TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00449-00-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00449-00-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: KLEEN YEINS MUÑOZ
ACCIONADO: PROCURADURÍA 187 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS VINCULADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00449-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela presentada por KLEEN YEINS MUÑOZ, actuando a través de apoderada, contra la PROCURADURÍA 187
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Kleen Yeins Muñoz, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela1, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Procuraduría 187 I Para Asuntos Administrativos de Bogotá.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Con base en los hechos manifestados mediante el presente escrito, solicito se preserve el orden constitucional y se ordene a la accionada notifique en debida forma
1 Ver archivo digital “02Tuela.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
preserve el orden constitucional y se ordene a la accionada notifique en debida forma
1 Ver archivo digital “02Tuela.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
Accionados: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos
el link para la conexión a la diligencia de conciliación extrajudicial para precaver la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
2. En caso de denegarse la presente solicitud de amparo se conmine a la accionada emitir una decisión al recurso de reposición que preserve el derecho sustancial de las partes”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Refiere el escrito de tutela que el 04 de febrero de 2022 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación para precaver la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos Resolución No. 195 del 23 de febrero de 2021 y Resolución No. 1849-02 del 19 de julio de 2021 expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Indica que la Procuraduría 187 Judici al I Para Asuntos Administrativos de Bogotá programó audiencia para el día 04 de abril de 2022 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pese a lo anterior, manifiesta que no fue posible el ingreso a la audiencia pues el link dispuesto para ese fin, no logró redireccionar a la diligencia; afirma que desconoce si se
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pese a lo anterior, manifiesta que no fue posible el ingreso a la audiencia pues el link dispuesto para ese fin, no logró redireccionar a la diligencia; afirma que desconoce si se trató de un problema de conexión de su correo electrónico.
Afirma que a las 10:08 de la mañana la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá dio por fallida la diligencia sin indagar en los otros medios con que contaba para notificar a la apoderada de Kleen Y eins Muñoz sobre el probl ema de conexión cuando tenía su número de contacto y el correo electrónico suministrado para efectos de notificaciones, lo anterior desconociendo los múltiples problemas que se pueden presentar en las conexiones virtuales.
Señala que presentó excusa dentr o de los tres días siguientes para que le permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción y se reprogramara la audiencia de conciliación. No obstante, la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá mediante decisión del 18 de abril de 2022 decidió que no era posible reprogramar la audiencia; decisión que a su juicio desconoce sus derechos sus derechos y los problemas que pueden presentarse en la virtualidad.3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
Accionados: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos
Por último, sostiene que frente a la decisión anterior procede el r ecurso de reposición, que debe presentarse en el término de 10 días hábiles, sin embargo, indica que es un término inadmisible al deber esperar tiempos injustificados para acudir a la administración para una resolución y efectiva a la controversia.
que debe presentarse en el término de 10 días hábiles, sin embargo, indica que es un término inadmisible al deber esperar tiempos injustificados para acudir a la administración para una resolución y efectiva a la controversia.
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Correspondiendo por reparto la acción de tutela al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2022 2, profirió auto remitiendo la acción de tutela a este Tribunal3; fue sometida a reparto el 20 de abril de 2022 4 y finalmente puesta en conocimiento del despacho sustanciador el 21 del mismo mes y año5.
El 22 de abril de 2022 se procedió a admitir la acción constitucional contra la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos y por tener interés en las resultas del proceso se vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá6, concediéndoles el término de dos días para que se sirvieran de rendir informe de los hechos y ejercer sus derechos de defensa y co ntradicción; providencia notificada a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co; conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co procjudadm187@procuraduria.gov.co; judicial@movilidadbogota.gov.co; klenmunoz@gmail.com; lardila@procederlegal.com 7.
3. INFORMES
3.1 La Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá remitió correo de contestación de la acción de tutela en el que envi ó el expediente digital de la conciliación extrajudicial8.
3. INFORMES
3.1 La Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá remitió correo de contestación de la acción de tutela en el que envi ó el expediente digital de la conciliación extrajudicial8.
Posteriormente, previa solicitud del despacho sustanciador9, la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá remitió escrito de contestación, refiriendo que fue enviado el 25 de abril de 202210, sin que, para esa fecha, el despacho pudiera acceder a los enlaces enviados , como obra en los correos de trazabilidad de la respuesta de la accionada.
