TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00701-00-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00701-00-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
ACCIONADO: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ Y JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
VINCULADA: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA
DISTRITAL DE AMBIENTE EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00701-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por
ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN contra los JUZGADOS TERCERO Y TREINTA
Y SEIS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en ejercicio de la acción de tutela1 solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
accionadas.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
“1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en el ARTÍCULO 29, 229 de la C.P.C
2. Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (12) sic contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.
3. Se de tramite INMEDIATO a los procesos enunciados, so pena de vulneración de los derechos constitucionales”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Refiere el accionante que radicó dos acciones de nulidad simple ante el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Bogotá; uno bajo radicado 11001333400320220015800 contra el Decreto 531 de 2010 y Decreto 383 del 2018; y, otro, bajo radicado 11001333400320220026400, contra el Decreto 364 del 2017.
Asimismo, sostiene que radicó una acción popular en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con radicado 11001333603620220008500.
Pese a lo anterior, alega que a la fecha de la presentación de la acci ón de tutela no se
Circuito Judicial de Bogotá con radicado 11001333603620220008500.
Pese a lo anterior, alega que a la fecha de la presentación de la acci ón de tutela no se han realizado actuaciones por parte de los despachos mencionados, razón por la cual estima vulnerados sus derechos.
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Sometida a reparto el 05 de julio de 2022 2 y puesta en conocimiento de l despacho sustanciador el 06 del mismo mes y año3 se procedió a admitir la acción de tutela contra los Juzgados 03 y 36 Administrativos del Circuito de Bogotá, mediante auto de la misma fecha, vinculándose a la Secretaría Distrital de Ambiente por tener interés en las resultas del proceso como contraparte de las acciones invocadas.
En consecuencia, se les concedió el término dos (2) días a las accionadas y a la vinculada para rendir informe de los hechos y ejercer sus derechos de defensa y contradicción ; providencia que fue notificada a los correos electrónicos:
2 Ver archivo digital “02ActaRepartoTac.png” 3 Ver archivo digital “03ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
jadmin03bta@notificacionesrj.gov.co;admin03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;jadmin36bta@notif
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
jadmin03bta@notificacionesrj.gov.co;admin03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;jadmin36bta@notif icacionesrj.gov.co;admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; alcaldesa@alcaldiabogota.gov.co notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; defensajudicial@ambientebogota.gov.co; atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co; notificaprimeralineambiental@gmail.com4.
3. INFORMES 3.1 El Juzgado Tres (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió contestación de la acción de tutela el 11 de julio de 20225.
Advierte que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad cuando se presenta por una presunta omisión judicial, que son: i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Aunado a lo anterior, indica que la mora judicial se determina, principalmente, a partir del incumplimiento de los términos judiciales , salvo que la dilación esté válidamente justificada como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y siempre que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
De ello, frente al caso en concreto precisa que no existe la aludida omisión injustificada a que se refiere el accionante, pues las demandas radicadas, fueron interpuestas en
autoridad judicial.
De ello, frente al caso en concreto precisa que no existe la aludida omisión injustificada a que se refiere el accionante, pues las demandas radicadas, fueron interpuestas en ejercicio del medio de contro l de nulidad simple, por lo que, remitiéndose al marco normativo aplicable, no existe término o plazo específico que deba atender el juez para evaluar las demandas que recibe por reparto, y/o su subsanación; y, en consecuencia, para emitir el auto que corresponda.
Sobre la demanda 2022-158 menciona que fue asignada al Despacho el 17 de marzo de 2022 y la última actuación del juzgado es del 02 de mayo de 2022 (notificación por estado del auto que inadmite la demanda), es decir que para la fecha de la interp osición de la acción de tutela (05 de julio de 2022), había transcurrido 2 meses y 3 días. Frente a la demanda 2022-264 refiere que fue asignada por reparto el 23 de mayo de 2022, esto es, 1 mes y 12 días para cuando se radicó la tutela.
4 Ver archivo digital “05NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “17CorreoRespuestaJuzgdo03.pdf” y “18RespuestaJuzgado03.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
En esa medida, considera que el Juzgado se encuentra aún dentro de lo que denomina un término prudencial o justificado para decidir, más aún, cuando con corte al 30 de junio
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
En esa medida, considera que el Juzgado se encuentra aún dentro de lo que denomina un término prudencial o justificado para decidir, más aún, cuando con corte al 30 de junio de 2022 refiere que contaba con 522 procesos activos, sin incluir acciones de tutela, y que entre el 11 de enero y el 30 de enero de 2022 ha recibido un tot al de 322 procesos por reparto.
Por lo anterior, afirma que no se ha configurado mora alguna, por cuanto no se supera la procedibilidad de la acción y no existió incumplimiento de término alguno señalado en la ley para adelantar la actuación, no existió omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos asignados por reparto, y no está probada la negligencia de esta autoridad judicial.
