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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00531-00-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00531-00-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00531-00

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ

Accionados: JUZGADO TERCERO (3 °) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CUNDINAMARCA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La señora CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Para resolver, el expediente de tutela se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 00 al 20 , con fundamento en los cuales la Sala procede a proferir fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1. Otorgar la protección INMEDIATA del Total de los derechos de Acceso a

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1. Otorgar la protección INMEDIATA del Total de los derechos de Acceso a la Justicia, (Art. 229 CP/91), Igualdad (Art. 13 CP/91), Debido Proceso (Art. 29 CP/91) en conexidad con los Términos procesales (Art. 228 CP/91) y con los principios de Legalidad y Seguridad jurídica.

2. Ordenar al Juzgado proceder en derecho conforme a la Normatividad aplicada y a los precedentes Jurisprudenciales que rigen la Demanda de NULIDAD SIMPLE y emitir el auto de admisión o inadmisión de la demanda, para garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para:

a. Proteger la Constitución Política como Norma de Normas (Art. 4 CP/91)2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00531-00

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

a. Proteger los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica como pilares Fundamentales del Estado de Derecho en la demanda de NULIDAD SIMPLE radicada el 8 de febrero de 2022.

3. En Protección del debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad y los términos procesales, se ordene al Juzgado emitir Sentencia anticipada acorde con el Decreto 806 del 2020 Art. 13, en ocasión que la demanda de NULIDAD

3. En Protección del debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad y los términos procesales, se ordene al Juzgado emitir Sentencia anticipada acorde con el Decreto 806 del 2020 Art. 13, en ocasión que la demanda de NULIDAD SIMPLE sol o exige que el juez únicamente examine la legalidad de los dos actos administrativos emitidos por la ALCALDIA MUNCIPAL DE CHIA por los que se solicita NULIDAD.

4. Se establezca si el Juzgado 03 Administrativo de Zipaquirá mantiene competencia sobre la dem anda de NULIDAD SIMPLE, habiendo transcurrido noventa (90) días a la fecha de la presentación de la demanda sin que emita notificación de la providencia de admisión o inadmisión.

5. Solicito sea notificado a su vez el Ministerio Público, en ocasión del Ar tículo 277 CP/91 y del Decreto 262 de 2000, Artículo 7

6. Se Vincule al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, Seccional Cundinamarca, en ocasión de los artículos 254 y 255 de la Constitución y de la Ley 270 de 1996 Art. 101.

7. Se Vincule a la Alcaldía Municipal de Chía, en ocasión de los artículos 209 y 315 de la Constitución y de la Ley 1437 de 2011 Art. 10.” (fls. 39-40, Doc. 1).

En sustento, la parte actora, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el 8 de febrero de 2022 presentó demanda de nulidad simple contra la Alcaldía Municipal de Chía, asignada por reparto al Juzgado 3° Administrativo del

HECHOS

Afirma que el 8 de febrero de 2022 presentó demanda de nulidad simple contra la Alcaldía Municipal de Chía, asignada por reparto al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 14 de febrero de 2022 y que con el propósito de obtener impulso e información sobre el CUI del proceso, el 18 de febrero, el 23 de marzo y el 25 de abril de 2022 dirigió solicitudes al accionado, pese a lo cual la primera se le contestó enviándole un pantallazo de lo surtido hasta el paso al despacho del proceso y las dos últimas no fueron resueltas.

Sostiene que se le han negado sus derechos fundamentales al incumplir las directrices y términos procesales, destacando que la demanda ordinaria ataca un acto administrativo expedido “de manera irregular” y un certificado de existencia y representación legal expedido en desconocimiento del principio de legalidad.

Aduce que el fin de la demanda de simple nulidad es detener los efectos jurídicos de los actos acusados, pese a lo cual al no gestionar el proceso dentro de los términos procesales, no asignarse CUI y no notificar decisión de admisión o inadmisión, se ha permitido que el acto demandado cause lesiones injustificadas “porque ha ingresado3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00531-00

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

a tránsito judicial en la acción de tutela 2022-00044 del juzgado 02 Penal Municipal de Chía, otorgándole valor probatorio que contamina la decisión de un derecho de petición”. Además, estima que el juzgado accionado desconoce precedente del Consejo de Estado en torno a que el juez es el director del proceso, responsable de actos procesales en forma oportuna y d el impulso del proceso, y del deber de adecuar la acción a la que legalmente corresponda (fls. 40-42, Doc. 1).

2. TRÁMITE

  • La acción de tutela de la referencia fue repartida inicialmente al Juzgado 1° Civil Municipal de Chía, que en auto del 13 de mayo de 2022 dispuso su remisión a esta Corporación, en aplicación de las normas de reparto en acciones de tutela

(Doc. 3).

