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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00471-00-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00471-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 031

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

ACCIONANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la s señoras NINFA OLAYA MACIAS y GLORIA CRISTINA BENITES OLAYA en contra del JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales, las siguientes:2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

“Con base en los hechos indicados y los derechos fundamentales

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

“Con base en los hechos indicados y los derechos fundamentales mencionados como vulnerados por el ente accionado, SOLICITAMOS MUY

RESPETUOSAMENTE ME SEAN TUTELADOS Y EN CONSECUENCIA SE

ORDENE EN FORMA INMEDIATA DAR TRAMITE Y RESPUESTA

OPORTUNA A LO QUE SE ENCUENTRA POR RESOLVER”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

En el juzgado accionado se tramita el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001333603620200016900.

El 30 de agosto de 2021, la demanda fue admitida por la autoridad judicial y, conforme lo solicitado se acreditó el traslado de la demanda consagrado en el Decreto 806 de 2020.

No obstante, el proceso judicial se encuentra pendiente por ingresar al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial.

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar p or el medio más expedito al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 26 de abril de 2022.

C. LA CONTESTACIÓN

Sección Tercera, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 26 de abril de 2022.

C. LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:

Las accionantes fungen como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 11001333603620200016900, en el cual se3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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pretende la indemnización de perjuicios por el fallecimiento del señor Carlos Alberto Benítez Olaya, por la presunta negligencia y falta de atención médica oportuna, que se endilga a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E y a la Clínica Honda JAP S.A.S.

El 1º de septiembre de 2020, el asunto fue repartido al juzgado y, mediante auto de 24 de noviembre de 2020 se inadmitió. Una vez subsanadas las falencias, por medio de auto de 30 de agosto de 2021 se admitió la dema nda y se ordenó a la parte actora que acreditara la remisión de copia de la demanda junto con sus anexos a la totalidad de sujetos procesales, así como las piezas procesales en formato PDF.

parte actora que acreditara la remisión de copia de la demanda junto con sus anexos a la totalidad de sujetos procesales, así como las piezas procesales en formato PDF.

Lo anterior, fue acreditado el 21 de septiembre de 2021 por la d emandante. No obstante, el proceso fue ingresado al despacho para decidir lo que en derecho corresponda y dar la actuación procesal pertinente.

Por ello, solicitó negar la solicitud de amparo incoada o, en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo que se cumplió con lo pretendido por las accionantes.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que r epresenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción

previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con

1 En los casos que determine la Ley.5

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la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, h abrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la

ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier ac ción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la6

consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judi cial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley,

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.

4. DE LA MORA JUDI CIAL INJUSTIFICADA EN EL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, interpretándolo como una serie de obligaciones del Estado frente a los demás individ uos, concretando deberes de respeto y protección a la garantía del goce efectivo del derecho; en esa medida, el Tribunal Constitucional ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debido acceso a la administración de justicia, circunstancia que haría procedente la acción de tutela. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha delimitado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial, bien sea justificada o arbitraria. En los términos de la

Corte:

“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

[…]

En la misma providencia (Sentencia T -283 de 2013) hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes

[…]

En la misma providencia (Sentencia T -283 de 2013) hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen e l acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acc eso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (i ii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

[…]

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que e fectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar las circunstancias fácticas de cada caso concreto para determinar la configuración de una mora judicial y, a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.

Dichas consideraciones han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2020, donde afirmó que no cualquier dilación configura mora judicial ni una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso particular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios

cualquier dilación configura mora judicial ni una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso particular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto:

“El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Es tado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas .9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por

encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimient o a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”5.

5. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o i ncluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le perm ita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso.

En tal sentido se entiende que los procesos judiciales d e carácter ordinario son, en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.

Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en

sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.

Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido

5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad. 1100103-15-000-2020-04388-0010

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se t rate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. f. Que no se trate de sentencias de tutela10”.

Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005

para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005 8 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 9 Sentencia T-658 de 1998 10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200111

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución11”

Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está llamado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, p odrán tutelarse los derechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales12:

11 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales12:

11 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00471 00

DEMANDANTE: NINFA OLAYA MACIAS Y OTRA

DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación pre cisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.

4.4. La naturaleza autónoma, resid ual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es,

tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reco nocimiento de los derechos fundamentales. La acción de t

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