TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00409-00-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00409-00-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 027
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00 00409 00
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO a nombre propio , en contra de la JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garantice su s derechos fundamentales de debido proceso y al trabajo en condiciones de dignidad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales, las siguientes:2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
“Ruego a su Señoría se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y
DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
“Ruego a su Señoría se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y trabajo (permanencia en el empleo público) en condiciones de dignidad, y como consecuencia de ello, se sirva:
5.1. DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO el auto proferido el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 2 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá , dentro de los siguientes expedientes, a través del cual negó el impedimento presentado:
11001333502520100057000 – 11001333502520110033600 11001333502520120008100 – 11001333502520140058900 11001333502520160028300 – 11001333502520160041100 11001333502520170020200 – 11001333502520170024200 11001333502520170030300 – 11001333502520180001600 11001333502520180024900 – 11001333502520180025200 11001333502520180030900 – 11001333502520180034500 11001333502520180037300 – 11001333502520180037600 11001333502520180046300 – 11001333502520180048300 11001333502520180048600 – 11001333502520180051700 11001333502520180054000 – 11001333502520180054500 11001333502520190001000 – 11001333502520190004500
11001333502520180048600 – 11001333502520180051700 11001333502520180054000 – 11001333502520180054500 11001333502520190001000 – 11001333502520190004500 11001333502520190006600 – 11001333502520190007600 11001333502520190009200 – 11001333502520190009300 11001333502520190009800 – 11001333502520190010100 11001333502520190012500 – 11001333502520190015700 11001333502520190016700 – 11001333502520190017400 11001333502520190017500 – 11001333502520190021800 11001333502520190023000 – 11001333502520190023100 11001333502520190023400 – 11001333502520190025000 11001333502520190025200 – 11001333502520190025600 11001333502520190027800 – 11001333502520190028600 11001333502520190031100 – 11001333502520190031300 11001333502520190031500 – 11001333502520190034500 11001333502520190034600 – 11001333502520190034700 11001333502520190037900 – 11001333502520190038200 11001333502520190039000 – 11001333502520190039100 11001333502520190039500 – 11001333502520190044000 11001333502520190044400 – 11001333502520190044700
11001333502520190039000 – 11001333502520190039100 11001333502520190039500 – 11001333502520190044000 11001333502520190044400 – 11001333502520190044700 11001333502520190045700 – 11001333502520190047200 11001333502520190048000 – 11001333502520190052200 11001333502520190054000 – 11001333502520190054500 11001333502520190055800 – 11001333502520190056000 11001333502520190056100 – 11001333502520190056200 11001333502520200000300 – 11001333502520200001800 11001333502520200006400 – 11001333502520200009300 11001333502520200009500 – 11001333502520200009600 11001333502520200010100 – 11001333502520200018700 11001333502520200023100 – 11001333502520200026300 11001333502520200030200 – 11001333502520200031900 11001333502520200033300 – 11001333502520200033500 11001333502520200034300 – 11001333502520200034500 11001333502520200034800 – 11001333502520200035100 11001333502520200036200 – 11001333502520200036400 11001333502520200036900 – 11001333502520200038200 11001333502520200039100 – 11001333502520210003900
11001333502520200036200 – 11001333502520200036400 11001333502520200036900 – 11001333502520200038200 11001333502520200039100 – 11001333502520210003900 11001333502520210004700 – 11001333502520210005000 11001333502520210005700 – 11001333502520210010000 11001333502520210010100 – 11001333502520210010300 11001333502520210013600 – 11001333502520210015700 11001333502520210019500 – 11001333502520210019900 11001333502520210020300 – 110013335025202100204003
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
11001333502520210020900 – 11001333502520210022100 11001333502520210022600 – 11001333502520210023300 11001333502520210024500 – 11001333502520210024800 11001333502520210028700 – 11001333502520210029400 11001333502520210030900 – 11001333502520210031000 11001333502520210031100 – 11001333502520210032600 11001333502520210032800 – 11001333502520210033400
11001333502520210030900 – 11001333502520210031000 11001333502520210031100 – 11001333502520210032600 11001333502520210032800 – 11001333502520210033400 11001333502520210034300 – 11001333502520210034400 11001333502520190048400 – 11001333502520190049400 11001333502520190049500 – 11001333502520190052600 11001333502520190053300 – 11001333502520190054600 11001333502520190056500 – 11001333502520200002100 11001333502520200003400 – 11001333502520200003500 11001333502520200008500 – 11001333502520200035900 11001333502520200037800 – 11001333502520210007400 11001333502520210014800 – 11001333502520210014900 11001333502520210019500 – 11001333502520210019900
5.2. ORDENAR al Juzgado 2 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá que, dentro del término perentorio que esa Corporación considere adecuado, PROFIERA AUTO DE REEMPLAZO en los procesos relacionados anteriormente, en el sentido de aceptar los impedimentos manifestados.
