TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00603-00-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00603-00-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ANTONIO RAMOS CORTÉS
ACCIONADO: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ
VINCULADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00603-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela presentada por LUIS
ANTONIO RAMOS CORTÉS contra el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Luis Antonio Ramos Cortés , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela1, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Doce (12) Administrativo De Bogotá y/o quien
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Doce (12) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 11 de Mayo de 2022 y expida
1 Ver archivo digital “01TutelaYAnexos.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) junto con constancia de ejecutoria.”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Refiere que le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR desde el 2 de septiembre de 2007, sin embargo, que como no se venían haciendo los reajustes anuales a unas partidas computables, convocó a CASUR a conciliación extrajudicial, llevándose a cabo el 12 de noviembre de 2021.
Sostiene que se accedió a lo pretendido y la aprobación de la conciliación le correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, siendo aprobada con auto del 23 de marzo de 2 022. Dentro del mismo acto , refiere que el despacho ordenó la expedición de copias aut énticas. Documentos que sostiene, son indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.
del 23 de marzo de 2 022. Dentro del mismo acto , refiere que el despacho ordenó la expedición de copias aut énticas. Documentos que sostiene, son indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.
Agrega que después de dos meses no se le han entre gado dichas copias a pesar de haber realizado el envío del arancel judicial, por lo que acudió al despacho y a través de petición del 11 de mayo de 2022 con el fin de solicitar a la mayor brevedad que se ordene la entrega de copias, o en su defecto, la envíen de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia.
Pese a lo cual, indica que no ha recibido respuesta o las respectivas copias aprobatorias de la conciliación, por lo que considera vulnerado su derecho de petición y por conexidad su derecho al acceso a la administración de justicia.
Por último, sostiene que si bien es cierto que los despachos tienen cumulo de trabajo, la expedición de copias no es un acto que requiera complejidad.
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
La acción de tutela fue sometida a reparto el 8 de junio de 20222 y puesta en conocimiento del despacho sustanciador el 9 del mismo mes y año3.
2 Ver archivo digital”02ActaRepartoTAC.jpg” 3 Ver archivo digital “03ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
El 9 de junio de 2022 se procedió a admitir la acción constitucional contra el Juzgado
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
El 9 de junio de 2022 se procedió a admitir la acción constitucional contra el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá y por tener interés en las resultas del proceso se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4, concediéndoles el término de dos días para que se sirvieran de rendir informe de los hechos y ejercer sus derechos de defensa y contradicción; providencia notificada a los correos electrónicos a jadmin12bta@notificacionesrj.gov.co; admin12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; atencionalciudadano@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co; prestaciones@casur.gov.co y asignaciones@casur.gov.co5.
3. INFORMES
3.1 El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá remitió contestación de la acción de tutela el 13 de junio de 20226.
Señala que por reparto fue asignada la conciliación extrajudicial Rad. 11001 -3335-0122021-00350-00 de Luis Antonio Ramos Cortés con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el objeto de realizar el control de legalidad de la misma.
En atención a la anterior asignación, profirió providencia del 23 de marzo de 2022, mediante la que se resolvió aprobar la conciliación extrajudicial por concepto de reajuste de la asignación de retiro, notificar electrónicamente la providencia y archivar, previa las desanotaciones de rigor y una vez en firme la providencia.
mediante la que se resolvió aprobar la conciliación extrajudicial por concepto de reajuste de la asignación de retiro, notificar electrónicamente la providencia y archivar, previa las desanotaciones de rigor y una vez en firme la providencia.
Sostiene que la providencia fue notificada el 24 de marzo de 2022 quedando ejecutoriada el 11 de abril de 2022.
Manifiesta que el 11 de mayo de 2022, a través del correo larco54@yahoo.com.mx, el accionante realizó solicitud de copias auténticas. Sobre lo particular, aclara que una vez en firme las providencias emitidas por el despacho, expiden las constancias de ejecutoria, las cuales quedan a disposición de los interesados en la secretaría del Despacho, para lo cual deben acudir en horario hábil, debido a la demanda de correos electrónicos que se allegan al Juzgado.
4 Ver archivo digital “04AutoAdmisorioLuisantonioRamosVsJuzgado12.pdf” 5 Ver archivo digital “05NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” 6 Ver archivo digital “07CorreoContestacionJuzgado.pdf” y “08ContestacionJuzgado.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
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Sin embargo, menciona que, en atención a la petición del accionante, el día 13 de junio de 2022, procedió a remitir las copias auténticas al correo informado por el accionante en la petición.
En consecuencia, concluye que la acción de tutela presentada carece actualmente de objeto por hecho superado, por cuanto dio respuesta de fondo a la solicitud de copias del
la petición.
En consecuencia, concluye que la acción de tutela presentada carece actualmente de objeto por hecho superado, por cuanto dio respuesta de fondo a la solicitud de copias del accionante y se le puso en conocimiento al correo electrónico registrado.
