TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00627-00-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00627-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00627-00
Accionante: MIRYAM ISABEL MURILLO
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION –
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La señora MIRYAM ISABEL MURILLO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, controvirtiendo en particular acciones del entonces Procurador General de la Nación, invocándose la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y vida digna, así como el principio de estabilidad laboral reforzada.
La acción de tutela fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de junio de 202 2, proveniente del Juzgado 7° Administrativo de Bogotá, habiéndose dispuesto su repa rto a la Magistrada Ponente el 16 de junio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año . Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en lo s cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
1. LA ACCIÓN
referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en lo s cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Muy respetuosamente, solicito al señor Juez, se ampare mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO y A UNA VIDA DIGNA, declarando mi estabilidad laboral reforzada, ya que la (sic) haber perdido mi empleo quedé vulnerable y sin posibilidad d e acceder a mi pensión de vejez.
SEGUNDA: Que se ordene a la accionada, de cumplimiento estricto a la protección laboral prevista en el Decreto 1415 de 2021 proferido por el Ministerio del Interior, reintegrándome a mi cargo o uno de igual categoría.2
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Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00627-00
Accionante: MIRYAM ISABEL MURILLO Accionado: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
TERCERA: Que se de aplicación a la medida de protección especial, tal como lo establece el numeral 2 “Aplicación de la protección especial” del Decreto 1415 de 2021.
CUARTA: Proferir las demás decisiones de acuerdo con las facultades ultra y extrapetita con las que cuenta el Juez Constitucional en sede de tutel a.” (fl. 6,
Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
extrapetita con las que cuenta el Juez Constitucional en sede de tutel a.” (fl. 6, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que el 16 de octubre de 2020 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6AS Grado 3, empleo de propiedad del señor Juan Camilo Rojas Rubio y que ocupó por más de ocho (8) meses, pues el 30 de junio de 2021 se le comunicó la terminación de su nombramiento como consecuencia de la terminación del encargo del empleado de carrera referido.
Indica que al momento de la finalización de su nombramiento tenía 54 años y, por ende, le faltaban tres (3) años para adquirir el estatus pensional, resaltando que es jefa de hogar, tiene a su cargo a su progenitora y a su compañero permanente, quienes son de la tercera edad y no gozan de ningún tipo de pensión, asignación o empleo.
Señala que a través del Decreto 1415 de 2021 se modificó el trámite para hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada, en particular, para personas en condición de ser prepensionadas, a partir del cual estima que lo que se procuró fue extender y garantizar el derecho al trabajo de funcionarios que estuvieren en las condiciones de protección señaladas, aunque estuvieren nombrados en provisionalidad.
Sostiene que el 16 de noviembre de 2021 formuló petición para que se diera cumplimiento al Decreto 1415 de 2021 y, en consecuencia, fuera reintegrada a su cargo, pero su requerimiento se resolvió negativamente en desconocimiento de sus
Sostiene que el 16 de noviembre de 2021 formuló petición para que se diera cumplimiento al Decreto 1415 de 2021 y, en consecuencia, fuera reintegrada a su cargo, pero su requerimiento se resolvió negativamente en desconocimiento de sus derechos. Recalca que no es sindicalizada, sino que está afiliada a la Unión Nacional de Trabajadores de la Procuraduría (fls. 1-6. Doc. 2).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 21 de ju nio de 2021 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó de oficio como tercero interesado al señor Juan Camilo Rojas Rubio, ordenó notificar a la Procuradora General de la Nación y al Jefe de la Oficina Jurídica de la Proc uraduría General de la Nación, a quienes requirió que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción, en particular3
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en torno a la situación administrativa de la accionante y las vacantes del cargo que ocupaba en la entidad.
Asimismo, se dispuso que la notificación del tercero interesado se hiciere por conducto de la Procuraduría General de la Nación y, atendiendo las pruebas, se ordenó requerir al Juzgado 2° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá para que informara si había tramitado acción d e tutela promovida por la actora contra la
conducto de la Procuraduría General de la Nación y, atendiendo las pruebas, se ordenó requerir al Juzgado 2° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá para que informara si había tramitado acción d e tutela promovida por la actora contra la entidad accionada y, en caso afirmativo, remitiera las pruebas correspondientes (Doc. 9).