5.3. Instar a la Autoridad Judicial accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas y trasgresiones que ocasionaron la interposición de la presente acción. (…)”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
incurrir en las conductas y trasgresiones que ocasionaron la interposición de la presente acción. (…)”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
La señora Giovanna Andrea Franco Rubiano indica que labora en la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2010, y actualmente está en el cargo de secretaria en carrera del Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Precisa que actualmente lleva un proceso judicial contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que le sea reconocida la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, proceso que fue repartido inicialmente al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 11001333502920210020300.
A través de Acuerdo 11918 de 2 de febrero de 2022, el Conse jo Superior de la Judicatura creó en el artículo 3°, tres juzgados transitorios del Circuito Judicial de Bogotá, donde se crearon los cargos de juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, y a su vez precisó que los secretarios de los juzgados administrativos permanentes, en los que el titular del despacho se haya declarado4
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
impedido, brindarán apoyo en las funciones secretariales a los juzgados transitorios.
BOGOTÁ
impedido, brindarán apoyo en las funciones secretariales a los juzgados transitorios.
Por lo anterior, la accionante se consider ó impedida para tramitar los procesos donde se discute la naturaleza salarial de la bonificación judicial, por lo que manifestó su impedimento al Juzgado Segundo (2°) Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2022, solicitando que se declare fundado su manifestació n de impedimento, y se le aparte del trámite de los procesos referidos a la bonificación salarial.
Mediante auto del 8 de marzo de 2022 el Juez Segundo (2°) Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró infundado los impedimentos manifestados por la accionante, providencia que fue notificada la misma fecha.
B. TRÁMITE PROCESAL
El 5 de abril de 2022 fue admitida la acción, donde se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción.
El 19 de abril de 2022, la entidad accionada presentó la contestación contra la presente acción de tutela.
C. LA CONTESTACI ÓN
El JUZGADO SEGUNDO (2°) TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que , es cierto que la accionante manifestó su impedimento respecto de 138 procesos cuyo despacho de origen era el Juzgado 25
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que , es cierto que la accionante manifestó su impedimento respecto de 138 procesos cuyo despacho de origen era el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, las pretensiones de la accionante están encaminadas a atacar la legalidad del Acuerdo PCSJA-11918 del 2 de febrero de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, razón5
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
por la cual cuenta con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, o dado su caso específico, que sea apartada de sus funcione s secretariales, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, indica que la accionante busca convertir la acción de tutela como un recurso adicional, el cual no se encuentra previsto en las normas procesales, y enerva el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional.
Precisa que la accionante solicita que se debe razonar su impedimento en el mismo sentido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptó los impedimentos de los jueces, transgrediendo abiertamente las diferencias entre servidores y empleados judiciales, en relación con sus funciones.
Indica que en el acuerdo que creó los juzgados transitorios, se estableció que
impedimentos de los jueces, transgrediendo abiertamente las diferencias entre servidores y empleados judiciales, en relación con sus funciones.