  • El 16 de mayo de 2022 se recibió la acció n e n e l correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, la cual fue repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido el expediente digital al Despacho Sustanciador el 17 de mayo de 2022 (Docs. 6-7).
  • En auto del 18 de mayo de 2022 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, disponiendo la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en atención a solicitud de vigilancia judicial formulada a esa entidad en relación con el medio de control de nulidad simple objeto de esta acción de

de tutela, disponiendo la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en atención a solicitud de vigilancia judicial formulada a esa entidad en relación con el medio de control de nulidad simple objeto de esta acción de tutela; ordenando su notificación y la del Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción. En la misma providencia, la Magistrada Ponen te consideró que atendiendo que el objeto de esta acción de tutela se circunscribía a la presunta mora judicial en la que se había incurrido en la calificación de demanda ordinaria que presentó ante el Juzgado accionado, no procedía efectuar la vinculación de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Chía, ni del Ministerio Público (Doc. 9).

  • La anterior decisión se notificó el 19 de mayo de 2022 a los correos electrónicos

csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cychala@gmail.com y jadmin03zip@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 10).

3. INFORMES

3.1. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expuso que, en principio, los reproches de la parte actora van dirigidos contra el Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá y que revisados los4

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00531-00

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

anexos de la acción se evidenció que el 28 de abril de 2022 se solicitó la intervención de la entidad en atención a su función de vigilancia, respecto a la cual aduce que se tenía conocimiento de la misma y que estaba en espera de asignarla por reparto, lo que indica tuvo lugar el 19 de mayo de 2022 cuando le fue asignada bajo el No. 2500-1101-001-2022-119.

Alega que dentro de la vigilancia se avocó conocimiento y se emitió requerimiento solicitando al Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá que informara el trámite dado al medio de control objeto de la acción y que una vez se recibiera la respuesta, se continuaría el trámite previsto, precisando que en todo caso no cuenta con facultades para ordenar la emisión de providencias en sentidos determinados y que ello lo precisa porque en ocasiones anteriores la accionante ha pretendido utilizar el mecanismo de vigilancia para dichos fines y no para contribuir a superar eventuales dilaciones.

Se pronuncia sobre los principios de autonomía e independencia judicial, y alega que no hay un plazo irrac ional que hubiere ocurrido en el trámite de vigilancia judicial, dadas las 12 funciones que, además del reparto de vigilancias, tiene asignada la funcionaria encargada de ese trámite, configurándose un hecho superado (Doc. 12).

3.2. El Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá informó que la demanda ordinaria presentada por la actora se radicó bajo el No.

superado (Doc. 12).

3.2. El Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá informó que la demanda ordinaria presentada por la actora se radicó bajo el No. 25899-33-33-003-2022-00049-00 y que en auto del 10 de mayo de 2022 ésta fue rechazada por considerar que los actos acusados no crearon, modificaron ni extinguieron una situación jurídica, aunado que la nulidad simple está prevista para controvertir actos de contenido general y excepcionalmente actos de contenido particular cuando se verifiquen unas condiciones previstas en la ley.

Sostiene que contra la decisión de rechazo la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, habiéndose resuelto el primero y concedido el segundo en auto del 19 de mayo de 2022, encontrándose el proceso pendiente para remitir a esta Corporación una vez se notifique por estado y transcurra la ejecutoria de la decisión.

Alega que el 19 de mayo de 2022 recibió solicitud de informe de vigilancia judicial, que se contestaría con los argumentos expuestos en esta acción y acreditó remitir link de OneDrive contentivo de expediente del proceso ordinario (Doc. 6).5

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00531-00

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y, por fuero de atracción, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada, entre otros, en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la actora, con ocasión de no haberse dispuesto la calificación de la demanda de nulidad simple que presentó contra la Alcaldía Municipal de Chía bajo el No. 25899-33-33-003-2022-00049-00.

igualdad de la actora, con ocasión de no haberse dispuesto la calificación de la demanda de nulidad simple que presentó contra la Alcaldía Municipal de Chía bajo el No. 25899-33-33-003-2022-00049-00.

Adicionalmente, se debe establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la solicitud de vigilancia judicial que formuló en relación con el medio de control mencionado en precedencia.

DE LA M ORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE L DERECHO AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de6

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este fenómeno, en s entencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia

(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 1, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 3; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo

omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mand ato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justi cia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…)

13.7. Finalmente, en la sentencia T -565 de 2016 4 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia de l funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas

1 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo , en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”.

conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 3 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. 4 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.7

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estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…)

15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas

su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, re percute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. (…)

En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexisten cia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obli gaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Carmen Yolanda Chala

constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Carmen Yolanda Chala Pérez invoca la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la presunta dilación en la que ha incurrido el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en el trámite del proceso ordinario No. 25899-33-33-003-2022-00049-00.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que se e ncuentran constatados en el sub examine los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que la situación que da origen a la presente acción constitucional e s8

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una presunta mora judicial y, además, se solicitó la vi nculación de otra autoridad con ocasión de una solicitud de vigilancia judicial que formuló la actora. Así las cosas, para esta Subsección, en principio , para cuestionar una mora judicial los legitimados para acudir a la acción de tutela son los sujetos pr ocesales del trámite judicial al que se le atribuye el retardo y para ventilar discusión en torno a trámite de vigilancia administrativa, estarán legitimados los que presentaron dicho

legitimados para acudir a la acción de tutela son los sujetos pr ocesales del trámite judicial al que se le atribuye el retardo y para ventilar discusión en torno a trámite de vigilancia administrativa, estarán legitimados los que presentaron dicho requerimiento; presupuestos que cumple la señora Carmen Chala en tanto acredita ser la demandante del proceso ordinario cuya calificación se reclama en este escenario y fue quien solicitó la vigilancia judicial de dicho proceso.