3.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pese a ser notificada debidamente, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de Luis Antonio Ramos Cortés con ocasión de la petición del 11 de mayo de 2022 en la que solicitud copias auténticas de la aprobación de una conciliación extrajudicial.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia el contenido y alcance al derecho de petición tomando en consideración la solicitud de copias de la aprobación de una conciliación, lo anterior para contrastarlo con los elementos fácticos del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
No obstante, en cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente, para solicitar su prote cción, por lo tanto, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora.
4.2 De esa manera, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal ef ecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
7 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.6 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
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Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.
norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.
No obstante, con ocasión del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documento s y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
(35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De esa manera para determinar si existe vulneración al derecho de petición, se verificará si la situación que le compete a esta Sala, con base en la petición presentada el 11 de mayo de 2022 por el señor Luis Antonio Ramos Cortés ante la accionada, se encuentra acorde con los criterios previamente descrito; caso contrario se estimará conculcado el derecho invocado.
En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición solicitado, en cuyo caso, hará efectiva la protección, ordenándole a la autoridad competente que resuelva la solicitud formulada,7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
no obstante, no hace parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad esté llamada a tomar una vez aprecie de fondo la cuestión sometida a
no obstante, no hace parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad esté llamada a tomar una vez aprecie de fondo la cuestión sometida a su conocimiento, lo anterior, dado que en caso de que la petición sea desatendida, procede la acción de tutela, no para que la autoridad profiera una decisión favorable a las pretensiones, sino para alcanzar la pronta decisión y comunicación de la respuesta al peticionario.
4.3 En lo referente al caso en concreto , el señor Luis Antonio Ramos Cortés aduce que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá aprobó con auto del 23 de marzo de 2022 una conciliación extrajudicial entre él y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por concepto de reajuste en su asignación de retiro.
Sostiene que requiere copias auténticas de la providencia aprobatoria para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada, razón por la cual acudió al despacho, y a través de petición del 11 de mayo de 2022 solicitó al Juzgado a la mayor brevedad la entrega de copias, o en su defecto, las envíen de manera digital con certificación de autenticidad. No obstante, acude a la acción de tutela debido a que no ha recibido respuesta o las respectivas copias aprobatorias de la c onciliación, conculcándose su derecho de petición y por conexidad el acceso a la administración de justicia.
Por lo precedente, solicita al Juez constitucional se ordene al Juzgado o a quien corresponda que responda la petición incoada el día 11 de Mayo de 2022 y expida las
Por lo precedente, solicita al Juez constitucional se ordene al Juzgado o a quien corresponda que responda la petición incoada el día 11 de Mayo de 2022 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el 23 de marzo de 2022 junto con constancia de ejecutoria.
La contraparte reconoció que el 11 de mayo de 2022 la parte actora presentó derecho de petición, no obstante, manifestó que una vez en firme las providencias emitidas por el despacho, expiden las constancias de ejecutoria, las cuales quedan a disposición de los interesados en la secretaría del Despacho, para lo cual deben acudir en horari o hábil, debido a la demanda de correos electrónicos que se allegan al Juzgado. Sin embargo, menciona que, en atención a la petición del accionante, el día 13 de junio de 2022, procedió a remitir las copias auténticas al correo informado por el accionante en la petición, de manera que la acción de tutela presentada carecía actualmente de objeto, por hecho superado.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
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4.4 La Sala advierte del material aportado que en efecto el señor Luis Antonio Ramos Cortés presentó derecho de petición el 11 de mayo de 2022 mediante correo electrónico ante el Juzgado (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8.
Concretamente en el documento respecto del cual dejó constancia en el plenario, solicitó lo siguiente:
“1. De acuerdo con lo anterior, acudo de manera respetuosa a su señoría, con el fin
Concretamente en el documento respecto del cual dejó constancia en el plenario, solicitó lo siguiente:
“1. De acuerdo con lo anterior, acudo de manera respetuosa a su señoría, con el fin de solicitarle que a la mayor brevedad posible, se sirva ordenar a quien corresponda la entrega de las copias requeridas, y "que fueron ordenadas y solicitadas", o en su defecto se envíen de manera digital con la respectiva certificación de autenticidad de la providencia, teniendo en cuenta que para ello no se requiere de ninguna actuación procesal especial, de lo contrario considero que por la obstrucción a un simple trámite de entrega de copias se estaría vulnera ndo mi derecho de ACCESO A LA ADIMIINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues se harían nugatorios los derechos reconocidos en la providencia, toda vez que sin las precitadas copias no es posible acceder a que se me pague lo que en derecho me corresponde en mi mesada pensional, ésto sin contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago.”
En ese escenario, estudiado el contenido de la petición, se observa que se trata de petición de solicitud de documentos o de información, respecto a la cual, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, con ocasión de la ampliación de t érminos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe tomar en consideración, que las peticiones de solicitud de documentos que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria
Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe tomar en consideración, que las peticiones de solicitud de documentos que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron, y se determinó el término a resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “ peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
De esa manera, en concordancia con la normatividad en cita, ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, se debe proceder a aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011, en virtud del parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplica la ampliación de términos indicada en el Decreto para la atención de peticiones presentadas durante la emergencia san itaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la administración, una vez valora el contenido de la petición, pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para resolverla.
