero que “ha transcurrido demasiado tiempo sin que resuelvan el asunto.” (fls. 1-2, Doc. 1).

2. TRÁMITE

  • El 24 de marzo de 2022 se recibió la acción de tutela de la referencia en e l correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, la cual fue repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 25 de marzo de 2022 (Docs. 5-6); conformándose el expediente de esta acción con quince (15) archivos, enumerados del 01 al 15.
  • En auto del 25 de marzo de 2022 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Juzgado Noveno (9° ) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 7).
  • La anterior decisión judicial se notifi có el 26 de marzo de 2022 a los correo s

jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co, admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jcposorio2994@gmail.com (Doc. 8).

3. INFORME

  • El Juez Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela indicando que mediante auto del 28 de marzo de 2022 se admitió la d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante y que se ordenó su notificación en estado que sería remitido el 29 de

la acción de tutela indicando que mediante auto del 28 de marzo de 2022 se admitió la d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante y que se ordenó su notificación en estado que sería remitido el 29 de marzo de 2022.

Sostiene que fue designado como Juez Noveno Administrativo de Bogotá el 24 de febrero de 20 22, fecha desde la cual adelantó las acciones pertinentes frente al proceso promovido por la actora y que la situación que motivó la interposición de la acción fue superada. Finalmente, en cuanto a la advertencia que la accionante solicita para que se impa rta celeridad al proceso, resalta que el Despacho a su3

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

cargo está adelantando constantes esfuerzos para superar el rezago presentad o en razón de situaciones administrativas (Doc. 10).

  • Posteriormente, en memorial allegado el 29 de marzo de 2022 el Juzgado accionado remite alcance a la respuesta de tutela, aportando copia del estado a través del cual se dispuso la notificación del auto proferido el 28 de marzo de 2022 y su constancia de envío (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

y su constancia de envío (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social de la actora, con ocasión de no haberse dispuesto la calificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el No. 11001-33-35-0092021-00322-00.

DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE L DERECHO AL ACCESO A

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el No. 11001-33-35-0092021-00322-00.

DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE L DERECHO AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA4

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.

(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia

omisiones.

(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 2, en la que se afirmó que ante tal situ ación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en l os términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19983, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 4; ésto s mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez . Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo

omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectua r la presentación, por mandato expreso

1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo , en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 4 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.5

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración

del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…)

13.7. Finalmente, en la sentencia T -565 de 2016 5 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras cir cunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…)

15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y

eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, re percute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. (…)

En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexisten cia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obli gaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

5 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.6

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y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

5 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.6

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, la señora María Helena Narváez Bernal invoca la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social , los cuales estima vulnerados con ocasión de la presunta dilación en la que ha incurrido el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del proceso ordinario No. 11001-33-35-009-2021-00322-00.

En primer lugar, la Sala encuentra constatado s los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En el sub examine, la situación que da origen a la presente acción constitucional e s una presunta mora judicial , lo que en principio permite concluir que los legitimados para acudir a la acción de tutela son los sujetos procesales del trámite judicial al que se le atribuye el retardo, presupuesto que cumple la actora en tanto acredita ser demandante del proceso ordinario cuya calificación se reclama en este escenario. Por otro lado, se cumple el presupuesto de aptitud legal del Juzgado 9° Administrativo de Bogotá para concurrir al proceso, pues a éste se atribuyó el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora por el trámite de un proceso judicial que le

el presupuesto de aptitud legal del Juzgado 9° Administrativo de Bogotá para concurrir al proceso, pues a éste se atribuyó el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora por el trámite de un proceso judicial que le fue asignado por reparto.

Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención del Juez de Tutela en casos como el presente en los que se ventila una presunta mora judicial , la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. De igual forma, la Alta Corporación señaló que aun cuando las partes tenían la posibilidad de solicitar la alteración del turno bajo las previsiones de ley, la remisión al funcionario que sigue en turno en aplicación del Código General del Proceso y la activación de la vigilancia judicial administrativa, éstos no eran eficaces ni idóneos.

En el presente caso, la Sala observa el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en tanto las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta que la actora presentó la demanda ordinaria y el 25 de enero de 2022 remitió al correo electrónico admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co7

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

enero de 2022 remitió al correo electrónico admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co7

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

solicitud de impulso procesal (Docs. 2 -3), lo que demuestra que ha asumido un comportamiento activo encaminado al impulso reclamado.

De otra parte, la presunta dilación en el proceso ejecutivo se imputó al Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, no habiéndose demostrado o alegado por parte de dicha autoridad que para la fecha de interposición de la acción la invocad a dilación fuera consecuencia de una conducta u omisión de la accionante y, finalmente, s e constata que la presunta vulneración de los derechos de la actora se ha mantenido en el tiempo, pues cuando se solicitó el amparo constitucional no se había impulsado el trámite del proceso ordinario cuyo retardo invocó en esta acción.

Conforme lo expuesto, esta Subsecc ión verifica que la solicitud de amparo promovida por la señora María Narváez Bernal por una presunta mora judicial injustificada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Co rte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el

es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Co rte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados y, de otra parte, el adecuado funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la administración de justicia deben atende r las reglas previstas en cada procedimiento y, en particular, someterse a los términos y etapas previstas en el trámite judicial correspondiente, concluyendo la Alta Corporación Constitucional que el operador judicial que desatienda los términos legales incurre en un retardo judicial, no obstante, la mora que genera reproche y que implica la lesión de los derechos mencionados es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que pueden existir circunstancias de razonabilidad y justificació n que desvirtúen la invocada vulneración de estas garantías fundamentales.