Indica que en el acuerdo que creó los juzgados transitorios, se estableció que cada despacho transitorio cuenta con 12 secretarios corresp ondientes a sendos números de despachos permanentes donde se originan los procesos que tramita cada uno de los 3 juzgados transitorios, a su vez manifiesta, que los restantes 11 secretarios que colaboran al despacho transitorio, han desarrollado sus funciones de manera fluida, coordinada y eficaz, con base en las directrices establecidas en el acuerdo en mención.
La accionante se encuentra inconforme con las funciones asignadas por el Acuerdo PCSJA -11918 del 2 de febrero de 2022, sin embargo, el juzgado accionado se rige con lo acordado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante dicho acto administrativo.
Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, precisa que la accionante se limitó a estipular unos derechos supuestamente vulnerados, sin explicar el motivo de su vulneración.
Las funciones secretariales prestadas por los secretarios de los juzgados permanentes a los despachos transitorios, son de trámite, por lo cual no pueden incidir ni siquiera en el orden o impulso de los procesos, ni en ningún tipo de labor6
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
que afecte la independencia y la imparcialidad que debe guiar a un juez en el adelantamiento de las diligencias propias de su función.
Adicionalmente, tampoco fundamenta la accionante, cómo se agrede su dignidad por la no aceptación de su impedimento, entre otras cosas porque las funciones que desempeña en relación con el despacho transitorio, son las mismas funciones secretariales propias de su cargo. Por tales razon es y las esgrimidas al final del anterior párrafo, este argumento tampoco está llamado a prosperar al no cumplir con los estándares fijados por la Corte en materia de tutela contra decisión judicial. En tal sentido, manifiesta que no hay afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues no se generan funciones distintas a las que tiene en virtud de su cargo, ni se le encargan labores diferentes a las de la naturaleza de su función, muy por el contrario, en la órbita de acción respecto del juzgado transitorio, la secretaria detenta menos funciones que las que debe cumplir en su juzgado de origen, pues en el juzgado transitorio no sustancia, tal como se ha indicado arriba. Frente a lo anterior, este despacho transitorio, es consciente de actuar en el marco de la constitución, de la ley, y de su acuerdo de creación.
En relación con el cargo formulado por la accionante como “Defecto material o sustantivo”, se reitera que el despacho presume la constitucionalidad y legalidad de su norma de creación y hasta tanto no se produzca una decisión judicial en
creación.
En relación con el cargo formulado por la accionante como “Defecto material o sustantivo”, se reitera que el despacho presume la constitucionalidad y legalidad de su norma de creación y hasta tanto no se produzca una decisión judicial en sentido contrario, a través del mecanismo idóneo: nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, o nulidad y restablecimiento del derecho, no cabe otra pauta de comportamiento que la de apegarse al acue rdo aquí cuestionado.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Así mismo, que se exhorte a la empleada al cumplimiento, sin más dilaciones ni trabas, de sus deberes como secretaria, en aras de que el juzgado transitorio pueda efectivizar oportunamente sus deberes en la gestión de los expedientes a su cargo.7
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
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C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pú blica o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la cer teza de que obtendrá oportuna resolución a la protección
de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la cer teza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.8
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un r emedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pu eda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos9
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00409 00
DEMANDANTE: GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
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fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debid amente acreditado en el proceso.
En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son , en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de t utela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.
Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por u na autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquel los casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
una tutela en aquel los casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.
2 Sentencia T-504 de 2000. 3 Sentencia T-315 de 200510
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. f. Que no se trate de sentencias de tutela6”.
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual,
posible5. f. Que no se trate de sentencias de tutela6”.
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
4 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 5 Sentencia T-658 de 1998 6 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200111
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decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución7”
Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo,
Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está llamado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales8:
“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiari o, es necesario que se
excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiari o, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
7 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12
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4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las compet encias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extra
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