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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00628-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00628-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 047

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 2315000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

PROCURADOR CUARTO JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADORA 4TA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, para que se le garant icen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

La parte actora invoca como tal, la siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez se me tutela los derechos fundamentales violados y como consecuencia se ordene

La parte actora invoca como tal, la siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez se me tutela los derechos fundamentales violados y como consecuencia se ordene a la entidad y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición con el radicado y fecha relacionada anteriormente”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

El 3 de junio de 2021, se radico ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación que fue asignada a la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos.

El 21 de junio de 2021 se inadmitió la solicitud de conciliación presentada por medio de Auto No. 151.

El 30 de agosto de 2021, a través de Auto No. 244 se tuvo por no presentada la solicitud de conciliación.

El 11 de octubre de 2021, se volvió a presentar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

El 22 de noviembre de 2021, se solicitó información sobre la asignación del reparto de la solicitud de conciliación a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos.

En la misma oportunidad se dio respuesta a la anterior petición al señalar que la solicitud de conciliación había sido asignada a la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, quien con antelación había rechazado el asunto y, sin atender la nueva presentación del 11 de octubre de 2021, omitiendo dar respuesta de fondo a lo requerido.

B. TRÁMITE PROCESAL3

para Asuntos Administrativos, quien con antelación había rechazado el asunto y, sin atender la nueva presentación del 11 de octubre de 2021, omitiendo dar respuesta de fondo a lo requerido.

B. TRÁMITE PROCESAL3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por e l medio más expedito a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuradora 4ta Judicial II para Asuntos Administrativos, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 17 de junio de 2022.

C. LA CONTESTACIÓN

La Procuraduría General de la Nación acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa actuando por intermedio de su asesora jurídica, quien solicitó negar la solicitud de amparo atendiendo lo indicado en los siguientes informes:

-. Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa , señaló que el 22 de noviembre de 2021 recibió un correo a través del cual la accionante solicitó dar trámite a la solicitud de conciliación prejudicial del señor Julián Andrés Girón, ante el cual se le informó que verificadas las bases de datos se encontró solicitud con radicado E -2021-315108 que fue as ignada por reparto a la Procuraduría 4 Judicial II; motivo por el que remitió la solicitud a la encargada quien relacionó las actuaciones que se surtieron.

con radicado E -2021-315108 que fue as ignada por reparto a la Procuraduría 4 Judicial II; motivo por el que remitió la solicitud a la encargada quien relacionó las actuaciones que se surtieron.

Sostuvo que, en ninguna parte del pronunciamiento elevado por la actora se aclaró que la información no correspondía a la solicitud de conciliación E -2021315108 y, que se trataba de una nueva conciliación, razón por la cual se dio por atendido el asunto.

-. Procuradora 4ta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, indicó que el 17 de junio de 2021 le fue asignada por reparto la solicitud de conciliación E-2021-315108 radicada el 3 de junio de 2021, de Julián Girón contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Al no cumplir la totalidad de requisitos establecidos en la norma se procedió con su inadmisión el 21 de junio de 2021 ; debido a la falta de subsanación el 30 de agosto de 2021 se decidió tener por no presentada la solicitud de conciliación , decisión que fue notificada el 2 de septiembre de 2021.4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Sostuvo que, si bien el 20 de diciembre de 2021 recibió derecho de petición en el que se solicitó información sobre la conciliación del señor Julián Girón, lo cierto es que, el 21 de diciembre de 2021 se dio contestación y se dieron a conocer las

el que se solicitó información sobre la conciliación del señor Julián Girón, lo cierto es que, el 21 de diciembre de 2021 se dio contestación y se dieron a conocer las actuaciones que se adelantaron con relación a la solicitud E-2021-315108.

Con ocasión a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela relacionado con que presentó nuevamente la solicitud de conciliación el 11 de octubre de 2021, de la cual no se tuvo conocimiento, se procedió a requerir a la mesa de ayuda con el fin de que se verificara en el sistema de la entidad lo anterior. No obstante, la respuesta brindada por la oficina de sistemas fue negativa al señalar que en dicha oportunidad la entidad no recibió correo electrónico remitido por parte de la accionante.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 200 0 y el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción

efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que r epresenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado

directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que r epresenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

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Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, h abrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, h abrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Ley los considere violados o amenazados, sin embargo la misma solo procederá cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego entonces, la acción de tutela tiene las siguientes particularidades esenciales i) está instituida para la protección de derechos fundamentales, ii) solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable, y iii) se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de

judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable, y iii) se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Ahora bien, con relación al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia T-394 de 20182 señaló:

5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial

5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

2 Corte Constitucional, Sentencia T-394/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fond o a las peticiones presentadas.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la

deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autorid ades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas par a las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efe cto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e

procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efe cto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

5.3. Ahora bien, esta Co rporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:8

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DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

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“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido

formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

Conforme lo expuesto, es claro que cuando los trámites se encuentran regulados por las normas propias del proceso las solicitudes deben seguir los lineamientos establecidos para tales efectos, por lo que el derecho de petición resultaría improcedente; sin embargo , si existe omisión de la autoridad en resolver las peticiones relacionadas con asuntos administrativos se constituiría una violación al derecho fundamental de petición.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

El Capítulo VIII de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, entre otros, el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de

administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego , ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha sostenido:9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

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“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones contro versiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de

conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

5. DEL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD.

La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos según lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, debe ser presentada en los siguientes eventos:

“1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.10

asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

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Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.”

En ese orden, el mecanismo se encuentra regulado por la Ley 640 de 2001, y en su artículo 35 modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 define lo siguiente:

“Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibi lidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la opo rtunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia

contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y e l lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación

audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación.11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole q ue, vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

Del contenido de la norma transcrita se encuentra que para la celebración de la audiencia de conciliación existe un término que según el artículo 20 es de tres meses; no obstante, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia

de reposición.

Del contenido de la norma transcrita se encuentra que para la celebración de la audiencia de conciliación existe un término que según el artículo 20 es de tres meses; no obstante, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, dicho término fue ampliado a cinco meses conforme lo e stipula el artículo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2021,

Bajo ese contexto, se tiene que el requisito de procedibilidad se agota entre otros cuando vencido el término establecido, es decir, el de tres meses ampliado temporalmente hasta que permanezca la emergencia sanitaria a cinco, por cualquier causa no se celebra la audiencia de conciliación, evento en el que entonces se puede acudir directamente a la jurisdicción con el solo requisito de presentar la radicación de la solicitud de conciliación.

Ahora bien, para que se dé trámite a las solicitudes de conciliación, el Ministerio Público debe verificar que se cumplan los requisitos plasmados en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, que exigen:

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conc iliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:

a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante;

a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00628 00

DEMANDANTE: ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS

DEMANDADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

PARÁGRAFO 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

PARÁGRAFO 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane

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