Por otro lado, se cumple el presupuesto de aptitud legal del Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para concurrir al proceso, pues al primero se atribuyó el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora por el trámite de un proceso judicial q ue le fue asignado por r eparto, y en relación con el segundo se solicitó su vinculación poniendo de presente que había solicitado una vigilancia judicial, trámite que según la Ley 270 de 1996 es de su competencia5.

En primer lugar, sobre la posibilidad de intervención del Juez de Tutela en casos en los que se ventila una presunta dilación o mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos pr ocesales está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. De igual forma, la Alta Corporación señaló que aun cuando las partes tenían la

procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. De igual forma, la Alta Corporación señaló que aun cuando las partes tenían la posibilidad de solicitar la alteración del turno bajo las previsiones de ley, la remisión al funcionario que sigue en turno en aplicación del Código General del Proceso y la activación de la vigilancia judicial administrativa, éstos no eran eficaces ni idóneos.

En el presente caso, la Sala observa el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en tanto las pruebas incorporadas al

5 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se admi nistre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.9

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Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

expediente dan cuenta que la actora presentó la demanda ordinaria y, además, se acredita que el 18 de febre ro de 2022, el 23 de marzo de 2022 y el 28 de abril de 2022 formuló solicitudes al Juzgado accionado solicitando información sobre el trámite del proceso y su impulso (fls. 32 -35, Doc. 1), lo que demuestra que ha

2022 formuló solicitudes al Juzgado accionado solicitando información sobre el trámite del proceso y su impulso (fls. 32 -35, Doc. 1), lo que demuestra que ha asumido un comportamiento activo encaminado al impulso reclamado.

De otra parte , la p resunta dilación en el medio de control de nulidad simple se imputó al Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá, no habién dose demostrado o alegado por parte de dicha autoridad q ue para la fecha de interposición de la acción la invocad a dilación fuera consecuencia de una conducta u omisión de la accionante y, finalmente, se constata que la presunta vulneración de los derechos de la actora se ha mantenido en el tiempo, pues cuando se solicitó el amparo constitucional alegó que no se había impulsado el trámite del proceso ordinario cuyo retardo invocó en esta acción.

Conforme lo expuesto, esta Subsección verifica que la solicitud de amparo promovida por la señora Carmen Chala Pérez por una presunta mora judicial injustificada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Co rte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados y, de otra parte, el adecuado funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la administración de justicia deben atende r las reglas

funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la administración de justicia deben atende r las reglas previstas en cada procedimiento y, en particular, someterse a los términos y etapas previstas en el trámite judicial correspondiente, concluyendo la Alta Corporación Constitucional que el operador judicial que desatienda los términos legales incurre en un retardo judicial, no obstante, la mora que genera reproche y que implica la lesión de los derechos mencionados es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que pueden existir circunstancias de razonabilidad y justificació n que desvirtúen la invocada vulneración de estas garantías fundamentales.10

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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00531-00

Accionante: CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ Accionados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y OTRO

Siendo así, la Alta Corporación ha determinado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial injustificada, debe verificarse la superación del plazo razonable y la inexistencia de motivos válidos que lo justifiquen.

La señora Chala Pérez cuestiona que presentó demanda de nulidad simple, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado accionado sin que hubiere adoptado decisión de admisión o inadmisión , lo cual afecta ba sus derechos por no impulsarse el trámite judicial y, por cuanto, los actos acusados continuaban produciendo efectos.

conocimiento se asignó al Juzgado accionado sin que hubiere adoptado decisión de admisión o inadmisión , lo cual afecta ba sus derechos por no impulsarse el trámite judicial y, por cuanto, los actos acusados continuaban produciendo efectos.

Al respecto, las pruebas aportadas al expediente demuestran que la demanda de nulidad simple se radicó por vía electrónica el 8 de febrero de 2022 en el correo radicacionjadminzip@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 14 de febrero de 2022 fue repartida al Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá y el 16 de febrero de 2022 pasó al despacho “PARA CALIFICAR DEMANDA” (fls. 32 y 34, Doc. 1).

Ahora bien, con el escrito de contestación se demostró que en auto del 10 de mayo de 2022 el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dispuso rechazar la demanda de nulidad simple presentada por la actora, invocando la causal prevista en el artículo 169 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 , “considerando que los actos demandados no son susceptibles de control judicial” 6; decisión notificada por estado del 11 de mayo de 2022 y contra la cual , el 16 de mayo de 2022, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelaci ón7. Asimismo, se constata que en auto del 19

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