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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00648-00-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00648-00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: BETTY TIQUE BAHAMÓN

ACCIONADO: PROCURADURÍA 1 91 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

VINCULADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D NORTE

ESE EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00648-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por BETTY TIQUE BAHAMÓN actuando a través de apoderad o contra la PROCURADURÍA 1 91

JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Betty Tique Bahamón en ejercicio de la acción de tutela1 y actuando a través de apoderado solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

“Solicito, (…) se sirva ordenar al accionado, que, en forma inmediata de el trámite correspondiente a la solicitud de conciliación de BETTY TIQUE BAHAMON con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con el número de radicación

correspondiente a la solicitud de conciliación de BETTY TIQUE BAHAMON con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con el número de radicación DIGDEA E-2022-104728, radicada desde el 21 de febrero pasado”

1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Refiere que el 21 de febrero de 2022 radicó solicitud de conciliación ante la oficina de reparto de la procuraduría al correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co para convocar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.

Menciona que como no se tenía respuesta alguna del trámite, solicitó información mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2022 ante la Procuraduría, informándosele por parte de la Unidad Coordinadora de Conciliación que a la solicitud se le había asignado el número de radicado SIGDEA E-2022-104728, correspondiéndole a la Procuraduría 191 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá.

Por lo anterior, indica que acudió de manera presencial a la Procuraduría 191 para preguntar sobre la solicitud de conciliación radicada, pero que la respuesta dada fue que buscara la información de manera virtual en la página de la Procuraduría General de la Nación.

Afirma que, al revisar en la página de la Procuraduría, encontró que el número radicado

buscara la información de manera virtual en la página de la Procuraduría General de la Nación.

Afirma que, al revisar en la página de la Procuraduría, encontró que el número radicado de la solicitud de conciliación se encontraba “finalizado” sin que, a la fecha, se le hubiere realizado notificación alguna relacionada con el trámite mencionado , por lo tanto, al encontrar el trámite finalizado, sin recibir ninguna información sobre la actuación surtida de la solicitud, conlleva a que considere que se encuentra vulnerado en la actuación el debido proceso.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

La acción de tutela fue sometida a reparto el 21 de junio de 20222 siendo puesta en conocimiento del despacho sustanciador el 2 2 del mismo mes y año 3. El mismo día se procedió a admitir la acción constitucional contra la Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos, y por tener interés en las resultas del proceso , se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE 4, concediéndoles el término de dos días para rendir informe de los hechos y ejercer sus derechos de defensa y contradicción;

2 Ver archivo digital “06ActaRepartoTac.png” 3 Ver archivo digital “07ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 4 Ver archivo digital “08AutoAdmisorioBettyTiqueVsProcuraduría191Judicial.pdf”3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

providencia notificada a los correos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

providencia notificada a los correos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, procjudadm191@procuraduria.gov.co, conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co jquinones@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co, correspondencia@subrednorte.gov.co, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co y aofigomezg@yahoo.es 5.

3. INFORMES

3.1 La Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá remitió contestación de la acción de tutela el 23 de junio de 20226.

Manifiesta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de febrero de 2022 convocando a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE . Indica que la solicitud fue asignada a la Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos el día 09 de marzo de 2022.

En ese sentido, menciona que mediante auto No. 063 del 16 de marzo de 2022 procedió a declarar que la solicitud de conciliación de referencia No. E -2022-104728 no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia sobre asuntos derivados de un contrato de trabajo realidad, de modo que profirió y notificó el auto y la constancia de declaración de asunto no conciliable a los correos electrónicos aofigomez@yahoo.es notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co y jquinones@procuraduria.gov.co.

declaración de asunto no conciliable a los correos electrónicos aofigomez@yahoo.es notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co y jquinones@procuraduria.gov.co.

A pesar de lo anterior, advierte que el 23 de junio de 2022 dio cuenta de la notificación de la tutela, de ahí que procedió a revisar el expediente de la solicitud de conciliación E2022-104728 encontrando que la Procuraduría 191 Judicial I incurrió en error involuntario de digitación en el correo electrónico de notificación de la parte convocante en la notificación, que consistió en omitir la letra “g” al final del correo para ser notificado; aofigomezg@yahoo.es.

Por lo anterior, afirma que remitió inmediatamente el correo de notificación, corrigiendo el correo dispuesto e informando del error cometido.

