TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00602-00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00602-00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T.25000-2315-000-2022-00602-00.
Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 25000-23-15-000-2022-00602-00 Accionante GNG INGENIERÍA S.A.S. Accionada Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y otros.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala procede a resolver la solicitud elevada por la sociedad GNG S.A.S. , actuando a través de representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Es preciso aclarar que l a Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia un (1) archivo; sin embargo, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia un (1) archivo; sin embargo, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de nueve (9) archivos, enumerados del 01 al 9, con lo cuales pasará a resolverse:2 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T.25000-2315-000-2022-00602-00.
Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional la sociedad GNG Ingeniería S.A.S., actuando a través de su representante legal invocó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa y contradicción los cuales estima vulnerados por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:
Declárese la nulidad de la providencia de fecha 02 de junio de 2022, que resuelve el incidente de nulidad proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en la acción Popular iniciada por David García Vanegas en contra del Municipio de Cogua, identificada con el número de radicado 2019-00105 J1.
Ordenar que el Incidente de Nulidad interpuesto por la sociedad GNG INGENIERIA
Zipaquirá, en la acción Popular iniciada por David García Vanegas en contra del Municipio de Cogua, identificada con el número de radicado 2019-00105 J1.
Ordenar que el Incidente de Nulidad interpuesto por la sociedad GNG INGENIERIA S.A.S., sea remitido al superior jerárquico del JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el representante legal de la sociedad accionante, que la sociedad GNG INGENIERIA S.A.S., suscribió el contrato de interventoría No. 170 de 2018 con la Alcaldía Municipal de Cogu a, el cual tenía por objeto “ interventoría, técnica, ambiental, financiera, contable, y jurídica para el contrato de obra cuyo objeto es: construcción, separación, reposición y rehabilitación de redes de alcantarillado sanitario y pluvial para la ejecución de la primera fase del plan maestro de alcantarillado de la zona urbana del municipio de Cogua-barrio Ospina y barrio Villa Nohora”.
Que la sociedad accionante ejerció interventoría sobre el contrato de obra No. 171 de 2018, el cual fue desarrollado por el Consorcio Redes Cogua, quien ejecutó las obras previstas en el PMAA siguiendo las recomendaciones de la interventoría y del municipio de Cogua para garantizar el correcto funcionamiento del sistema.3 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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municipio de Cogua para garantizar el correcto funcionamiento del sistema.3 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T.25000-2315-000-2022-00602-00.
Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
Indicó que los estudios y diseños entregados por el Consorcio Redes Cogua fueron analizados por expertos en ingeniería hidráulica que tuvieron en cuenta aspectos como la topografía del municipio, el caudal de aguas y el índice demográfico en el tiempo, que dichos estudios determinaron las especificidades del proyecto que la comunidad requería, además recalcó que no existe acto administrativo mediante el cual se haya declarado incumpli do el contrato de interventoría No.170 de 2018 suscrito ente el municipio de Cogua y la sociedad GNG ingeniería S.A.S.
Sostuvo que el día 10 de mayo de 2019 el señor David García Venegas radicó acción popular invocando la protección de los derechos colectivos relacionados con garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio de alcantarillado, habida cuenta que en el año 2019 se realizó la ejecución del contrato de obra, el cual tenía el propósito de realizar la separación de las redes del alcantarillado sanitario y pluvial en el barrio de Villa Nohora Cogua, manifestando que en la ejecución de dicho contrato se pres entaron diferentes problemáticas e irregularidades que afectaron a la comunidad del barrio.
pluvial en el barrio de Villa Nohora Cogua, manifestando que en la ejecución de dicho contrato se pres entaron diferentes problemáticas e irregularidades que afectaron a la comunidad del barrio.
Indicó que, las pretensiones de la referida acción popular se suscribieron a:
“a. Determinar si el contrato obra pública N°171 DE 2018 para la separación de las redes del alcantarillado sanitario y pluvial cumplió con los requisitos de estudio de campo y las necesidades del sector de Villa Nohora del Municipio de Cogua. b. Determinar si el contrato de obra pública N°171 DE 2018 para la separación de las redes del alcantarillado sanitario y pluvial, garantiza la salubridad pública en el sector denominado Villa Nohora del Municipio de Cogua.
