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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00493-00-(09-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00493-00-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIÁN ANDRÉS BELTRÁN BASTOS

DEMANDADO: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Julián Andrés Beltrán Bastos, en contra del Partido Conservador Colombiano.

Mediante Auto Admisorio del 2 de mayo de 2022 el Despacho del Magistrado Ponente ordenó vincular al presente trámite al Consejo Nacional Electoral.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso amparar el derecho fundamental de petición del accionante por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Julián Andrés Beltrán Bastos, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIÁN ANDRES BELTRÁN BASTOS

acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIÁN ANDRES BELTRÁN BASTOS

DEMANDADO: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición a mi favor Segundo: Ordenar a la entidad accionada Partido Conservador Colombiano responder la solicitud presentada, la cual lleva más de 2 meses sin ser resuelta.

Tercero: Solicito señor Juez se vincule a la presente acción al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, quien es el encargado de emitir la resolución de reconocimiento de reposición de votos. El correo electrónico del CNE es el siguiente, cnenotificaciones@cne.gov.co

1.1.1. Hechos.

El señor Julián Andrés Beltrán Bastos manifestó que el 14 de febrero de 2022 presentó derecho de petición en las oficinas del Partido Conservador Colombiano solicitando el pago de reposición de votos al que tiene derecho como candidato en las elecciones al Concejo Municipal de Salazar de las Palmas - Norte d e Santander en el año 2019 remitiendo con los respectivos soportes y documentos necesarios para dicha reposición sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Partido Conservador Colombiano y al Consejo Nacional Electoral recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Consejo Nacional Electoral

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Partido Conservador Colombiano y al Consejo Nacional Electoral recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Consejo Nacional Electoral

La apoderada adscrita a la oficina de asesoría jurídica indicó que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y señala que mediante radicado No CNE -AJ-2022-0603 del 4 de mayo de 2022 solicitó información relacionada con el asunto al Fondo Nacional de Financiación Política.

El Fondo Nacional de Financiación Política mediante Radicado No. CNE -I-2022003201-FNFPCE-900 el 5 de mayo del presente año indicó que a la fecha se encuentraPROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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en la elaboración el Acto Administrativo que reconoce el derecho a la reposición de gastos de campaña, el cual está sujeto a aprob ación por parte de la Sala Plena de la Corporación e informa que una vez se apruebe, notifique y ejecute el Acto Administrativo se le informará al Registrador Nacional del Estado Civil para que reconozca el gasto y ordene el pago a favor del Partido Conser vador Colombiano en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 130 de 1994.

1.2.2. Partido Conservador Colombiano

La Secretaria Jurídica del partido político manifestó que al escrito presentado por el

cumplimiento del artículo 13 de la Ley 130 de 1994.

1.2.2. Partido Conservador Colombiano

La Secretaria Jurídica del partido político manifestó que al escrito presentado por el accionante y radicado el 15 de febrero de 2022 no se le puede dar el trámite de derecho de petición al no cumplir con los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al considerar que de su lectura se desprende que es un escrito informativo donde manifiesta que los recursos a los que tiene derecho como consecuencia de su participación en las elecciones celebradas en octubre de 2019.

Expone que al escrito presentado por el accionante se le brindó respuesta el 29 de abril de 2022 mediante oficio No. FNE/AUC 057-22 en donde se le informa que el trámite de su cuenta fue remitido al Consejo Nacional Electoral para qu e procedan con la autorización de los recursos, razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia conPROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra el Consejo Nacional Electoral.

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el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra el Consejo Nacional Electoral.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…), del Consejo Nacíonal Electoral(…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicíal o a los Tribunales Administrativos. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la aprecia ción de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

2.4. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

2.4. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la c ual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés g eneral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés g eneral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar pet iciones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se n ieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones d el peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asun to principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición

sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asun to principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la resp uesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en elPROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y con gruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y con gruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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Resulta igualmente imp ortante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y sat isfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre rel acionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición

con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Julián Andrés Beltrán Bastos pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, y en ese sentido busca que se ordene al Partido Conservador Colombiano que brinde respuesta a la petición elevada el 14 de febrero de 2022 en la que solicita el pago de reposición de votos como candidato en las elecciones al Concejo Municipal de Salazar de las PalmasNorte de Santander en el año 2019.PROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante indica que la petición dirigida al Partido Conservador

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En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante indica que la petición dirigida al Partido Conservador Colombiano el 14 de febrero de 2022 fue diligenciada en el formato que exige el Partido Político en su página web y los respectivos documentos fueron remitidos a través de la empresa de correo DEPRISA.

Son esos documentos en los que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, en el trámite de primera instancia, el Partido Conservador Colombiano, indicó que mediante oficio No. FNE/AUC057-22 del 29 de abril de 2022 le informó al accionante que una vez revisado el aplicativo se encuentra que su petición fue asignada para revisión en el Consejo Nacional Electoral quedando así a la espera del proceso a seguir.

Si bien es cierto, se observa que el Partido Conservador Colombiano manifestó que había emitido respuesta a la solicitud del accionante, también lo es que no se evidencia una protección efectiva del derecho fundamental de petición toda vez que no se observa comprobante de envío al correo relacionado por el accionante o a su dirección física mediante correo certificado, situación que permite evidenciar la vulneración del derecho fundamental del señor Beltrán Bastos al no evidenciarse la comunicación efectiva del oficio No. FNE/AUC057-22 del 29 de abril de 2022.

Ahora bien, respecto de la respuesta otorgada por el Consejo Nacional Electoral, la Sala observa que la petición no fue dirigida contra esa entidad, y a pesar de lo anterior en el escrito de contestación se manifiesta que el Fondo Nacional de Financiación Política

Ahora bien, respecto de la respuesta otorgada por el Consejo Nacional Electoral, la Sala observa que la petición no fue dirigida contra esa entidad, y a pesar de lo anterior en el escrito de contestación se manifiesta que el Fondo Nacional de Financiación Política infirmó que a la fecha se encuentran elaborando el Acto Administrativo que reconoce el derecho a la reposición de gastos de campaña, el cual está sujeto a la aprobación por parte de la Sala Plena de la Corporación, y una vez aprobado dicho Acto, se le informará al Registrador Nacional del Estado Civil para que reconozca el gasto y ordene el pago a favor del Partido Conservador Colombiano, razón por la cual se ordenará declarará laPROCESO No.: 2500023150002022-00493-00

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improcedencia de la acción al no evidenciarse vulnerac ión de derecho fundamental alguno por esta entidad.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor JULIÁN ANDRÉS BELTRÁN BASTOS, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDÉNASE al Partido Conservador Colombiano que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDÉNASE al Partido Conservador Colombiano que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responsa de manera clara, de fondo, congruente lo solicitado y además notifique dicha respuesta a la petición elevada el 14 de febrero de 2022 conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

QUINTO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Si se llegare a presentar escrit

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