2 Ver archivo digital “01ActaDeReparto.pdf” 3 Ver archivo digital “03RemiteFactorFuncional.pdf” 4 Ver archivo digital”05ActaRepartoTac.png” 5 Ver archivo digital “06ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 6 Ver archivo digital “07AutoAdmisorioKleenVsProcuraduría187Judicial.pdf” 7 Ver archivo digital “08NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” 8 Ver archivo digital “09CorreoContestacionProcuraduria.pdf” y “10ContestaciónProcuraduría.pdf” 9 Ver archivo digital “13CorreoProcuraduriaPreviasolcitud.pdf” 10 Ver archivo digital “14RespuestaAcciondeTutela.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
Accionados: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos
Ahora bien, en la contestación informa que se interpone acción de tutela debido a que la apoderada Lady Constanza Ardila, dentro de la solicitud de conciliación programada para
Accionados: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos
Ahora bien, en la contestación informa que se interpone acción de tutela debido a que la apoderada Lady Constanza Ardila, dentro de la solicitud de conciliación programada para el 4 de abril a las 10:00 am, manifiesta que se trató de conectar pero que no fue posible el ingreso con el link suministrado para tal fin, desconociendo si se trató de un proceso de conexión de su correo electrónico.
Manifiesta que no le consta lo referente a si tuvo o no problemas de conexión dado que la convocada se conectó, incluso minutos antes del inicio de la audiencia y no manifestó ningún inconveniente con la conexión, habiéndose enviado el mismo link. Asimismo, señala que la apoderada en ningún momento se puso en contacto con el despacho, pese a que en el auto admisorio no solo se envió el link de la diligencia, sino un número celular, perteneciente al personal del despacho.
Afirma que la Procuraduría no dio por fallida la diligencia, sino que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, concedió el término de tres (3) días hábiles para que se justificara la inasistencia, lo anterior, precisamente garantizando el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, como consta en el acta del 4 de abril de 2022.
Expresa que la apode rada había sido notificada de la diligencia y si no podía entablar conexión, era su deber comunicarse con el número de celular suministrado en el auto admisorio, pero no lo hizo. Pese a lo cual, al finalizar la audiencia, a las 10:13am, remitió
conexión, era su deber comunicarse con el número de celular suministrado en el auto admisorio, pero no lo hizo. Pese a lo cual, al finalizar la audiencia, a las 10:13am, remitió el auto a efectos de que la apoderada justificara su inasistencia, aun cuando manifiesta que aquella comunicación no está prevista en el procedimiento de conciliación prejudicial.
Señala que la parte presentó excusa dentro del término argumentand o problemas de conexión, sin embargo, decidió no aceptarla , dado que no configura un caso de fuerza mayor o caso fortuito, además reitera que la apoderada no se comunicó con el despacho momentos antes de la audiencia, o si quiera, en el transcurso de la mi sma. Siendo desproporcionado exigir que el despacho sea quien se comunique, pues para ello la normatividad prevé la notificación del auto admisorio con los datos precisos de la realización de la audiencia.
Por último, manifiesta que frente al reproche de los términos del CPACA para la presentación de recursos, no puede reconocer los términos legales, solamente porque, a su juicio, la apoderada quiere que los tiempos legales en el trámite administrativo corran a su parecer.5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
Accionados: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos
En consecuencia, solicita que sea denegada la acción de tutela pues el procedimiento de conciliación se viene surtiendo conforme a la normatividad aplicable, y , además, indica que no es necesaria una conminación para que sea resuelto el recurso de reposici ón,
En consecuencia, solicita que sea denegada la acción de tutela pues el procedimiento de conciliación se viene surtiendo conforme a la normatividad aplicable, y , además, indica que no es necesaria una conminación para que sea resuelto el recurso de reposici ón, pues a ello se procederá, una vez finalice el término para que las personas lo interpongan que vence el 3 de mayo de 2022.
3.2 La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante escrito de respuesta a la acción de tutela , solicita al despacho declarar improcedente el amparo invocado por la parte accionante, en la que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, acudir de manera oportuna a la administración y derecho de defensa y contradicción, al haberse declarado fallida la diligencia de conciliación el 4 de abril de 2022 y se le concedió a la apoderada el término de 3 días para justificar su inasistencia, sin que la misma haya sido aceptada.