c. Determinar si el contrato d e obra pública N°171 DE 2018 para la separación de las redes del alcantarillado sanitario y pluvial, garantiza los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna en los habitantes del sector denominado Villa Nohora del Municipio de Cogua.4 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
d. Que el Municipio de Cogua garantice que los habitantes del Barrio Villa Nohora no se van a ver afectados a futuro por las aguas lluvias y aguas
d. Que el Municipio de Cogua garantice que los habitantes del Barrio Villa Nohora no se van a ver afectados a futuro por las aguas lluvias y aguas negras, producto de la presunta equivocación en la instalación de los nuevos tubos en la red alcantarillado”
Con oc asión a lo anterior, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquirá emitió fallo el 28 de marzo de 2022 dentro del proceso de Acción Popular con radicado 2019 – 00105 J1, en el cual ordenó: “
1. La suspensión de cualquier tipo de pagos relacionados con los contratos 170 y 171 de 2018, mientras existen pronunciamientos definitivos tanto administrativos como judiciales respecto al cumplimiento de los contratistas.
2. Tramitar eficiente y dentro de los plazos legales, los procesos administrativos relacionados con la ejecución de los contratos 170 y 171 de 2018 tendientes a hacer efectivas la cláusula penal y la indemnización de perjuicios respectiva, la recuperación de dineros pagados de más de acuerdo con un peritaje técnico y a ejecutar las garantías o pólizas que afecten la ejecución de dichos contratos”.
Considera el representante legal de la sociedad GNG INGENIERÍA S.A.S., que lo anterior trasgredió el derecho de defensa de la sociedad que representa, en tanto en la parte motiva del fallo se señaló : “En ese sentido, el despacho considera que deben amparar se los derechos colectivos de la comunidad, respecto a las actuaciones del Municipio de Cogua. Sin embargo, no se emitirán decisiones en contra de los contratistas (Obra e interventoría) como solicita el Ministerio Público,
deben amparar se los derechos colectivos de la comunidad, respecto a las actuaciones del Municipio de Cogua. Sin embargo, no se emitirán decisiones en contra de los contratistas (Obra e interventoría) como solicita el Ministerio Público, ya que dichas empresas nunca fue ron vinculadas a la presente acción popular. Tampoco se ordenarán medidas cautelares dado que nunca fueron solicitadas y considerando que las mismas son competencia del juez natural del contrato”.
Reiterando que durante todo el proceso surtido en la acció n popular no se incluyó como demandada o litisconsorte necesario a la sociedad GNG INGENIERIA S.A.S., aun cuando las decisiones tomadas en el fallo la perjudican directamente, pues a pesar de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá tenía conocimiento que la sociedad GNG Ingeniería S.A.S., no hacia parte del proceso que se llevaba a cabo, el fallo de la referencia ordenó suspender los pagos a los5 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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que tenía derecho en virtud de la ejecución del contrato No. 170 de 2018 y conmino a la e ntidad contratada hacer efectiva la cláusula penal de indemnización de perjuicios en contra de terceros. En esa medida señaló que a la fecha la sociedad que representa no conoce los elementos materiales probatorios que fueron aportados, decretados y practicados
a la e ntidad contratada hacer efectiva la cláusula penal de indemnización de perjuicios en contra de terceros. En esa medida señaló que a la fecha la sociedad que representa no conoce los elementos materiales probatorios que fueron aportados, decretados y practicados en la Acción Popular, es decir no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que conlleva a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por consiguiente, al no notificarl a ni vincularla al proceso lesionó las garantías de la sociedad accionante, lo que configura una nulidad de todo lo actuado. Precisa que , con fundamento en lo anterior, el 05 de abril de 2022 GNG INGENIERÍA S.A.S., radicó un incidente de nulidad en contra del proceso adelantado en la acción popular, por no haber tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y principio de contradicción , lo que vulneró su derecho de debido proceso. Así, añade que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá notificó a la sociedad accionante de la providencia adoptada el 02 de junio de 2022, mediante la cual resolvió el incidente de nulidad, así: “PRIMERO: Declarar l a nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción Popular radicada originalmente en el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá con el Número 2589933-33-001-2019-00105-00, a partir de la convocatoria a audiencia de Pacto de Cumplimiento.
SEGUNDO: Adiciónese el Auto Admisorio de la demanda, en el sentido de tener como LITISCONSORTES NECESARIOS A: 1) GNG
convocatoria a audiencia de Pacto de Cumplimiento.
SEGUNDO: Adiciónese el Auto Admisorio de la demanda, en el sentido de tener como LITISCONSORTES NECESARIOS A: 1) GNG INGENIERÍA SAS, interventor según contrato 170 de 2018 y 2) CONSORCIO REDES COGUA, contratista, según contrato 171 de 2018, representado legalmente por IVAN ORLANDO ABREO MONSALVE o quien haga sus veces. Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente a las direcciones electrónicas aportadas en sus incidentes de nulidad.