La anterior providencia se notificó el 21 de junio de 2022 a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, juridica@procuraduria.gov.co, tutela.juridica@procuraduria.gov.co, murillomiryamisabel@gmail.com y abogadosconsultoresjaguja@yahoo.com (Doc. 10) y el 24 de junio de 2022 al correo flia02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 24).
2.1. El señor Juan Camilo Rojas Rubio expuso, en síntesis, que fue nombrado como empleado de carrera en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3, en junio de 2019 fue encargado como Citador Grado 04, en junio de 2021 le fue terminado el encargo y regresó a su empleo de carrera, el 4 de agosto de 2021 fue encargado nuevamente como Citador Grado 4 y el 14 de agosto de 2021 fue encargado como Sustanciador Grado 9, empleo en el que se desempeña en la actualidad, recalcando que en relación con la actora solo le consta el desplazamiento laboral que tuvo lugar cuando regresó a su empleo y que con ella no guarda relación laboral ni personal, por lo que solicita su desvinculación habida
actualidad, recalcando que en relación con la actora solo le consta el desplazamiento laboral que tuvo lugar cuando regresó a su empleo y que con ella no guarda relación laboral ni personal, por lo que solicita su desvinculación habida cuenta que lo reclamado no de su resorte, ni como ciudadano, ni como servidor de la Procuraduría General de la Nación (Doc. 12).
2.2. La Procuraduría General de la Nación rindió el informe solicitado por esta Corporación, señalando en concreto en cuanto a la situación laboral de la actora que la Procuradora General de la Nación en ejercicio de sus facultades dio por terminado el encargo del señor Juan Rojas, lo que motivó a que éste regresara a su empleo de carrera y, en consecuencia, se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, lo que aduce ocurrió en cumplimiento al acto de vinculación donde quedó establecido que ésta estaba sujeta a la ocupación del empleo del titular.
Sostiene que como era de conocimiento de la actora su vinculación era temporal y bajo provisionalidad, por lo que su permanencia estaba sujeta a la condición4
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resolutoria ligada a la situación administrativa del titular del cargo que ocupaba, describiendo en particular la regulación de este tipo de vinculaciones en el sistema especial de carrera de la entidad.
Alega en cuanto a la situación de presunta estabilidad laboral reforzada de la actora,
describiendo en particular la regulación de este tipo de vinculaciones en el sistema especial de carrera de la entidad.
Alega en cuanto a la situación de presunta estabilidad laboral reforzada de la actora, que en los sistemas de la entidad no obra ninguna petición en la que manifieste el cumplimiento de requisitos para ser considerada prepensionada, que si bien tenía 54 años le restaban más de tres años para el requisito de tiempo de servicios y, por ende, no tenía esta condición de estabilidad reclamada. En cuanto a su invocada condición de madre cabeza de familia, señala que la actora no acreditó ninguna calidad que diera lugar a la protección solicitada ni agotó procedimientos previstos en la entidad para el efecto.
Destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa, pues los hechos ventilados no corresponden a esta acción sino al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto que la desvinculó, además que no se demostró configuración de perjuicio irremediable (Doc. 21).
2.3. El Juzgado Segundo (2°) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá no atendió el requerimiento probatorio efectuado.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra, e ntre otros, de una actuación de la Procuradora General de la Nación.