Esto sin perjuicio que una vez se tuvo conocimiento de la acción procedió a proferir los siguientes autos:
-Proceso de Nulidad 11001333400320220026400, auto que inadmite la demanda del 08 de julio de 2022, notificado por estado el 11 del mismo mes y año. -Proceso de Nulidad 11001333400320220015800, auto que rechaza demanda del 08 de julio de 2022, notificado por estado el 11 del mismo mes y año.
Entonces, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales.
3.2 El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Entonces, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales.
3.2 El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela el 11 de julio de 20226.
Señala que el Despacho conoce en primera instancia de la acción popular en la cual funge como accionante el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros, asignado bajo el radicado No. 11001333603620220008500.
Informa que la acción fue repartida al Despacho el 15 de marzo de 2022, inadmitida el 23 de marzo siguiente, y una vez subsanada, admitida por auto del 6 de abril de 2022, fecha en la cual se negó la medida cautelar solicitada por los actores.
6 Ver archivo digital “06CorreoRespuestaJuzgdo36.pdf” y “07RespuestaJuzgado36.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Refiere que el 8 de abril de 2022 el actor solicitó la corrección de su segundo apellido en el encabezado de la providencia, el 19 de abril de 2022 presentó recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar deprecada, y el 10 de mayo de 2022 envió un nuevo escrito en el que adujo nuevos hechos y solicitó nuevamente la concesión de una medida cautelar.
contra el auto que negó la medida cautelar deprecada, y el 10 de mayo de 2022 envió un nuevo escrito en el que adujo nuevos hechos y solicitó nuevamente la concesión de una medida cautelar.
Así entonces, afirma que, una vez efectuada la revisión del expediente, previo a la fijación de fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, el Despacho ordenó subsanar un error en la notificación de la acción popular a la accionada, mediante auto del 11 de julio de 2022, y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para investigar presuntas amenazas sufridas por el actor.
Asimismo, resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el decreto de medidas cautelares, en el sentido de confirmar el auto recurrido, dada la carencia de pruebas necesarias para acreditar un posible perjuicio.
No obstante, afirma que ordenó correr traslado a las accionadas de la nueva solicitud de medidas cautelares en aras de lograr una mayor certeza sobre las circunstancias que podrían ameritar el decreto de una medida preventiva.
Por lo anterior, una vez menciona la carga de trabajo y atraso que se produjo por la suspensión de términos y la incapacidad del juez con ocasión del Covid, afirma que es comprensible que, pese al trabajo que se ha venido adelantando, no se hayan surtido actuaciones procesales de manera más célere. Sin embargo, indica que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente de conformidad con la Ley, y de acuerdo a las posibilidades humanas y técnicas, teniendo en cuenta que el Despacho cuenta con 700
actuaciones procesales de manera más célere. Sin embargo, indica que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente de conformidad con la Ley, y de acuerdo a las posibilidades humanas y técnicas, teniendo en cuenta que el Despacho cuenta con 700 procesos activos y 300 en trámite posterior a sentencia, sin perjuicio de los que ingresaron en los últimos meses, de modo que solicita se tengan en cuenta estas circunstancias al resolver la acción de tutela.
O, en su defecto, se declare el hecho superado pues a la fecha el recurso de reposición contra la decisió n de negar medidas cautelares y la segunda solicitud de medidas cautelares, fueron debidamente resueltas mediante auto del 11 de julio de 2022.
En síntesis, sugiere que la tutela debe ser despachada negati vamente con relación al trámite del proceso No. 11001333603620220008500.6 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
3.3 La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá se pronunció respecto de la acción de tutela el 12 de julio de 20227, manifestando que no tiene legitimación en la causa por pasiva respecto a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 3° y 36 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no dar celeridad a los procesos d e acción popular y nulidad simple que cursan en los despachos accionados.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial, para luego contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo constitucional solicitado por Ericsson Ernesto Mena Garzón conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos
7 Ver archivo digital “19CorreoSecretaria DistritaldeAmbiente.pdf” y “20RespuestaSecretariaDistritalAmbiente.pdf”7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, pues solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, comoquiera que en el asunto de examen el señor Ericsson Mena Garzón, interpone acción de tutela argumentando que le están vulnerando su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que l as autoridades judiciales accionadas no dan celeridad a los procesos de acción popular y nulidad simple que cursan en los mismos, resulta preciso referirse a la jurisprudencia relativa a la mora judicial.
4.2 Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa, reiterada en Sentencia SU 453 de 2020 MP. José Lizarazo Ocampo , ha determinado que, en estos casos, para la procedencia de la acción constitucional, cuando se estima el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora judicial debe verificarse: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de
se estima el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora judicial debe verificarse: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.