Surtidas estas notificaciones, otórguese el término de diez (10) días para que conteste la demanda, propongan excepciones, solicite pruebas tal y como lo establece el Art. 22 de la Ley 472 de 1998.6 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
TERCERO: De oficio, y como medida previa, con el fin de proteger el patrimonio público y teniendo en cuenta las evidencias del no cumplimiento del contratista y la no existencia de las obras contratadas, se ordena al Municipio de Cogua mantener la suspensión de los pagos relativos a los contratos No. 170 de 2018 y 171 de 2018.
TERCERO (sic): Una vez surtido lo anterior, ingrésese al despacho con
se ordena al Municipio de Cogua mantener la suspensión de los pagos relativos a los contratos No. 170 de 2018 y 171 de 2018.
TERCERO (sic): Una vez surtido lo anterior, ingrésese al despacho con el fin de convocar a Pacto de Cumplimiento”
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió el incidente de nulidad interpuesto y ordenó mantener la suspensión de los pagos de los contratos No. 170 de 2018 y 171 de 2018, con el argumento que existía un incumplimiento por parte de los contratistas de obra e interventoría, aun cuando las pruebas sobre las que se basa su decisión habían sido declaradas nulas y en la parte considerativa de la sentencia no se hace relación o un estudio íntegro de las mismas. Adicionalmente, manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la nulidad de su propia sentencia lo que vulnera el debido proceso teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia los jueces solo pueden aclarar , corregir y ad icionar las sentencias que profieren, pero nunca declarar la nulidad de las mismas, pues se estaría incurriendo en violación del principio de seguridad jurídica, Finalmente, reiteró que a la fecha no cursan procesos sancionatorios administrativos, disciplinarios o judiciales que hayan concluido que los contratistas de obra e interventoría incumplieron los contratos No. 170 de 2018 y 171 de 2018.
II. INFORMES
Por reparto, correspondió conocimiento de la presente acción constitucional a este
de obra e interventoría incumplieron los contratos No. 170 de 2018 y 171 de 2018.
II. INFORMES
Por reparto, correspondió conocimiento de la presente acción constitucional a este Tribunal Administrativo, el cual, mediante Auto de fecha del 09 de junio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por la sociedad GNG Ingeniería S.A.S., contra el Juez Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y ordenó7 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la sociedad Accionante. A su vez, ordenó vincular a la presente acción al Municipio de Cogua Cundinamarca, al señor David García V anegas, al consorcio Redes Cogua y al señor Procurador Judicial Administrativo que interviene en el trámite de la acción popular, a las anteriores entidades vinculadas les otorgó el mismo término para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones materia de litigió.
La anterior decisión fue notificada el 10 de junio de 2022, a los siguientes correos electrónicos gerencia@gng.com.co; juridico@gng.com.co,
sobre los hechos y pretensiones materia de litigió.
La anterior decisión fue notificada el 10 de junio de 2022, a los siguientes correos electrónicos gerencia@gng.com.co; juridico@gng.com.co, notificacionjudicial@coguacundinamarca.gov.co,jadmin02zip@cendoj.ramajudicial. gov.co,consorcioredescogua@gmail.com, milena_437@hotmail.com, cosanvia@hotmail.com>;dgvanegas1953@gmail.com> En ejercicio del derecho de defensa dentro del término judicial se present aron los siguientes informes:
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE
ZIPAQUIRA.
La Juez Yenssy Milena Flechas Manosalva, e n cumplimiento del citado requerimiento, procedió, en primer lugar, hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la acción popular que el señor David Vanegas promovió contra el Municipio de Cogua.
Como segundo aspecto, señaló que era improcedente la acción de tutela para declarar la nulidad contra el auto que resolvió la nulidad en el proceso de acción popular, para el efecto procedió a explicar de cara al caso concreto cada requisito de procedibilidad de carácter general para ejercer la tutela contra providencia judicial establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así:8 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
Cuando el asunto tenga relevancia constitucional: frente a este requisito señaló “La cuestión que se discute NO resulta de evidente relevancia constitucional, es decir, no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir al juez de conocimiento. Lo anterior, debido a que no se indicó en forma clara y expresa por qué la cuestión a resolver es de relevancia constitucional y por tanto, afecta los derechos fundamentales de la parte accionante.”
1. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela: frente a este requisito señaló: “ el pretende a través de la acción constitucional se declare la nulidad del auto que resolvió la nulidad por ellos interpuesta, sin agotar ni presentar los recursos de ley procedentes ante el juzgado por dicha decisión y directamente al proceso, como si lo hicieron las otras partes; solicitudes que a propósito se encuentran en trámite para ingresar al despacho para res olver, razón por la cual esta tutela se torna totalmente improcedente, toda vez que no se instauró dicha circunstancia previamente. Teniendo en cuenta que la decisión se le notifico debidamente y por esta tutela pretende que se le resuelva
razón por la cual esta tutela se torna totalmente improcedente, toda vez que no se instauró dicha circunstancia previamente. Teniendo en cuenta que la decisión se le notifico debidamente y por esta tutela pretende que se le resuelva como si fuera un recurso, el cual no interpuso a tiempo ante el despacho.”
2. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad: frente al anterior requisito señaló “Con la presente tutela podrían estar sacrificando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.”
3. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales: frente al anterior requisito señaló “No existe una irregularidad procesal evidente, como el acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues la decisión se encuentra basada en el supuesto factico y soporte documental que se encuentra en la providencia atacada.”
4. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Frente al anterior requisito señaló “No se menciona, ni identifica las actuaciones del proceso y que los mismos coincidan en lo que ha alegado en la tutela y la decisión atacada”
Con relación a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, determinó:
- Defecto fáctico: Este juzgado adopto su decisión con base en un acervo probatorio (documental), el cual fue fuente de aplicación del supuesto
contra providencia judicial, determinó:
- Defecto fáctico: Este juzgado adopto su decisión con base en un acervo probatorio (documental), el cual fue fuente de aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.9 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
- Defecto material o sustantivo: No se adoptó ninguna decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido: Este despacho no ha sido víctima de un engaño por parte de terceros ni de las mismas partes, que conduzcan a la toma de una decisión que afecte derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación: Este juzgado fundamento su decisión y da cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, la misma providencia atacada da fe de ello.
- Desconocimiento del precedente: No se presenta, ya que, no se desconoció ningún precedente en la decisión adoptada en el transcurso del proceso.
- Violación directa de la Constitución: No existe alguna vía de hecho notoria en las actuaciones procesales por las cuales se trasgreda la Carta que afectan derechos fundamentales.
proceso.
- Violación directa de la Constitución: No existe alguna vía de hecho notoria en las actuaciones procesales por las cuales se trasgreda la Carta que afectan derechos fundamentales.
Con fundamento en lo expuesto, concluye el Despacho judicial de Zipaquirá que la tutela es improcedente toda vez que el accionante pretende a través de la acción constitucional que se declare la nulidad del auto que resolvió la nulidad interpuesta por ellos, sin agotar ni presentar los recursos de ley procedentes ante el juzgado por dicha decisión y directamente al proceso, como si lo realizaron las otras partes procesales, recalcando que a la fecha se encuentra en trámite los recursos interpuestos contra el citado auto , razón por la cual es improcedente la tutela, en tanto las informidades que reclama el accionante debieron ser presentadas a través del recurso o en solicitud previa en el curso de la acción popular.
Bajo esa línea de argumentación, indicó que es al juez de conocimiento en la acción popular el que le corresponde analizar si cometió un error en la decisión que declaró la nulidad de lo actuado conforme los recursos interpuestos , reiterando que las demás partes procesales si los interpusieron, mientras el accionante no lo hizo, por lo cual pretende por este medio modificar las decisiones que puede atacar directamente a través de los medios ordinarios y no por vía tutela.10 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
Finalmente, señaló que no existió ninguna afectación a los derechos fundamentales del actor aludidos en la presente acción de tutela ya que la actuación surtida se encuentra ajustada a derecho, para el e fecto aportó el expediente digital, en consecuencia, solicita a este Tribunal negar la protección solicitada , en razón a la improcedencia de la acción y, en forma subsidiaria, de considerar que la acción es procedente, se niegue el amparo por la no existencia de vulneración a derechos fundamentales por parte d el despacho judicial a su cargo , reiterando que tanto la juez como todo el equipo del Despacho se encuentran comprometidos a lograr una pronta y diligente administración de justicia.
