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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00440-00-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00440-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000231500020220044000

Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., Tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T.25000231500020220044000

Accionante RAQUEL JIMENEZ DE PACHON

Accionada JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ-POLICIA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA -MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a resolver el amparo promovido por la señora Raquel Jiménez de Pachón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Es pr eciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08)

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional la señora Raquel Jiménez de Pachón, invocó la protección constitucional de su derecho al mínimo vital, dignidad humana y2 .A.T25000231500020220044000

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000231500020220044000

Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. protección al adulto mayor, los cuales estima vulnerados por parte d el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, Policía Nacional (Dirección generalCaja Genera l de la Policía Nacional –CAGEN), Ministerio de Defensa

Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2 En concreto formuló sus pretensiones así:

“1. Se me amparen los derechos fundamentales en mención.

2. Se ordene en consecuencia, de forma inmediata a los accionados Policía NacionalDirección generalCaja General de la Policía Nacional -CAGEN. Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades que considere el juez de tutela, p ara que se procede el reconocimiento y pago de la totalidad de las sumas de

-CAGEN. Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades que considere el juez de tutela, p ara que se procede el reconocimiento y pago de la totalidad de las sumas de dinero, junto con el retroactivo desde el fallo de nulidad y restablecimiento de derecho emitido el 10 de junio de 2016 por el Juzgado 10° Administrativo oral de Bogotá, Sección Se gunda, los intereses correspondientes y sumas indexadas.

De igual modo, para que me reajusten adecuadamente mi mesada pensional que por sustitución de mi fallecido cónyuge SAUL PACHON MARTINEZ, quien era agente pensionado de la Policía Nacional. Todo esto, según el mencionado fallo administrativo.

3.Que se adopten las demás decisiones que el Juez de tutela considere para la defensa de mis derechos.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la accionante que el 09 de septiembre de 1998 contrajo matrimonio católico con el señor Saúl Pachón Martínez, quien en vida fue pensionado por la Policía Nacional en su calidad de “ agente” ante el CAGEN hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de marzo de 2006, con ocasión a lo anterior la accionante fue beneficiaria de la sustitución pensional al ostentar la calidad de cónyuge sobreviniente.

Indicó, que , con posterioridad a l anterior reconocimiento, inicio un proceso de nulidad y restablecimiento de derechos ante el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013335010201300273 -00, el3 .A.T25000231500020220044000

nulidad y restablecimiento de derechos ante el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013335010201300273 -00, el3 .A.T25000231500020220044000

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000231500020220044000

Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. cual fue fallado a su favor ordenándole a la Policía Nacional el reajuste de su mesada pensional.

No obstante, señalo que pese a la orden del reajuste pensional y su correspondiente retroactivo a la fecha de interposición de la acción de tutela la Policía Nacional no le ha pagado lo ordenado en la referida providencia.

Agregó, que hace aproximadamente dos años presento una pe tición solicitando el pago del reajuste de su mesada pensional ante la Policía Nacional, la cual fue contestada indicándole que est aban pendientes del trámite de la liquidación correspondiente, sin embargo, ha trascurrido bastante tiempo sin que le paguen la acreencia requerida.

Por lo anterior, invoca al juez de tutela proteger sus derechos en atención a que es una adulta mayor de 81 años, que requiere atender sus necesidades básicas y con lo que devenga no alcanza a cubrir las mismas, dado que además de sus gastos básicos requiere pañales y medicamentos ya que sufre de incontinencia urinaria y otros padecimientos.

II. INFORMES

Esta Corporación mediante Auto del veinte (20) de abril de 2022 avocó conocimiento

básicos requiere pañales y medicamentos ya que sufre de incontinencia urinaria y otros padecimientos.

II. INFORMES

Esta Corporación mediante Auto del veinte (20) de abril de 2022 avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora RAQUEL JIMENEZ DE PACHON y en consecuencia, ordenó que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído las entidades accionadas rindieran informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por la accionante.

Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa las entidades accionadas presentaron los siguientes informes a saber:

POLICIA NACIONAL

El teniente Coronel CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LATORRE en su calidad de Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General Policía Nacional, dentro de la presente Acción Constitucional, señaló en primer lugar, que si bien es cierto que en la parte resolutiva del auto admisorio del escrito tutelar se vincula a la Policía Nacional, la misma es representada por el señor Director General, lo es4 .A.T25000231500020220044000

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. también que de acuerdo a la descentralización de funciones y a la naturaleza de las mismas al interior de dicha institución, es el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional - Grupo de Pensiones la encarga da de brindar respuesta a la

también que de acuerdo a la descentralización de funciones y a la naturaleza de las mismas al interior de dicha institución, es el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional - Grupo de Pensiones la encarga da de brindar respuesta a la presente acción en razón de sus competencias. Bajo ese contexto, indicó que frente a segunda pretensión de la accionant e se verificó la nominación salarial y se estableció que respecto al reconocimiento pensional se modificaría el Ingreso Base de Liquidación de su mesada de pensión respecto del sueldo básico para el grado y consecuentemente las partidas legalmente computables de la prestación, a partir del proceso de nómina del mes de junio del año 2018 con aplicación de oscilación por resultarle más favorable, reflejando como mesada pension al la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil ochocientos trece mil veintinueve pesos ($1.953.813.29). Conforme a lo anterior, respecto al retroactivo pensional del reajuste a las mesadas causadas del mes de junio de 2009 a mayo de 2018 a favor de la accionante, indicó que a través del comunicado con radicado Nro. S-2018-028674-SEGEN del 21 de mayo del 2018 (Doc.06) se procedió a tramitar la correspondiente liquidación del reajuste pensional de la beneficiaria del agente Saúl Pachón Martínez ante el grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la secretaria general de la Policía Nacional. Señaló que, con el trámite realizado por parte del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se brindó respuesta a las pretensiones invocadas , configurándose así la figura del hecho superado, la cual se da cuando, entre el

Señaló que, con el trámite realizado por parte del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se brindó respuesta a las pretensiones invocadas , configurándose así la figura del hecho superado, la cual se da cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tut ela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del j uez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Con fundamento en lo anterior, reitero no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del jefe Área de Prestaciones Sociale s de la secretaria general Policía Nacional toda vez como se demuestra se brindó una respuesta de manera CLARA, PRECISA, CONGRUENTE Y DE FONDO CON LO SOLICITADO, por la señora RAQUEL JIMENEZ DE PACHON por lo cual solicita se declare la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por configurarse un HECHO SUPERADO frente a la solicitud de amparo constitucional.5 .A.T25000231500020220044000

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros.

JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

El Doctor Augusto Llanos Ruiz en calidad de Juez del referido despacho rindió informe en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto admisorio de la presente acción constitucional , así, informó q ue en efecto la accionante mediante apoderado judicial demando a través del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, proceso que se tramitó en su despacho bajo el radicado 11001333501020130027300. Señalando que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes se profirió sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2016, dentro de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en cual falló:

“PRIMERO: declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos i) oficio

N. S-2012-038925/ARPRE.GRUPE.22 del 12 de febrero de 2013 y ii) Oficio No. 321957/ARPRE.1.10 del 1° de noviembre de 2013, expedidos por la

Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de defensa nacional-Policia Nacional, a REAJUSTAR la pensión por invalidez de la cual

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de defensa nacional-Policia Nacional, a REAJUSTAR la pensión por invalidez de la cual es beneficiaria Raquel Jimén ez de pachón identificada con cédula de ciudadanía No. 28.586.159 expedida en Anzoátegui, incrementándola en el mismo porcentaje del índice de precios del consumidor IPC del año inmediatamente anterior, para los años 1999 i 2002, en los que el incremento efectuado por la entidad demandada en virtud del principio de oscilación fue inferior. (…) TERCERO. Condenar la naciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, Dar a Raquel Jiménez de pachón identificada con cédula de ciudadanía No. 28.586.159 expedida por Anzoategui Su calidad de beneficiaría a la pensión por invalidez del señor agente (R9 de la Policía Nacional Saúl Pachon Martinez (q.e.p.d), las diferencias que resulten del incremento que se ordena en el numeral anterior”

Señaló, que frente a la anterior decisión la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 19 de septiembre de 2016, tal como se puede corroborar en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.6 .A.T25000231500020220044000

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros.

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros.

A su vez, agregó que la accionante solicitó copia de la sentencia de primera instancia con el fin de iniciar el cobro ante la Policía Nacional, cumplido el anterior tramite de entrega de las copias, se ordenó el archivo el expediente, estado en el que actualmente se encuentra el referido proceso.

