TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00489-00-(26-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00489-00-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

MEDIO DE

CONTROL

REPETICIÓN

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV

DEMANDADO JUAN CARLOS MONTES FERNÁNDEZ

ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES

1º. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Juan Carlos Montes Fernández , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: declarar a JUAN CARLOS MONTES FFERNÁNDEZ

(sic),identificado con cédula de ciudadanía No. 92.503.247, ex servidor público de la Unidad Administrativa Especial

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: declarar a JUAN CARLOS MONTES FFERNÁNDEZ

(sic),identificado con cédula de ciudadanía No. 92.503.247, ex servidor público de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) en el cargo de Subdirector Técnico de Producción e Intervención, patrimonialmente responsable de los valores pagados por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) a Rafael Benjamín Herrera Gómez en virtud de la condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección“A”, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 6 deEXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA

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agosto de 2020 en el proceso judicial 11001333500720170042600(01) SEGUNDA: que se condene a JUAN CARLOS MONTES FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.503.247, a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV)la

suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y

a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV)la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($68. 433.571), que la entidad reconoció y pagó mediante Resolución 175 del 14 de mayo de 2021, las órdenes de pago 1165 y 1166 de 24 de mayo de 2021 y las transferencias bancarias de 14 y 25 de mayo de 2021,por concepto de la condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020 en el proceso judicial 11001333500720170042600(01).

TERCERA: que se condene a JUAN CARLOS MONTES FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.503.247, a pagar a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta cuando se efectúe el pago.

CUARTA: que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

QUINTA: condenar al demandado en agencias en derecho y/o costas procesales, según lo disponga el Despacho judicial.”.

2º. La demanda aludida, le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., quien mediante auto de 3 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer de dicho medio de control, ordenando la remisión del

2º. La demanda aludida, le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., quien mediante auto de 3 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer de dicho medio de control, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, al señalar que lo pretendido por la actora es conseguir la satisfacción de l a sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que revocó a su vez el fallo en primera instancia por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

3º. En Auto de 24 de marzo de 2022, el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C. propuso conflicto negativo de competencias, al considerar que no es el Juez que impuso la condena el competente para conocer sobre la repetición en con tra del empleado público que la entidad alega como responsable. Ello, en tanto la competencia radica enEXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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la especialidad en la que se encuentra dividido el Tribunal Administrativo de

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la especialidad en la que se encuentra dividido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos, contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 2288 de 1989, según el cual, por razón de la naturaleza jurídica del medio de control de repetición, su conocimiento c orresponde a la Sección Tercera, en armonía con los Acuerdos PSAA06-3501 de 2006 y 3345 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, manifestó que la competencia por el factor de conexidad que contenía la Ley 678 de 2011 se encuentra relevado por la Ley 1437 de 2011, en donde se determinaron reglas de competencia por el factor objetivo o material y, excepcionalmente, el subjetivo.

4º. Luego de correr traslado del conflicto, el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C. se pronunció, reiterando los argumentos esbozados en el Auto mediante el cual provocó el conflicto negativo de competencias.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 en Auto de 27 de marzo de 2023 se corrió traslado para alegar.

Obra constancia secretarial de que trascurrido dicho término, el Juzgado 7

por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 en Auto de 27 de marzo de 2023 se corrió traslado para alegar.

Obra constancia secretarial de que trascurrido dicho término, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá D.C. presentó escrito reiterando los argumentos señalados en el Auto en el que declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHOEXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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3.1. Competencia

El Despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias, suscitado entre los Juzgados 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera y 7º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

3.2. Problema Jurídico

Corresponde a l Despacho determinar la competencia entre los Juzgados 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera y 7º Administrativo del

3.2. Problema Jurídico

Corresponde a l Despacho determinar la competencia entre los Juzgados 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera y 7º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, respecto del medio de control de repetición instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial

(UAERMV).

3.3. Caso concreto

1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado

se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.EXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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El Despacho , para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto al Juzgado 37 Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, por las siguientes razones:

1º. Las pretensiones de la demanda se centran en la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Juan Carlos Montes Fernández de los valores pagados por la entidad demandante en virtud de la condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 en el proceso exp. 11001333500720170042600 (01), así como el pago de las sumas canceladas por la UAERMV en virtud del mencionado fallo a favor del señor Rafael Benjamín Herrero Gómez.

(01), así como el pago de las sumas canceladas por la UAERMV en virtud del mencionado fallo a favor del señor Rafael Benjamín Herrero Gómez.