CONSORCIO REDES COGUA
El señor IVAN ORLANDO ABREO MONSALVE, actuando en calidad de representante legal de l Consorcio Redes Cogua (integrado por Pavimentos y Construcciones S.A.S., COSAN S.A y Manuel Alberto Martínez Rodríguez) señaló sus reparo s frente al auto objeto de tutela emitido por el Juzgado dos (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el cual dio origen a la presente controversia,
Al respecto, indicó que en el auto del 02 de junio de 2022, se señaló “No obstante, teniendo en cuenta que tal como se ha establecido en el presente trámite, es
controversia,
Al respecto, indicó que en el auto del 02 de junio de 2022, se señaló “No obstante, teniendo en cuenta que tal como se ha establecido en el presente trámite, es evidente que existen incumplimiento de las obras relacionadas con el contrato 171 de 2018 , como medida previa, se ordenar á mantener la suspensión de cualquier tipo d e pago con cargo, tanto a este contrato como al contrato de interventoría No. 170 de 201 8” respecto a la expresión subrayada, indicaron que se trataba de una afirmación sin sustento, teniendo en cuenta que no fueron convocadas en debida forma al proceso d e acción popular que se adelantó y, por ende, no tuvieron la oportunidad procesal de enfrentar el contradictorio o pedir pruebas.
Ahora bien, frente a la parte resolutiva del auto que decretó la nulidad señalaron11 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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que declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir de la convocatoria a la audiencia de pacto de cumplimiento” situación procesal que coarta la oportunidad de contestar la demanda y proponer excepciones, aportar y solicitar la práctica de pruebas en concordancia con los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.
de pacto de cumplimiento” situación procesal que coarta la oportunidad de contestar la demanda y proponer excepciones, aportar y solicitar la práctica de pruebas en concordancia con los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.
Por el contrario, el numeral segundo dispone adicionar al auto admisorio a los litisconsortes 1) GNG INGENIERIA S.A.S interventor según contrato 170 de 2018 y 2) Consorcio Redes Cogua , contratista según contrato 171 de 2018 , situación procesal adecuada y concordante con los artículos citados previamente.
En el numeral tercero decretó de oficio y como medida previa suspender pagos relativos a los contratos, lo anterior, según su juicio, soportado en un prejuzgamiento al señalar “teniendo en cuenta las evidencias del no cumplimiento del contratista y la no existencia de las obras contratadas” , en tanto, la prueba aportada por el Municipio de Cogua donde se manifiesta el incumplimiento total de las obligaciones al contratista es un informe de la Universidad Nacional, el cual será controvertido dentro de la acción popular.
Con fundamento en lo anterior, puntualizaron que el momento procesal correcto desde el cual se debió decretar la nulidad de todo lo actuado es desde el auto admisorio con el fin de integrar el litisconsorte necesario y garantizar el derecho de defensa, y, en consecuencia , también solicitaron ante el juez de la acción popula r que se suprimiera del auto que decretó la nulidad la frase sobre el incumplimiento de los contratos de obra, hasta tanto se realice un estudio de los argumentos y las pruebas en el proceso, con el fin de determinar si existe o no incumplimiento.
que se suprimiera del auto que decretó la nulidad la frase sobre el incumplimiento de los contratos de obra, hasta tanto se realice un estudio de los argumentos y las pruebas en el proceso, con el fin de determinar si existe o no incumplimiento.
Finalmente, señalaron que la sociedad COSAN S.A.S., quien forma parte del Consorcio redes Cogua impetró el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 2 de junio de 2022, en el proceso de acción popular No. 201900105 J1, el cual se encuentra en trámite.12 A.T.25000-2315-000-2022-00602-00
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Demandante: GNG INGENIERÍA S.A.S. Demandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá.
SOCIEDAD COSAN S.A.S.
La señora Silvia del Pilar DPablos Aranda, en calidad de representante legal informó que, frente a la presente controversia, en el marco del curso de la acción popular presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 02 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , por hechos relacionados con el Contrato No. 171 de 2018, suscrito con el Consorcio Redes Cogua (del cual somos integrantes).
En consecuencia, de lo anterior, conforme al marco jurídico que regula la materia señaló que ejercieron los recursos de Ley contra el auto del 02 de junio de 2022 que
Redes Cogua (del cual somos integrantes).
En consecuencia, de lo anterior, conforme al marco jurídico que regula la materia señaló que ejercieron los recursos de Ley contra el auto del 02 de junio de 2022 que decretó la nulidad, estando los mismos en trámite ante el Juzgado 2 del Circuito Judicial de Zipaquirá.
La procuradora Zully Maricela Ladi
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