LA ACCIÓN DE TUTELA
para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra, e ntre otros, de una actuación de la Procuradora General de la Nación.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado5
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no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si se han configurado los fenómenos de temeridad, duplicidad de acciones o de cosa juzgada constitucional respecto a la acción de tutela conocida por el Juzgado Segundo (2°) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y, en caso negativo, establecer si la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y vida digna de la accionante, como consecuencia de no haber adoptado medida de protección para garantizar la estabilidad que le debe
Procuraduría General de la Nación ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y vida digna de la accionante, como consecuencia de no haber adoptado medida de protección para garantizar la estabilidad que le debe ser reconocida por su condición de prepensionada y jefa de hogar, según adujo en el libelo de la acción.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Miryam Isabel Murillo invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y vida digna, así como el principio de estabilidad laboral, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse concedido medida de protección en su favor dada su condición de prepensionada y de jefa de hogar. En sustento, refiere que fue desvinculada de la Procuraduría General de la Nación y que el Decreto 1415 de 2021 establece medidas que garantizan la protección del derecho al trabajo de aquellas personas que se encuentren en alguna de las causales de protección, aunque estén vinculadas en provisionalidad, como era su caso.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que la situación que origina la interposición d e esta acción constitucional involucra exclusivamente derechos fundamentales de los cuales es titular la señora Miryam Murillo, por lo que tiene el interés legítimo para ejercer la defensa de las garantías que le asisten; del mismo modo, también se aprecia la aptitud legal de la Procuraduría General de la Nación y, en particular, de la Procuradora General de la Nación, habida cuenta que lo que se cuestiona en este
defensa de las garantías que le asisten; del mismo modo, también se aprecia la aptitud legal de la Procuraduría General de la Nación y, en particular, de la Procuradora General de la Nación, habida cuenta que lo que se cuestiona en este proceso, en últimas, es la desvinculación de la actora del cargo que desempeñaba como provisional en la entidad pública mencionada y se acude al Juez de Tutela a reclamar su reintegro laboral, lo que sería de resorte de la funcionaria pública referida, pues según dan cuenta las pruebas como lo informado en este trámite, fue6
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el entonces Procurador General quién efectuó el nombramiento de la accionante y fue con ocasión de una medida adoptada por la Procuradora General que se dispuso la terminación de su vinculación con la entidad, siendo así las autoridades y sujetos mencionados son los llamados a co ncurrir a la acción ante su eventual injerencia en el presunto desconocimiento de los derechos invocados.
Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado, relativo a determinar si en el sub examine se ha configura do un comportamiento temerario, una duplicidad de acciones o el fenómeno de cosa juzgada constitucional, advirtiéndose que si bien la autoridad accionada no invocó en su contestación la ocurrencia de ninguno de estos comportamientos, para la
comportamiento temerario, una duplicidad de acciones o el fenómeno de cosa juzgada constitucional, advirtiéndose que si bien la autoridad accionada no invocó en su contestación la ocurrencia de ninguno de estos comportamientos, para la Sala es indis pensable efectuar el análisis sobre el particular, pues si un Juez de Tutela ya se pronunció sobre la reclamación de la actora, ello impide que ésta sea abordada con posterioridad por un segundo operador judicial.
Sobre el particular, se advierte que con el escrito de la acción de tutela se aportó copia del Oficio No. S-2021-075651 del 29 de diciembre de 2021, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación resolvió una petición de la actora y, en cuyo contenido, se refirió a la acción de tutela tramitada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá frente a una petición de reintegro de la accionante, por lo que en el auto admisorio el Despacho Sustanciador dispuso requerir a la aludida autoridad judicial para que rindiera y allegara pruebas sobre el particular, pese a lo cual, el requerimiento no fue atendido ; s in embargo, con la contestación a la acción, la Procuraduría General de la Nación remitió copia del escrito de la acción de tutela, del auto admisorio y del fallo de primera instancia proferido por el juzgado de familia mencionado; pruebas a partir de las cuales se efectuará el estudio correspondiente.
En relación con la materia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo
efectuará el estudio correspondiente.
En relación con la materia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.7
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Atendiendo la norma citada en precedencia, la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tute la entre las mismas partes, fundamentadas en los mismos hechos y en búsqueda de la protección de los mismos derechos; circunstancia que ha sido analizada en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en procura de evitar que un mismo asunto se someta a conocimiento de varios jueces de tutela, ha desarrollado varias figuras que pueden presentarse y que, en todo caso, conducen a la improcedencia de la acción de tutela.
Según jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional 1 se presenta el
figuras que pueden presentarse y que, en todo caso, conducen a la improcedencia de la acción de tutela.
Según jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional 1 se presenta el fenómeno de (i) duplicidad de acciones, cuando se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; (ii) temeridad, cuando además de la configuración de las 3 identidades mencionad as, se constata un comportamiento doloso o de mala fe del accionante: (iii) cosa juzgada constitucional, cuando además de verificarse las 3 identidades, se observa además que la primera acción de tutela promovida ya fue excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Así, en un asunto puede presentarse duplicidad de acciones, temeridad, cosa juzgada o cosa juzgada y temeridad; y para efectos de determinar si la actora de tutela incurrió en alguno de estos comportamientos se procede a efectuar el estudio correspondiente con fundamento en las copias relativas a la acción de tutela No. 11001-31-10-002-2021-00493-01, tram itada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y en segunda instancia por la Sala de Fami lia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Doc. 23).