Así las cosas, aduce que en el asunto de examen se configuran los supuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5 Ver archivo digital “09NotificaciónAdmisorio.pdf” 6 Ver archivo digital “10CorreoContestacionProcuraduria.pdf” y “11ContestaciónProcuraduría.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

3.2 La Subred Norte E.S.E mediante escrito informe del 23 de junio de 20227 manifiesta que el día 21 de febrero de 2022 se le corrió traslado de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la procuraduría, luego el 16 de marzo de 2022 se le notificó

que el día 21 de febrero de 2022 se le corrió traslado de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la procuraduría, luego el 16 de marzo de 2022 se le notificó por parte de la Procuraduría 191 Judicial Para Asuntos Administrativos el Auto No. 063 del 16 de marzo de 2022 por medio del cual se resolvió declarar que la solicitud de la referencia No. E-2022-104728 no es susceptible de conciliación.

De ello alega que la Subred no tiene aptitud procesal por pasiva para ser llamada en la acción de tutela teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho alguno, de modo que solicita que se desvincule de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Betty Tique Bahamón con ocasión del trámite de conciliación solicitado el 21 de febrero de 2022.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional , de manera que, en caso de superarse la subsidiariedad de la acción constitucional, se analizará de fondo la situación planteada en el asunto para determinar si la entidad accionada incurrió en la vulne ración al debido proceso de la parte actora.

subsidiariedad de la acción constitucional, se analizará de fondo la situación planteada en el asunto para determinar si la entidad accionada incurrió en la vulne ración al debido proceso de la parte actora.

7 Ver archivo digital “12CorreoContestacionSubRedNorte.pdf” y “13ContestacionSubredNorte.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar l a carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, pues solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha destacado en reiterada jurisprudencia que la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales radica en que “(…) se

irremediable.

La Corte ha destacado en reiterada jurisprudencia que la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales radica en que “(…) se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 8. De ahí qu e, el ordenamiento jurídico de un Estado Social de Derecho encuentre la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de inde pendencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

En consecuencia, con base en el carácter subsidiario de la acción de tutela, se le impide, en principio, al juez constitucional inmiscuirse y/o desplazar a las autoridades competentes, particularmente porque los instrumentos de defensa ordinarios se encuentran provistos de ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos de su competencia.

Esto le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales , pues bajo la lógica de la residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela, resulta determinante precisar que una falta

8 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.6 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

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injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia del

Accionante: Betty Tique Bahamón

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injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional9.

Por consiguiente, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4.2 Tomando e n consideración lo anterior, en lo referente al presente ejercicio constitucional, se advierte que la parte actora acude a la instancia de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión del trámite de conciliación impartido por la Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá.

Particularmente, manifiesta que el 21 de febrero de 2022 radicó solicitud de conciliación ante la oficina de reparto de la procuraduría para convocar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, pese a lo cual, luego de solicitar información a la Procuraduría y acudir al despacho asignado, est o es, a la Procuraduría 191 Judicial I Para la Conciliación Administrativa de Bogotá, encuentra que su solicitud se encuentra con estado “finalizado”, sin que, a la fecha, se le haya realizado notificación alguna con el trámite relacionado.

En consecuencia, pretende que el juez constitucional ordene que en forma inmediata se

con estado “finalizado”, sin que, a la fecha, se le haya realizado notificación alguna con el trámite relacionado.

En consecuencia, pretende que el juez constitucional ordene que en forma inmediata se de el trámite correspondiente a la solicitud de conciliación presentada el 21 de febrero de 2022 con número de radicación SIGDEA-E-2022-104728.

La Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos informa que se le asignó el trámite de solicitud el día el 09 de marzo de 2022 y que mediante auto No. 063 del 16 de marzo de 2022 declaró que la solicitud no es susceptible de conciliación por trata rse de una controversia sobre asuntos derivados de un contrato de trabajo realidad, notificando el auto y la constancia de no conciliación el mismo día; 16 de marzo de 2022.

A pesar de lo anterior, menciona que una vez notificada la acción de tutela el 23 de junio de 2022 y, al revisar el expediente de la solicitud de conciliación E-2022-104728, encontró que incurrió en error involuntario de digitación en el correo electrónico de notificación de la parte convocante, de manera que, al percatarse, remitió el correo de manera inmediata,

9 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

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informando del error, por lo que sostiene se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3 Para resolver, entonces se tiene que la controversia que suscita la acción de tutela

informando del error, por lo que sostiene se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3 Para resolver, entonces se tiene que la controversia que suscita la acción de tutela se enmarca en el trámite o las actuaciones surtidas en la conciliación extrajudicial a cargo de la Procuraduría 191 I Para Asuntos Administrativos que fuere solicitada por Betty Tique Bahamón mediante apoderado para convocar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.