8 Ver archivo digital “01TutelaYAnexos.pdf”9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
Luego, dado que de la solicitud transcrita la parte actora invoca que se pretende la materialización de otro derecho fundamental, esto es, del acceso a la administración de justicia, debe concluirse que respecto al asunto en estudio no aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la accionada contaba con diez (10)
materialización de otro derecho fundamental, esto es, del acceso a la administración de justicia, debe concluirse que respecto al asunto en estudio no aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la accionada contaba con diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con base en lo anterior frente a la petición del 11 de mayo de 2022, la accionada tenía hasta el 25 de mayo de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue presentada el 08 de junio de 2022 9, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo a la petición elevada.
4.5 Ahora bien, frente a la respuesta de la autoridad accionada, se encuentra también probado dentro del material probatorio, que, en atención a la petición del accionante, el día 13 de junio de 2022 procedió a remitir las copias al correo informado por el accionante en la petición.
A saber, obra en la contestación mensaje de datos dirigido el 13 de junio de 2022 al correo electrónico larco54@yahoo.com.ex, el cual coincide con el dispuesto tanto en la petición como e n la acci ón de tutela, en el que aparece adjunto el archivo “2021 -350 AUTO Y CONSTANCIA EJECUTORIA.pdf”10; si bien es cierto, dentro de la contestación no se aportó prueba de la documentación adjunta, mediante llamada telefónica al accionante, el día 16 de junio de 2022 , siendo las 3:27 pm, se confirmó que los documentos se encontraban adjuntos en el mensaje.
4.6 En esas circunstancias, para la Sala aun cuando en principio se podría estimar
accionante, el día 16 de junio de 2022 , siendo las 3:27 pm, se confirmó que los documentos se encontraban adjuntos en el mensaje.
4.6 En esas circunstancias, para la Sala aun cuando en principio se podría estimar conculcado el derecho de petición del accionante, debido a que fr ente a la solicitud de copias de una providencia y de su constancia de ejecutoria, no hubo respuesta dentro de los términos de respuesta que tenía la autoridad para pronunciarse, también es cierto que, con ocasión de la acción de tutela, la autoridad le remitió a la parte actora copia de la providencia y constancia de ejecutoria, y comunicó su respuesta al correo previsto en la petición.
En esa medida, resulta ineludible advertir, que en el asunto se configura la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, en tanto frente a
9 Ver archivos digitales “02ActaRepartoTAC” 10 Ver archivo digital “08ContestacionJuzgado.pdf”10 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”11.
A saber, sobre esta figura, la Corte constitucional en Sentencia T-038 del 1 de febrero de
2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la definió en los siguientes términos:
“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la
2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la definió en los siguientes términos:
“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13.”
En consecuencia , dado que el actor estimó vulnerado su derecho de petición “en conexidad con el acceso a la administración de justicia” debido a que no se había resuelto la solicitud de copia de la providencia , junto con su constancia de ejecutoria, que fuere presentada el 11 de ma yo de 2022; al ser contestada esta solicitud, en debida forma, entre el momento de interposición de la tutela y el fallo, no por haber accedido a la remisión de la misma y su constancia, sino por haberse atendido de fondo , esto es, resolviendo la cuestión sometida a estudio, sin perjuicio de que sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, entonces resulta claro que, como consecuencia del obrar de la accionada, la conducta pedida se superó, y por tanto resultaría inocuo cualquier intervención del juez constitucional; situación que inclusive se predica de la supuesta vulneración al acceso a la administración de justicia que se sustenta con ocasi ón de la petición alegada, pues en el asunto en concreto, con la remisión de lo solicitado, cualquier pronunciamiento adicional resultaría inocuo.
predica de la supuesta vulneración al acceso a la administración de justicia que se sustenta con ocasi ón de la petición alegada, pues en el asunto en concreto, con la remisión de lo solicitado, cualquier pronunciamiento adicional resultaría inocuo.
4.7 En ese orden de ideas , conforme al estudio hasta acá desplegado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada Luis Antonio Ramos Cortés , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
11 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Po rto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 12 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que r evoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.11 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
si fueren procedentes”.11 Exp. 25000-23-15-000-2022-00603-00
Accionante: Luis Antonio Ramos Cortés
Accionados: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada Luis Antonio Ramos Cortés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante : Luis Antonio Ramos Cortés al correo electrónico
larco54@yahoo.com.mx así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- Al la parte demandada : Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a los correos electrónicos jadmin12bta@notificaciones.rj.gov.co y
admin12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- Al tercero interesado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a los correos electrónicos atencionalciudadano@casur.gov.co;
judiciales@casur.gov.co; prestaciones@casur.gov.co y asignaciones@casur.gov.co
los correos electrónicos atencionalciudadano@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co; prestaciones@casur.gov.co y asignaciones@casur.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para tal efecto, el escrito se recibirá en las sig
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