2º. En relación con la normativa y los factores de competencia aplicables al medio de control de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se ha pronunciado el Consejo de Estado2 al decir que: “(…) se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio dis tinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidore s o ex servidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (se destaca).

Por otra parte, se advierte que, si bie n el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenando el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.

responsabilidad patrimonial en el cual fue condenando el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00458-01(62389). sentencia de 31 de enero de 2019 . Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico.EXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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Al respecto, esta Subsección, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las dos normas en conflicto debe prevalecer para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, al exponer consideraciones como la que se transcribe a continuación:

“Ahora bien, (…) el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.

“(…) en el cas o de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine – lo

instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.

“(…) en el cas o de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine – lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior.

“Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”3 (se destaca).

Lo expuesto en precedencia significa que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001.

Teniendo en cuenta que en el caso concreto la parte demandante estimó el valor de las pretensiones en quinientos ochenta y ocho millones doscientos ochenta mil pesos ($588’280.000) 4, suma que para el año 2017 –fecha de presentación de la demanda – era superior a 500 SMLMV5, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA, la competencia por cuantía se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos.

Por otro lado se debe indicar que si bien el CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que, dado que no se estableció en la Ley 1437

control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que, dado que no se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competenc ia territorial para los procesos de repetición, resulta necesario analizar la legislación especial, en relación con el proceso de repetición regulado en la Ley 678 de 2001.

En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 6 (norma especial en el desarrollo de las acciones de repetición) consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430). 4 Folio 89 del cuaderno principal. 5 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, ascendía a ($737.717) y quinientas veces su valor correspondía a ($368’858.500). 6 Artículo 10 “La acción de repetición s e tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”.EXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para llenar el vacío normativo evidenciado en el CPACA.

Es de anotar que, en la providencia citada en precedencia, se abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en tal sentido, se expresó:

“En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia. En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: ‘ en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante’” 7 (se destaca).

Así las cosas, no es de recibo la argumentación presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual se debe realizar la remisión normativa al artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud de lo

Así las cosas, no es de recibo la argumentación presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual se debe realizar la remisión normativa al artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del CPACA8, por las razones que se proceden a explicar.

El despacho advierte que la disposición normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA, establece que el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Procesoresulta aplicable siempre y cuando no exista ninguna regulación sobre la materia; sin embargo, en el proceso de repetición no ocurre dicha hipótesis. En primer lugar se advierte que la competencia funcional por factor de la cuantía está determinada en el numeral 11 del artículo 152 del CPACA y, además, se reitera, la norma especial que regula el proceso de repetición (Ley 678 de 2001) estableció una regla expresa de remisión al proceso de reparación directa, regulado en la Ley 1437 de 2011, lo cual, resulta coherente con la naturaleza y finalidad de los dos medios de control analizados y guarda relación con la legislación especial vigente. Por ende, en el sub lite no resulta aplicable el artículo 28 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, con la claridad acerca de la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA9 debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. (…)”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán

numeral 6 del artículo 156 del CPACA9 debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. (…)”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001 -03-26-000-2014-00043-00 (50.430), criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, expediente (61.097). 8 Artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 9 Artículo 156: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.EXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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3º. Ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 que la competencia del medio de control de repetición, teniendo en cuenta su naturaleza, debe ser de conocimiento de la sección tercera, por tener un carácter resarcitorio.

3.4. Decisión

En consideración a lo anterior, concluye el Despacho que, es el Juzgad o 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 ; y, en consideración a que la controversia planteada es de aquellas que se dirimen dentro del medio de control de repetición.

Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMASE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C. y, en consecuencia , se dispone que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. es competente para contin uar con el trámite de la demanda en ejercicio del medio de control de repetición interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), a través de apoderado, contra Juan Carlos Montes Fernández.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO 37

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

apoderado, contra Juan Carlos Montes Fernández.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO 37

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

10 Al respecto ver providencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00834-00, Magistrado Ponente: Luis Giberto Ortegón Ortegón ; de 29 de abril de 2019, exp. 2018 -02310-00 Magistrada Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino.EXPEDIENTE No 25000231500020220048900 11001333603720210031800 Juzg. 37 Adm. de Bogotá 11001333500720220008600 Juzg. 7 Adm. de Bogotá

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TERCERO: Por Secretaría ENVÍESE copia de la presente providencia al

JUZGADO 7º. ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado Ponente11

11 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del C onsejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,

11 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del C onsejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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