Frente a los hechos manifiesta que es cierto que el 4 de febrero de 2022 se solicitó de conciliación en relación con los actos administrativos que declararon contraventor de la infracción D-12 al señor Kleen Yeins Muñoz. También que, con auto del 22 de febrero de 2022, la Procuraduría programó audiencia el día 4 de abril de 2022 a las 10:00am. No obstante, indica que no le consta a la entidad que no le fue posible al ingreso al Link para la audiencia, ni puede entenderse probado. Además, menciona que, si bien el despacho dio espera hasta las 10:08am, tamb ién es cierto que solo hasta las 10:47 am, la apoderada informó mediante correo que tenía problemas , esto es, 47 minutos después
la audiencia, ni puede entenderse probado. Además, menciona que, si bien el despacho dio espera hasta las 10:08am, tamb ién es cierto que solo hasta las 10:47 am, la apoderada informó mediante correo que tenía problemas , esto es, 47 minutos después de la hora fijada para la realización, razón por la cual solicitan al despacho no acceder a la pretensión, pues no existe vulne ración alguna. Máxime cuando la accionante cuenta con la constancia para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que, si a bien lo tiene, inicie el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por demás, frente a la pretensión de conminar a la entidad a proferir una decisión a recurso de reposición, solicita que no se acceda a esta, pues la accionante debe realizar el respectivo trámite ante la Procuraduría, recalcando que la acción de tutela no es el medio para dirimir las inconformidades objeto de la tutela. Particularmente, cuando no se demuestra un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES6
Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
Accionados: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y acces o a
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y acces o a la administración de justicia de Kleen Yeins Muñoz con ocasión del trámite de conciliación surtido por la entidad accionada.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional. Así, en caso de superarse la subsidiariedad de la acción constitucional, se analizará de fondo la situación planteada en el asunto pa ra determinar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos a la salud y vida de la accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar la improcedencia de la acción d e tutela conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, pues solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
carácter residual, pues solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6.7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
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La Corte ha destacado en reiterada jurisprudencia que la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales radica en que “(…) se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”12. Razón por la cual, en el ordenamiento jurídico de un Estado Social de Derecho, se encuentra la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual, además, se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, al carácter subsidiario de la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, particularmente, cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos. Lo que le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de
formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos. Lo que le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional13.
Por consiguiente, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4.2 Tomando en consideración lo anterior, en lo referente al presente ejercicio constitucional, se advierte que la parte actora acude a la instancia de tutela para solicitar la protección d e sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite de conciliación impartido por la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá.
Particularmente, manifiesta que no fue posible el ingreso a la audiencia de conciliación programara para el 4 de abril de 2022 a las 10:00am, pues el link dispuesto para ese fin no logró redireccionar a la diligencia; afirma que desconoce si se trató de un problema de conexión de su correo electrónico , pero reprocha que la Procuraduría dio por fallida la diligencia a las 10:08am sin acudir a otros medios para comunicarse con la convocante
12 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
diligencia a las 10:08am sin acudir a otros medios para comunicarse con la convocante
12 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
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de la conciliación, desconociendo los problemas que pueden presentars e en la virtualidad.
Asimismo, señala que presentó excusa dentro de los tres días siguientes para que le permitieran y se reprogramara la audiencia, sin embargo, mencionó que la accionada decidió no aceptarla; decisión que a su juicio desconoce sus derechos sus derechos y los problemas que pueden presentarse en la virtualidad.
En consecuencia, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada notifique en debida forma el link para la conexión a la diligencia de conciliación extrajudicial, y en caso de denegarse, se conmine a la accionada a emitir una decisión al recurso de reposición que preserve los derechos de las partes, a pesar de cuestionar, que el término de 10 días es un término inadmisible para acudir a la administración.
De otro lado, la entidad accionada remitió el expediente administrativo y solicitó denegar la acción de tutela comoquiera que notificó debidamente el auto admisorio donde se encontraba el enlace de la audiencia; la convocada asistió; no le constan los problemas de co nexión de la convocante; no existe norma que le exija comunicarse con la
la acción de tutela comoquiera que notificó debidamente el auto admisorio donde se encontraba el enlace de la audiencia; la convocada asistió; no le constan los problemas de co nexión de la convocante; no existe norma que le exija comunicarse con la convocante, sino un hecho que debió realizar la apoderada teniendo la capacidad para hacerlo; y que, le concedió a la accionante el término de 3 días para justificar su inasistencia, sin que la misma fuera aceptada.
Asimismo, indica que no es necesaria una conminación para que sea resuelto el recurso de reposición, pues a ello se procederá, una vez finalice el término para que las personas lo interpongan que vence el 3 de mayo de 2022.