En primer lugar, en lo relativo a la identidad de partes la Subsección observa que tanto la acción de tutela No. 002-2021-00493 como la presente fueron promovidas por la señora Miryam Isabel Murillo en contra de la Procuraduría General de la Nación; cumpliéndose de esta manera el presupuesto analizado.
En relación con la identidad de hechos se verifica que en ambas acciones de tutela
por la señora Miryam Isabel Murillo en contra de la Procuraduría General de la Nación; cumpliéndose de esta manera el presupuesto analizado.
En relación con la identidad de hechos se verifica que en ambas acciones de tutela la actora refirió las circunstancias relativ as a su nombramiento en provisionalidad, la terminación del encargo de la persona con derechos de carrera sobre el cargo que ocupaba, la terminación de su nombramiento el 30 de junio de 2021, la dependencia económica de miembros de su núcleo familiar, lo r elativo a su condición de prepensionada y de jefa de hogar o madre cabeza de familia y el
1 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.8
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derecho que en virtud de ello le asistía para ser reintegrada. Como hecho diferencial, en este proceso se hace referencia al procedimiento regulado en el Decreto 1415 del 30 de noviembre de 2021 y a una petición formulada por la accionante en diciembre de 2021 solicitando la aplicación de dicho decreto en su caso particular.
Siendo así, la Sala encuentra a priori una coincidencia parcial de los fundamentos que originaron las dos acciones de tutela, advirtiéndose que aunque en este caso no exista un argumento expreso encaminado a atacar la legalidad del acto que retiró a la actora del servicio, examinado en su integridad el escrito de la acción de tutela
que originaron las dos acciones de tutela, advirtiéndose que aunque en este caso no exista un argumento expreso encaminado a atacar la legalidad del acto que retiró a la actora del servicio, examinado en su integridad el escrito de la acción de tutela se advierte que, en últimas, el ejercicio de ambas acciones de tutela estuvo motivado por esta decisión administrativa de desvinculación, a partir de la cual la parte actora estima el desconocimiento de sus derechos fundamentales por haber sido retirada a pesar de contar con unas condiciones que, en su criterio, le otorgan una protección laboral reforzada.
En cuanto a la identidad de pretensiones la Sala observa que en la primera acción de tutela promovida, la actora pretendió: “Solicito del Señor Juez disponer y ordenar a la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en mi favor mi inmediato reintegro a un cargo igual o mejor y el correlativo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde e l momento de mi retiro y hasta que efectivamente se produzca mi reintegro” (fl. 8, Doc. 23). Y, en esta acción, la actora persigue: (i) se declare su estabilidad laboral reforzada; (ii) se ordene dar cumplimiento al Decreto 1415 de 2021 reintegrándola al cargo que ocupaba o uno de igual categoría; (iii) se ordene dar aplicación a la medida de protección especial prevista en el Decreto 1415 de 2021 y (iv) se profieran decisiones conforme facultades ultra y extra petita del Juez de Tutela.
En ese sentido, en principio podría concluirse que no existe una total coincidencia entre las pretensiones formuladas en las dos acciones de tutela y que sólo sería
facultades ultra y extra petita del Juez de Tutela.
En ese sentido, en principio podría concluirse que no existe una total coincidencia entre las pretensiones formuladas en las dos acciones de tutela y que sólo sería coincidente la pretensión de reintegro laboral, sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que el presupuesto de identidad de pretensiones se configura cuando se predica la misma pretensión material o inmaterial, esto es, “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre9
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aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”2.
En consonancia con lo anterior, se advierte que, en la primera acción de tutela promovida, el Juzgado 2° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 12 de agosto de 2021, declarando la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: (i) la actora controvertía por vía de tutela un acto administrativo, cuyo control de legalidad debía efectuarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) no procedía la acción para evitar un perjuicio irremediable porque el med io ordinario tenía previstas medidas cautelares idóneas; y (iii) no se demostró perjuicio irremediable “dado que la
evitar un perjuicio irremediable porque el med io ordinario tenía previstas medidas cautelares idóneas; y (iii) no se demostró perjuicio irremediable “dado que la accionante no cumple los requisitos para considerarse con fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionable y no cumple las condicio nes para calificarse como madre cabeza de hogar”.
