TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00539-00-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00539-00-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ENRIQUE JR CÁRDENAS CAMACHO
DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ
ASUNTO:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Enrique Jr Cárdenas Camacho a través de apoderada, en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
La Sala procederá a negar el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Enrique Jr Cárdenas Camacho, a través de apoderada presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso; y en efecto, se acceda a lo siguiente:
“PRETENSION PRINCIPALPROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
acceso a la administración de justicia, debido proceso; y en efecto, se acceda a lo siguiente:
“PRETENSION PRINCIPALPROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ENRIQUE JR CÁRDENAS CAMACHO
DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
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Se declare NULO y se deje SIN EFECTOS los autos del 15 de diciembre de 2021 y 27 de abril de 2022 emitidos por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá dentro de Expediente identificado con Rad. 2021 -0042-00, y por el contrario se ORDENE, el t raslado del expediente a otro Juzgado de la Sección Tercera del reparto de la ciudad de Bogotá D.C, para que dé continuidad al presente proceso; a efectos de que no opere la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.
PRETENSION SUBSIDIARIA Se declare NULO y se deje SIN EFECTOS los autos del 15 de diciembre de 2022 y 27 de abril de 2022 emitidos por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá dentro del Expediente identificado con Rad. 2021 -0042-00, y por el contrario de ORDE NE, que el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dé continuidad al presente proceso y se refiera sobre la subsanación presentada por parte del accionante.”
1.1.1. Hechos.
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dé continuidad al presente proceso y se refiera sobre la subsanación presentada por parte del accionante.”
1.1.1. Hechos.
La apoderada del señor Enrique Jr. Cárdenas Camacho manifestó que el 26 de febrero de 2021 radicó demanda de acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, la cual fue sometida a reparto y correspondió por reparto bajo radicado No. 1100133430642021-00042-00 al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
Pone de presente que mediante auto del 19 de mayo de 2021 se inadmitió la demanda y se procedió a subsanarla el 31 de mayo de 2021, y posteriormente se radicó solicitud de impulso procesal el 13 de octubre de 2021.
Posteriormente el juzgado de conocimiento mediante auto del 15 de diciembre de 2021 remitió por competencia funcional a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá sin tener en cuenta que en un pri mer momento la demanda había sido inadmitida, razón por la cual se avocó conocimiento de la misma.
Indica que el 14 de enero de 2022 presentó recurso de reposición contra el auto que remitió por competencia el asunto, y el 22 de marzo de 2022 radicó solicitud de impulso procesal solicitando respuesta del recurso.PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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DEMANDANTE: ENRIQUE JR CÁRDENAS CAMACHO
procesal solicitando respuesta del recurso.PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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A pesar de lo anterior, señala que la oficina de reparto de los juzgados administrativos asignó el expediente al Juzgado 15 Administrativo Sección Segunda correspondiéndole el radicado No. 1100 133350152022-00087-00, y considera que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá continuó con la ejecución del traslado del expediente sin resolver el recurso presentado.
Pone de presente que el 5 de abril de 2022 presentó acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no haberse emitido respuesta del recurso de reposición, y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda emitió sentencia mediante la cual declaró la n ulidad de los autos que ordenan remitir por competencia y además que una vez fuera retrotraído los efectos de los traslados se debía emitir respuesta al recurso de reposición.
Con base en lo anterior, el Juzgado 64 Administrativo mediante auto del 7 de abril de 2022 se pronunció sobre el recurso de reposición presentado, resolviendo no reponer el asunto, considerando que se desconoce la naturaleza de la acción de reparación directa desconociendo la competencia territorial con el traslado del expediente desnaturalizando la acción.
Señala que la providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto perjudica
el asunto, considerando que se desconoce la naturaleza de la acción de reparación directa desconociendo la competencia territorial con el traslado del expediente desnaturalizando la acción.
Señala que la providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto perjudica en gran medida al demandante, pues al desnaturalizar el medio de control de reparación directa a Nulidad y Restablecimiento del Derecho se vul neran sus derechos fundamentales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. quien se pronunció en los siguientes términos:
El Juez indicó que la apoderada del accionante desconoce los lineamientos procesales, pues el auto inadmisorio de la demanda no significa que se haya asumido laPROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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competencia, pues precisamente con el se pretende subsanar los errores que el Despacho considera necesarios para determinar si el expediente se debe rechazar, admitir o remitir por competencia.
Señala que una vez verificados los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y su subsanación, se determinó que el señor Enrique Jr. Cárdenas Camacho solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados como
Señala que una vez verificados los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y su subsanación, se determinó que el señor Enrique Jr. Cárdenas Camacho solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de su retiro del servicio activo como subteniente de Infantería de Marina de la Armada Nacional, decisión adoptada mediante Resolución No. 4424 del 23 de junio de 2017, siendo una pretensión que no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sección Tercera.
Expone que las reglas de competencia son de orden público y de ineludible cumplimiento, razón por la cual ignorarlas sería violatorio del debido proceso y del principio de juez natural, lo cual conllevaría a la nulidad contemplada en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Indica que la parte accionante interpuso acción de tutela la cual en el fondo tiene los mismos argumentos y fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarcaSección Segunda con radicado No. 2022 -00427-00 invocando la tutela como mecanismo transitorio contra providencia judicial.