Por último, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , en calidad de vinculada con interés en las resultas del proceso, solicita al despacho declarar improcedente el amparo, pues no se encuentra probado que no haya sido posible el ingreso al Link, además, refiere que la accionante cuenta con la constancia para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que, si a bien lo tiene, inicie el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a la pretensión de conmi nar a la entidad a proferir una decisión a recurso de reposición, solicita que no se acceda a esta, pues la accionante debe realizar el respectivo trámite ante la Procuraduría, recalcando que la acción de tutela no es el medio para dirimir las inconformida des objeto de la tutela. Particularmente, cuando no se demuestra un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados.9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
para dirimir las inconformida des objeto de la tutela. Particularmente, cuando no se demuestra un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados.9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
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4.3 Al respecto, para la Sala la controversia que suscita la acción de tutela se enmarca en el trámite o las actuacion es surtidas e n la conciliación extrajudicial a cargo de la Procuraduría 187 I Para Asuntos Administrativos convocada por Kleen Yeins Muñoz, a través de apoderada, para precaver la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos Resolución No. 195 del 23 de febrero de 2021 y Resolución No. 1849 -02 del 19 de julio de 2021 expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
En esa medida, una vez verificado el expediente administrativo se observa que por medio del acta de la audiencia que suscita el debate la entidad accionada determinó lo siguiente:
“La Procuraduría judicial, en vista de que la apoderada de la parte convocante, no asistió a la presente diligencia, este Despacho de conformidad co n lo establecido el numeral 7 del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, le concederá el término de tres (3) días hábiles para que justifique su inasistencia , si dentro de este término no allegare a este despacho la excusa mencionada, se declarara fallida l a presente diligencia, en caso contrario de que allegue la excusa o justificación, se procederá a aceptar la solicitud en el sentido de reprogramar una
mencionada, se declarara fallida l a presente diligencia, en caso contrario de que allegue la excusa o justificación, se procederá a aceptar la solicitud en el sentido de reprogramar una fecha y hora de la presente diligencia (…)”14
Asimismo, se constata que la parte accionante envió justificación indicando que no había sido posible la conexión al no funcionar el link de la diligencia, así como tampoco la conexión telefónica con el número suministrado al despacho para notificaciones 15; Justificación resuelta por la accionada, mediante auto Nro. 139 en la que no se aceptó la justificación y se entendió la falta de ánimo conciliatorio. En la misma decisión, valga decir, se determinó en el numeral tercero la procedencia del recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación de auto, efectuado el 19 de abril de 202216.
A su turno, se observa que la accionante presentó recurso de reposición frente a la anterior decisión, motivando aquel con los argumentos expuestos en la excusa y en el escrito de tutela17.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo aludido, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela, no es posible superar la procedencia de la acción constitucional, pues la parte accionante acude a la acción de tutela aun cuando cuenta con un procedimiento ordinario para propender por la pretensión formulada, de manera que, al existir éste, el juez de tutela queda impedido para desplazar o sustituir el mecanismo ordinario, pues al juez de tutela no le está permitido pretermitir la decisión de la administración, lo que constituiría
14 Ver archivo digital “10ContestacionProcuraduria.pdf” archivo número 8.
tutela no le está permitido pretermitir la decisión de la administración, lo que constituiría
14 Ver archivo digital “10ContestacionProcuraduria.pdf” archivo número 8. 15 Ver archivo digital “10ContestacionProcuraduria.pdf” archivo número 9. 16 Ver archivo digital “10ContestacionProcuraduria.pdf” archivos número 10 y 11. 17 Ver archivo digital “10ContestacionProcuraduria.pdf” archivo número 12.10 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
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de contera presumir la mala fe de la misma , y las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a las diferentes autoridades.
Así, es la administración la que debe valorar los argum entos de la parte actora, las pruebas aportadas, en concordancia con la normatividad prevista, a efectos de verificar la procedencia de la pretensión de reprogramar la audiencia de conciliación.
Y si bien, existiendo mecanismos ordinarios, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, en el caso de examen no fue alegado ni probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable para habilitar transitoriamente la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se indicó, únicamente, que la solicitud de conciliación se presentaba con el fin de precaver la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; argumento que, se concibe como insuficiente para superar la procedencia de la acción de tutela. Máxime cuando los procedimientos ordinarios cuentan con ritualidades y formalidades propias para resolver las controversias de los determinados asuntos.
derecho; argumento que, se concibe como insuficiente para superar la procedencia de la acción de tutela. Máxime cuando los procedimientos ordinarios cuentan con ritualidades y formalidades propias para resolver las controversias de los determinados asuntos. Lo anterior, además, sin obviar el hecho de que la sola la invocación de la vulneración de un derecho fundamental no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces para la protección de éstos y para garantizar los intereses que se acrediten afectados; en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”.
4.4. En ese orden de id eas, para la Sala , la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto se encuentra un recurso de reposición por resolver por la autoridad competente, no siendo del caso pretermitir las decisiones que el ordenamiento prevé para las diferentes autoridades en un Estado Social de Derecho. Asimismo, tampoco se demostró el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable que habilitare transitoriamente la acción constitucional.
4.5 En consecuencia, conforme al estudio hasta acá desplegado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Kleen Yeins Muñoz , a través de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11 Exp. 25000-23-15-000-2022-00449-00
Accionante: Kleen Yeins Muñoz
Accionados: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Kleen Yeins Muñoz, a través de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
A la parte demandante : Kleen Yeins Muñoz a los correos electrónicos klenmunoz@gmail.com y lardila@procederlegal.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
Al la parte demandada: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co, conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, procjudadm187@procuraduria.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
Al tercero interesado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co así como a cualquier otro canal
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