Siendo así, la Alta Corporación ha determinado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial injustificada, debe verificarse la superación del plazo razonable y la inexistencia de motivos válidos que lo justifiquen.8

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La señora María Helena Narváez Bernal cuestiona que presentó demanda de nulidad y restablecimiento, cuyo conocimiento de asignó al Juzgado accionado sin que hubiere adoptado decisión de admisión, in admisión o rechazo, lo cual afecta sus derechos por no impulsarse el trámite judicial.

Al respecto, según el historial de actuaciones verificable en el aplicativo “Consulta de Procesos” del portal web de la Rama Judicial, se constata que el proceso ordinario fue presentado por la señora María Narváez el 26 de octubre de 2021, fecha en la que fue repartido y radicado bajo el No. 11001-33-35-009-2021-0032200; asimismo, se comprueba que el 5 de noviembre de 2021 el expediente paso al Despacho del Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la anotación “SE INFORMA AL SEÑOR JUEZ QUE LE CORRESPONDIÓ POR REPARTO, TRASLADO REMITIDO A LA PARTE DEMANDADA” (Doc. 4). Ahora bien, con el escrito de contestación se demostró que en auto del 28 de marzo de 2022 se admitió la demanda ordinaria, se ordenó notificar personalmente a la parte demandada y, entre otros aspectos formales, se requirió copia virtual del expediente administrativo (Doc. 11); decisión judicial notificada por estado No. 017 del 29 de marzo de 2022 (Docs. 14-15).

Conforme lo anterior, la Sala advierte que si bien a la fecha de interposición de la

expediente administrativo (Doc. 11); decisión judicial notificada por estado No. 017 del 29 de marzo de 2022 (Docs. 14-15).

Conforme lo anterior, la Sala advierte que si bien a la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiere calificado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de remitirla, admitirla, inadmitirla o rechazarla, en los términos de los artículos 168 a 171 de la Ley 1437 de 2011, ello en principio evidencia ría un retardo judicial, sin embargo, conviene precisar que del 19 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial y, por ende, los términos judiciales estaban suspendidos6.

Adicionalmente, se observa que el despacho judicial al que se asignó el conocimiento del proceso promovido por la accionante tuvo novedades administrativas, según indica el Juez 9° Administrativo de Bogotá en su contestación, fue designado como juez titular desde el 24 de febrero de 2022, destacando que a partir de ese momento inició el trámite correspondiente y, finalmente, en auto del 28 de marzo de 2022 dispuso la admisión de la demanda presentada por la actora; circunstancias que desvirtúan la existencia de motivos inválidos, irrazonables o arbitrarios asociados al accionado en el trámite del proceso judicial materia de esta acción, máxime que según se describió en el

6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios9

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proceso judicial materia de esta acción, máxime que según se describió en el

6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios9

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

informe de tutela para la fecha se encontraban adelantando “constantes esfuerzos para superare el rezag o presentado en razón a situaciones administrativas, avanzándose exitosamente en la evacuación de los procesos a cargos” (fl. 3, Doc. 10).

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2018-01297-00, sostuvo:

“La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.”

En ese orden de ideas, dadas las particulares circunstancias del caso analizado, para esta Sala no es dable atribuir al accionado una mora judicial, pues el

solucionar por la vía de la acción de tutela.”

En ese orden de ideas, dadas las particulares circunstancias del caso analizado, para esta Sala no es dable atribuir al accionado una mora judicial, pues el transcurso de tiempo entre la presentación de la demanda ordinaria y la decisión de admitirla, no o bedeció a un comportamiento caprichoso o irracional del accionado, principalmente si se tienen en cuenta las circunstancias relativas a la vacancia judicial, la carga procesal del juzgado y las novedades administrativas que tuvieron lugar en esta anualidad, la cual es una causal que, en armonía con lo analizado, desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por las consideraciones precedentes y en armonía con los antecedentes jurisprudenciales citados, la Sala no advierte circunstancia que conlleve a concluir la existencia de una mora judicial que transgreda sus derechos fundamentales, lo cual impide conceder su protección constitucional, máxime que para la fecha ya se profirió decisión en torno a la demanda de la actora, la cual no cor responde ser analizada en forma alguna por esta Corporación en tanto escapa del objeto de esta acción de tutela7.

Teniendo en cuenta lo expuesto, lo procedente es negar el amparo constitucional solicitado, como se declarará.

7 Posición que, entre otros pronunciamientos, ha sido acogida por esta Subsección en sentencia del 22 de enero de 2021 proferida en el expediente No. 25000 -23-15-000-2021-00017-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.10

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Gloria Isabel Cáceres Martínez.10

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00372-00

Accionante: MARÍA HELENA NARVÁEZ BERNAL

Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por la señora María Helena Narváez Bernal , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19918, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónic o informado en el escrito de la acción de tutela jcposorio2994@gmail.com y al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a sus correos electrónicos institucionales

jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co y admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las

siguientes a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 –

CPACA.

8 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

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