Pone de presente que de conformidad con lo expuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 una de las pretensiones de la acción de tutela está encaminada a dejar sin valor ni efecto el auto del 15 de diciembre de 2021, siendo la misma que se indicó en la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, incurriendo así en una actuación temeraria.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción
Segunda, incurriendo así en una actuación temeraria.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia conPROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2.3. El Debido Proceso
En Sentencia C - 341 de 2014, se define el derecho fundamental al Debido Proceso, en la siguiente forma:
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2
la siguiente forma:
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la ame naza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al re spectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protec ción del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los
desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
2.4. Configuración de temeridad.
Sobre la temeridad, la Corte Constitucional en la Sentencia T -518 de 2010 señaló lo siguiente: “Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan, presentada el 16 de octubre de 2009, y una anterior, presentada el 9 de julio de 2009, pues en ambos casos la
En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan, presentada el 16 de octubre de 2009, y una anterior, presentada el 9 de julio de 2009, pues en ambos casos la solicitud de protección, pedida por el mismo actor, se origina en la negativa del Instituto del Seguros Sociales a reconocerle su pensión de vejez. No obstante, es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la prime ra tutela no se estudió el fondo de su caso. En casos similares, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en afirmar que: “En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coinciden cia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación:PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva
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(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable…; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción…; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia…. Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identida d de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan: Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii ) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho , iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción
omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; …Cuando el actor en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Por otra parte, la Sala también relaciona que la Corte Constitucional, en sentencia T185 de 2013 menciona que para la configuración de t emeridad deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; las anteriores situaciones son las que deben estar vinculadas, como ya fue relacionado, a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, lo cual debe ser establecido por el Juez Constitucional en cada caso en concreto.
3. CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede obser var que el señor Enrique Jr Cárdenas Camacho a través de apoderada pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en esePROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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DEMANDANTE: ENRIQUE JR CÁRDENAS CAMACHO
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sentido busca que se deje sin valor y efecto los autos del 15 de diciembre de 2021 y 27 de abril de 2022 emitidos por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
En primera medida, se tiene que la apoderada del accionante interpuso con anterioridad a la presente acción constitucional, otra acción de tutela contra el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por los mismos hechos y con similares pretensiones, con el propósito que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se tiene entonces que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda mediante fallo del 22 de abril de 2022 resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Enrique Jr. Cárdenas Camacho toda vez que el recurso de reposición presentado contra el auto que ordenaba remitir la demanda de reparación directa a otro juzgado no había sido resuelto.
En aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; al respecto, la norma en cita dispone:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
Entonces, se puede establecer que la apoderada del accionante ha presentado anteriormente otra demanda constitucional, pero se evidencia que no son idénticas, ya que trata sobre actuaciones distintas, que aun así contengan los mismos hechos y ante el mismo juzgado, lo que se pretende es distinto, pues en el presente asunto no se encuentra conforme con la decisión adoptada en el auto que resuelve el recurso de reposición contra la providencia que remitió el asunto por competencia.PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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Para determinar si en el presente caso hay acción temeraria, La Corte expresó2:
“Teniendo en cuenta que la buena fe se pre sume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse ple namente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el
improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.
Según lo anterior, haciendo un estudio general, la Sala llega a la conclusión que la apoderada del señor Enrique Jr. Cárdenas Camacho no ha actuado de mala fe al instaurar las diferentes acciones de tutela, ya que han sido p roducto de distintas inconformidades con las decisiones tomadas por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la presente tutela debe ser negada en lo que respecta al amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia,
toda vez que si bien se puede comprobar que se presentó la demanda de reparación directa la cual fue conocida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, el mismo consideró remitir el asunto por competencia a la Sección Segunda, sin que ello implique vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.
Ahora bien, en el caso sometido a examen se encuentra que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones:
1º. Oportunidad para remitir asuntos por falta de competencia:
La prórroga de competencia se encuentra definida por la ley y permite que el juez que ha tramitado un proceso lo remita a otra autoridad, con base en los factores objetivo y territorial, pues en dicha situación le corresponde al juez proferir sentencia.
2 Sentencia T-001 M-P Luis Ernesto Vargas Silva.PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
territorial, pues en dicha situación le corresponde al juez proferir sentencia.
2 Sentencia T-001 M-P Luis Ernesto Vargas Silva.PROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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Sin embargo, para remitir el expediente cuando no se tiene competencia para conocer del proceso ordinario, a través del cual se tramitan los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, la facultad que tiene el juez para remitir a otra autoridad judicial el expediente, no es otra que al resolver la excepción previa de falta de competencia.
La oportunidad procesal para resolver excepciones previas f ue modificada por la ley 2080 del 2021, en la siguiente forma:
Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oport unidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
El artículo 100 del Código General del Proceso dispone que “el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 1. Falta de jurisdicción o de competencia (…) ” y conforme al artículo 101, “Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”.
De manera que no es cierto, como lo afirma el demandante que con el auto inadmisorio de la demanda se hubiese producido la prórroga de la competencia, en la forma como
su validez”.
De manera que no es cierto, como lo afirma el demandante que con el auto inadmisorio de la demanda se hubiese producido la prórroga de la competencia, en la forma como ha señalado el artículo 16 del Código General del ProcesoPROCESO No.: 2500023150002022-00539-00
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Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
NOTA: Articulo declarado EXEQUIBLE por la Cortes Constitucional mediante Sentencia C-537 de 2016.
2º. La impugnación de providencias judiciales que declaran la falta de competencia:
NOTA: Articulo declarado EXEQUIBLE por la Cortes Constitucional mediante Sentencia C-537 de 2016.
2º. La impugnación de providencias judiciales que declaran la falta de competencia:
El artículo 139 del Código General del Proceso dispone: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuaci ón. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declarar se incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración
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