En sustento analizó criterios jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada para prepensionables , las disposiciones legales que regulan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la his toria laboral emitida por Colpensiones y conceptos de la Superintendencia Financiera sobre el número de semanas que tiene un año, con fundamento en lo cual c oncluyó que la actora tenía 53 años y 1.051 semanas cotizadas, por lo que no tenía la condición de prepensionada pues si bien estaba a tres años o menos de cumplir la edad para pensionarse, estaba a más de tres años para cumplir el mínimo de semanas cotizadas. Adicionalmente, analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección a mad re cabeza de familia y determinó que no se había probado esta condición, máxime porque el hijo que aducía dependía de ella estaba reportado en ADRES como cotizante del régimen contributivo. En consecuencia, determinó que: “no se evidencia una situación de perjuicio irremediable, ya que la accionante no cumple los requisitos de una persona que goce de estabilidad laboral reforzada por prepensionable y tenga la calidad de madre cabeza de hogar, en efecto, se declarará improcedente el asunto de la referencia.” (fls. 11-21, Doc. 23).
los requisitos de una persona que goce de estabilidad laboral reforzada por prepensionable y tenga la calidad de madre cabeza de hogar, en efecto, se declarará improcedente el asunto de la referencia.” (fls. 11-21, Doc. 23).
Asimismo, en fallo de segunda instancia proferido el 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá analizó los criterios jurisprudenciales aplicables en lo referente a la estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad,
2 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.10
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el régimen de carrera para la provisión de empleos en entidades del Estado y la estabilidad de l as personas que superan las etapas de un concurso de méritos, concluyendo con fundamento en ellos que procedía confirmar el fallo impugnado porque la desvinculación de la actora se dio como consecuencia de haber regresado el titular del cargo, que no había lugar a concederse protección especial reclamada y que la entidad debía respetar el nombramiento hecho al titular del empleo (fls. 2228, Doc. 23).
El anterior recue nto es importante para la Sala, en tanto evidencia que sobre la alegada vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, a pesar de su invocada condición de protección reforzada, así como sobre su pretensión de reintegro, ya
alegada vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, a pesar de su invocada condición de protección reforzada, así como sobre su pretensión de reintegro, ya existe pronunciamiento anterior por parte de la administración de justicia, pues en la primera acción de tutela que promovió las autoridades judiciales determinaron que no había lugar a conceder la protección reclamada y que su reclamo constitucional era improcedente.
Lo descrito implica que esta Subsección no puede analizar la procedencia de la acción de tutela para verificar si la actora tiene o no una condición especial de protección que hubiese sido desconocida por la Procuraduría General de la Nación al disponer su desvinculación de la entidad, pues ya ello fue materia de estudio en la primera acción constitucional promovida. Así, pretender que en esta nueva oportunidad otro Juez de Tutela valore si se desconoció o no una condición de estabilidad laboral reforzada o si ésta puede protegerse o no a través de acción de tutela, es emitir un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue dirimido en oportunidad anterior, sustentándose en primera y segunda instancia de aquel proceso las razones para concluir que las reclam aciones de la accionante eran improcedentes.
Del mismo modo, aun cuando podría considerarse que en esta acción se plantea como nuevo y diferencial, el hecho relativo a la no aplicación en su caso del artículo 1° numeral 2) del Decreto 1415 de 2021 y la pretensión dirigida a que se disponga dicha aplicación normativa en su caso particular, la Sala no pierde de vista que en la disposición presuntamente inaplicada el Ministerio del Interior modificó el trámite
1° numeral 2) del Decreto 1415 de 2021 y la pretensión dirigida a que se disponga dicha aplicación normativa en su caso particular, la Sala no pierde de vista que en la disposición presuntamente inaplicada el Ministerio del Interior modificó el trámite para hacer efectiva la estabilidad laboral refor zada en favor de madres o padres cabezas de familia, personas con limitaciones visuales o auditivas, personas con limitación física o mental y personas próximas a pensionarse y, en concreto, estableció las reglas o proced
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