Con fundamento en lo anterior advirtió que en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento de derecho se garantizó el debido proceso a la parte actora como se corroboró del análisis que realizó al expediente.

Finalmente señaló que la accionante cuenta con otro medio de defensa ante el juzgado que rinde el informe tendiente a obtener el pago forzado de la sentencia y en ese caso, exigir el pago de las obligaciones dinerarias que considere insolutas , sin embargo, es oportuno señalar que a la fecha la accionante no ha hecho uso de los referidos medios judiciales en tanto asegura no ha recibido ninguna solicitud al respecto.

En consecuencia, solicita le sea desvinculado dentro presente trámite de tutela, toda vez que como se enunció no se le están vulnerando los derechos fundamentales a la tutelante por parte del Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito público presentó informe sobre la presente acción constitucional indicando, en primer lugar que , la entidad que representa no ha vulnerado ni por acción u omisión los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues no

Hacienda y Crédito público presentó informe sobre la presente acción constitucional indicando, en primer lugar que , la entidad que representa no ha vulnerado ni por acción u omisión los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues no es el Ministerio quien omitió dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la sentencia judicial que pretende, ni es la autoridad obligada a realizar dicho reconocimiento.

Toda vez que del recuento de los hechos de la tutela es el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, las entidades a las que se dirige la orden del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 110013335010201300273-00.

Con fundamento en lo anterior, refiere que en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 la persona contra quien se dirige la acción de tutela, esto es la autoridad que presuntamente violó amenazo el derecho fundamental invocado, así como contra el superior que impartió o aprobó la orden ,7 .A.T25000231500020220044000

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. en ese contexto, señaló, que la Corte Constitucional determinó que, cuando se deduce que el demandante no es el responsable de realizar la conducta u omisión que genera la vulne ración, se rompe la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela.

Así, reitera que para el presente caso no se presenta una vulneración, ni por acción u omisión, a los derechos fundamentales de Raquel Jiménez Pachón por parte del

acción de tutela.

Así, reitera que para el presente caso no se presenta una vulneración, ni por acción u omisión, a los derechos fundamentales de Raquel Jiménez Pachón por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Pública, en tanto:

  1. Las sentencias proferidas dentro del proceso 110013335010201300273-00 condenaron a la NACION — MINISTERIO

DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

  1. La solicitud de pago se presentó ante la entidad condenada, esto es, ante la Policía Nacional.
  1. Para la presente vigencia, la Policía Nacional cuenta con una apropiación vigente de $849.000 millones en el rubro de Mesadas

Pensionales.

Conforme lo anterior, concluyó la presunta vulneración de derechos no es, ni puede serle atribuida a este Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De la misma forma, las acciones tendientes a garantiza el derecho fundamental a la igualdad no puede ser realizada por este Ministerio, ya que sus objetivos, funciones y responsabilidades son únicamente las expresamente señaladas por la ley y, entre tales atribuciones, no se encuentra ninguna que le imponga realizar acciones fuera de sus competencias.

A partir de lo anter ior, reiteró que dicha Cartera Ministerial no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales de la accionante, ni es la entidad competente para cumplir con las peticiones elevadas en la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, consecuentemente, se ordene su desvinculación del presente trámite

MINISTERIO DE DEFENSA guardo silencio frente a hechos y pretensiones de la

acción de tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, consecuentemente, se ordene su desvinculación del presente trámite

MINISTERIO DE DEFENSA guardo silencio frente a hechos y pretensiones de la tutela.8 .A.T25000231500020220044000

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros.

III. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este tribunal debe determinar si es procedente la tutela a partir del requisito de subsidiariedad como mecanismo judicial para dar cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado, en caso

A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este tribunal debe determinar si es procedente la tutela a partir del requisito de subsidiariedad como mecanismo judicial para dar cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado, en caso afirmativo, determ inar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, dignidad humana y protección al adulto mayor de la accionante.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción constitucional la señora RAQUEL JIMENEZ DE PACHON actuando a nombre propio invoca la protección constitucional de su derecho al mínimo vital, dignidad humana y protección al adulto mayor, los cuales estima vulnerados por parte del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, Policía Nacional (Dirección generalCaja General de la Policía Nacional – CAGEN), Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, en sustento a que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento derechos contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional mediante fallo del 10 de junio de 2016 ordenó el reajuste de su mesada pensional , no obstante, a la fecha de9 .A.T25000231500020220044000

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. presentada la tutela no había recibido el respectivo reajuste junto con el retroactivo,

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. presentada la tutela no había recibido el respectivo reajuste junto con el retroactivo, con ello vulneraban sus derechos fundamentales al ser un adulto mayor que requiere para su subsistencia medicamentos y pañales por su condición médica.