En esa medida, se debe advertir que en los asuntos que se controvierten situaciones en el marco de una solicitud de conciliación, en virtud de la subsidiariedad, no es posible, en principio, superar la procedencia de la acción constitucional, pues la parte dentro del trámite de la conciliación cuenta con mecanismos ordinarios para ventilar los reclamos que estime procedentes. De manera que, al existir dentro del trámite de conci liación un procedimiento que permite la interposición de recursos en sede administrativa.

A pesar de lo anterior, en la presente acción constitucional, la parte actora acude a la acción de tutela debido a que encuentra que frente a la solicitud radicada el 21 de febrero de 2022 no se le había notificado actuación alguna; manifiesta que acudió a la Procuraduría a recibir información, sin obtenerla; y encontrar, finalmente, que en la página web de la procuraduría la solicitud se encontraba “finalizada”.

De ahí que, debido a que en el asunto en particular no puede preverse que la parte accionante tenga un mecanismo o una vía idónea y eficaz para propender por su pretensión, esto es, que se le dé trámite a su solicitud, considera la Sala que la acción de

accionante tenga un mecanismo o una vía idónea y eficaz para propender por su pretensión, esto es, que se le dé trámite a su solicitud, considera la Sala que la acción de tutela resulta procedente , máxime cuando la parte accionante remitió correo a la procuraduría a solicitar información del trámite y sostiene que acudió a la Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos, que le manifestaron, debí a revisar en la página web de la entidad.

4.4 En esas circunstancias, en lo referente al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se trata de una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

La Corte Constitucional ha definido este derecho como:8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

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“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho

previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En el mismo sentido, la Alta Corporación Constitucional ha determinado una serie de garantías mínimas respecto del debido proc eso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

“(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

De esa manera para el respeto del debido proceso debe tenerse que las actuaciones previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los requisitos impuestos de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los requisitos impuestos de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

4.4 En ese orden de ideas, de acuerdo con lo sostenido en la contestación por la accionada, se encuentra que se incurrió en un error dentro de solicitud aludida, pues aun cuando mediante auto No. 063 del 16 de marzo de 2022 se declaró que la solicitud de conciliación de referencia N o. E -2022-104728 no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia sobre asuntos derivados de un contrato de trabajo realidad, la notificación del auto y la constancia se realizaron a un correo diferente al previsto por la parte convocante.

Sin embargo, solo hasta el 23 de junio de 2022 con ocasión de la acción de tutela la Procuraduría dio cuenta del error y remitió inmediatamente el correo de notificación, corrigiendo el correo dispuesto e informando del error cometido.

De ello que resulte imperioso referirse al hecho de encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con la Sentencia T -038 del 1 de febrero de 2019 MP. Cristina Pardo Schlesinger , la institución del hecho superado , se presenta cuando:

“(...) entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

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Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

fundamentales alegada por el accionante17. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado18.”

En esas circunstancias, se coincide con la solicitud de la Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos respecto de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues con ocasión de la acción de tutela y por e l hecho de la accionada se superó la situación planteada en la acción constitucional , resultando inocuo la intervención del juez constitucional.

4.5 En consecuencia, conforme al estudio hasta acá desplegado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Betty Tique Bahamón a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por último, si bien la Subred Norte ESE solicitó que fuera desvinculada de la presente acción, no se procederá a la solicitud, por cuanto como parte en el trámite conciliatorio, le asiste interés en las resultas del proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de

Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Betty Tique Bahamón a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Betty Tique Bahamón al correo electrónico

aofigomezg@yahoo.es así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demandada: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,10

Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

procjudadm191@procuraduria.gov.co, conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co y jquinones@procuraduria.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • Al tercero interesado: Subred Integrada de Servicios de Salu d Norte ESE a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co,

correspondencia@subrednorte.gov.co, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co así

correos electrónicos notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co, correspondencia@subrednorte.gov.co, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para tal efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones; scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y

sfarfanp@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020, en caso de no ser impugnada, remítase por secretaría de esta sección la demanda de tutela, contestaciones y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente11 Exp. 25000-23-15-000-2022-00648-00

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ

Accionante: Betty Tique Bahamón

Accionado: Procuraduría 191 Judicial I Para Asuntos Administrativos

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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