De manera expresa la Corte Constitucional sostuvo:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela8 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.
(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 20169, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por
8 Artículo 86 constitucional: (…) 9 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
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9 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
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Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 199810, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa11; estos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión q ue genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la
presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia e ntre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
En esa medida, tomando en consideración lo anterior, en el ejercicio de este mecanismo constitucional se encuentra la procedibilidad de la acción para analizar las presuntas omisiones de las autoridades judiciales. Esto ya que de los elementos aportados es posible prever que el actor ha asumido una actitud procesal activa, y que la presunta parálisis o dilación no obedece a su conducta procesal, además se cumpl e con el requisito de inmediatez puesto que la acción constitucional se presenta dentro de un plazo razonable , una vez radicadas las accio nes de nulidad simple y acción popular asignadas a las autoridades accionadas radicadas en el año 2022.
Luego corresponde determinar si los Juzgados 3° y 36 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no dar celeridad a los procesos de acción po pular y nulidad simple que cursan en los despachos accionados, para lo cual, según criterio de la Corte Constitucional, es necesario estudiar si en los asuntos, existe una tardanza en la emisión de actuaciones, esto es, un incumplimiento de los términos pr ocesales, que sea atribuible a los funcionarios del despacho.
si en los asuntos, existe una tardanza en la emisión de actuaciones, esto es, un incumplimiento de los términos pr ocesales, que sea atribuible a los funcionarios del despacho.
10 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud de l agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 11 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Lo anterior pues la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados, razón por la cual, es deber de los despachos judiciales en ejercicio de sus funciones brindar la solución a los litigios que le sean asignados para la protección de los derechos de los administrados.
Esto, bajo e l adecuado funcionamiento de la labor judicial, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la administración de justicia deben atender
derechos de los administrados.
Esto, bajo e l adecuado funcionamiento de la labor judicial, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la administración de justicia deben atender las reglas previstas en cada procedimiento y, en par ticular, someterse a los términos y etapas previstas en el trámite judicial correspondiente, en atención al debido proceso.
En consecuencia, p ara la Alta Corporación Constitucional el operador judicial debe atender su función de acuerdo con los términos establecidos, siendo que cuando se desatiendan los términos legales para la resolución de los conflictos jurídicos, se incurre en un retardo judicial que puede llevar a la vulneración de los derechos aludidos.
No obstante, se precisa la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mora que genera reproche y que implica la lesión de los derechos mencionados es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que pueden existir circuns tancias de razonabilidad y justificación que desvirtúen la invocada vulneración de estas garantías fundamentales.
En consecuencia, ha de precisarse que la inobservancia de términos o la mora judicial puede justificarse en casos en los que a pesar de la di ligencia del funcionario: la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador, existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral o se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludib les que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.
De manera expresa la Corte Constitucional considera:
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación
De manera expresa la Corte Constitucional considera:
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…)10 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201612 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justici a y debido proceso.” (…)
15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficien cia en el ejercicio
15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficien cia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son suj etos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. (…)
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que s e debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiv a de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las
su configuración una actuación negligente o actitud omisiv a de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
Siendo así, la Alta Corporación ha determinado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial injustificada, debe verificarse la superación del plazo razonable y la inexistencia de motivos válidos que lo justifiquen.
4.3 En esa medida, se tiene que en el caso en concreto, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón estima que se le están vulnerando sus derechos con ocasión a que no se le ha dado la celeridad procesal correspondiente a los procesos de Nulidad simple con radicados N° 11001333400320220015800 y 11001333400320220026400 que cursan en el juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la acción popular con radicado N° 11001333603620220008500 que cursa en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los Proceso
12 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.11 Exp. 25000-23-15-000-2022-00701-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado 3° Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Para resolver se hace necesario estudiar la acción de tutela en lo referente a las actuaciones de cada despacho judicial de manera independiente, así:
Juzgado 36 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá
Para resolver se hace necesario estudiar la acción de tutela en lo referente a las actuaciones de cada despacho judicial de manera independiente, así:
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En relación con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, e l accionante indica que radicó dos acciones de nulidad simple ante el Juzgado; uno bajo radicado 11001333400320220015800 contra el Decreto 531 de 2010 y Decreto 383 del 2018; y, otro, bajo radicado 11001333400320220026400, contra el Decreto 364 del 2017, Pese a lo anterior, alega que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se han realizado actuaciones por parte del despacho mencionado.
En la contestación, la autoridad judicial advierte que no existe la aludida omisión injustificada a que se refiere el accionante, pues las demandas radicadas fueron interpuestas en ejercicio del medio de contr
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