Frente a lo anterior, la Policía Nacional señaló en el escrito de contestación que, con ocasión al trámite de tutela a través del oficio con radicado Nro. S-2018-028674SEGEN del 21 de mayo del 2018 (Doc.06) le comunicó a la accionante que se procedió a tramitar la correspondiente liquidación del reajuste pensional de la beneficiaria del agente Saúl Pachón Martínez, por consiguiente, se configuraba un hecho superado en el presente caso al resolver las pretensiones de la actora.

Por otra parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la accionante cuenta con otro medio de defensa tendiente a obtener el pago forzado de la sentencia y en ese caso, exigir el pago de las obligaciones dinerarias que considere insolutas, el cual debe ser ejercido ante su despacho, sin embargo , a la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte de la señora Jiménez de Pachón.

Así, encuentra esta Corporación que la génesis de la controversia es el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá (radicado 11001333501020130027300) donde se ordenó el reajuste de su mesada pensional y el correspondiente retroactivo a favor de la accionante.

Administrativo de Bogotá (radicado 11001333501020130027300) donde se ordenó el reajuste de su mesada pensional y el correspondiente retroactivo a favor de la accionante.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cu ando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irreme diable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.10 .A.T25000231500020220044000

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte

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Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En ese sentido se advierte que en el caso concreto de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario a la accionante le fue reconocido el reajuste de mesada pensional y el cobro del retroactivo en sentencia judicial proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá (Doc.07) Sobre el particular, se advierte que en principio el Juez de Tutela no está facultado para ordenar el acatamiento de una decisión judicial, ni para verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la prov idencia judicial correspondiente, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para la consecución de dicho propósito. En ese mismo sentido, esta Subsección observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en los casos en que se promueva para obtener el cumplimiento de sen tencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. Así, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones

cumplimiento de sen tencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. Así, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, pues está previsto el proceso ejecutivo, y en relación con las oblig aciones de hacer en principio la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, no obstante, la Alta Corporación ha señalado que en todo caso han de verificarse las circunstancias particulares del caso para determinar la procedencia de la acción, máxime en los casos que contengan prestaciones dinerarias, habida cuenta que la acción constitucional no puede convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin. En el caso concreto, la accionante pretende que se disponga el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el re ajuste de la pensión que recibía en calidad de cónyuge de un agente de la policía , controvirtiendo que enc ontrándose ejecutoriada la providencia no se había procedido a su acatamiento por parte de la Policía Nacional desde el 2016. Siendo así, la Sala observa que el cumplimiento de las providencias judiciales en los términos solicitados por la accionante tiene por11 .A.T25000231500020220044000

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000231500020220044000

Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. objeto obligaciones de carácter económico y, además, tiene implícitas obligaciones

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000231500020220044000

Accionante: Raquel Jiménez de Pachón Accionado: Policía Nacional y otros. objeto obligaciones de carácter económico y, además, tiene implícitas obligaciones de dar, en tanto conlleva a entregarle unas sumas económicas determinadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que tal como lo manifestó el Juzgado Décimo Admi nistrativo de Bogotá en el escrito de contestación (Doc.07) la accionante contaba con un medio ordinario que es la acción ejecutiva para conminar a la Policía nacional al cumplimiento del aludido fallo de nulidad y restablecimiento de derecho, no obstante como lo confirmó la referida autoridad judicial la accionante nunca ejerció dicha acción, solamente acudió directamente a la acción de tutela sin sustentar ni demostrar las razones por las cuales considera que este medio no es idóneo ni eficaz, desconociéndose con ello la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela. Siendo pertinent e precisar que el ejercicio de la acción ejecutiva constituye una carga razonable para la persona en cuyo favor se declaró un derecho por vía judicial y, de contera, se convierte en una garantía que obliga a la demandada a acatar lo dispuesto en la providencia judicial que la condenó. En ese escenario, salvo que el juez determine que la acción ejecutiva no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, el cual conforme a la doctrina constitucional se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con

salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, el cual conforme a la doctrina constitucional se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen , es procedente ejercer los medios ordinarios. En ese

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