TA CUN - 25000 23 15 000 2022 00713 00-(12-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 15 000 2022 00713 00-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Accionado: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, Caldas Radicado: 25000 23 15 000 2022 00713 00
Tema: Derecho de petición, acceso a la información, carencia actual de objeto por hecho superado.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nac ional, Luis Gustavo Fierro Amaya1, quien obra como apoderado de esa cartera ministerial y considera que han sido presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, los derechos fundamentales de petición e información de su representada.
I. ANTECEDENTES
La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes hechos:
1. HECHOS
«1. Primero: El Ministerio de Educación Nacional está identificado con NIT. 899.999.001-7, siendo una persona jurídica de derecho público.
1 Ingresó el expediente al Despacho el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) como consta en la plataforma SAMAI.2
899.999.001-7, siendo una persona jurídica de derecho público.
1 Ingresó el expediente al Despacho el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) como consta en la plataforma SAMAI.2
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Accionado: Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Manizales Radicado: 250002315000202200713 00
2. Segundo: El Ministerio de Educación Nacional se encuentra adelantando gestiones de cumplimiento de pago de condenas judiciales en contra proferidas en diferentes procesos contenciosos.
3. Tercero: El Ministerio de Educación ejerció derecho de petición elevado por el suscrito, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, solicitando al Despacho Ju dicial Accionado, información de la parte demandante, y la expedición de copias del expediente No. 17001 -33-39-0072016-00404-00 promovido por ADÍELA LONDOÑO GIRALDO que cursó en el Despacho accionado , petición efectuada a través del correo electrónico:
admin07ma@cendoj.ramajudicial.gov.co; generándose por parte del Ministerio la comunicación externa No. 2022-EE-081893 del 20 de abril de 2022.
4. Cuarto: La referida comunicación externa No. 2022-EE-081893 del 20 de abril de 2022, fue recibida por el Despacho accionado como se desprende del certificado de envió N: E73805175-S, expedido por la empresa de mensajería 472, el cual valida la efectiva entrega de la petición.
de 2022, fue recibida por el Despacho accionado como se desprende del certificado de envió N: E73805175-S, expedido por la empresa de mensajería 472, el cual valida la efectiva entrega de la petición.
5. Quinto: Es claro que el Mini sterio de Educación Nacional inicia la acción constitucional de tutela cumpliendo el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las circunstancias que amenazan y vulneran los derechos fundamentales a mi representada, han ocurrido de manera reiterada y permanecen en el tiempo toda vez que a la fecha el Despacho Judicial accionado no se ha pronunciado sobre lo solicitado, ni ha remitido los documentos solicitados.»
1. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta , la parte actora solicitó en su demanda constitucional lo siguiente:
«1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y habeas data los cuales están siendo vulnerados a mi representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Manizales , al omitir respuesta de fondo completa, veraz, clara y congruente a lo solicitado en la petición de radicación No. 2022-EE-081893 del 20 de abril de 2022.
2. En consecuencia, solicito se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de radicado 2022 -EE-081893 del 20 de abril de 2022 y expida copia de las piezas procesales solicitadas.»
II. INFORME DEL DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO
Mediante memorial allegado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circui to Judicial de Bogotá rindió el
II. INFORME DEL DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO
Mediante memorial allegado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circui to Judicial de Bogotá rindió el informe solicitado mediante auto de catorce (14) de abril pasado, en los siguientes términos:3
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Accionado: Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Manizales Radicado: 250002315000202200713 00
«[En] atención y respuesta a su solicitud de que trata el historial del presente correo, allegada al Despacho de manera digital, nos permitimos REMITIRLE NUEVAMENTE POR TERCERA VEZ EL EXPEDIENTE DIGITAL (ENLACE) del proceso de la referencia, enlace que ya fue enviado desde oportunidades anteriores (se remiten las constancias respectivas), en cualquier caso, a través del presente vínculo podrá apreciar todas las piezas procesales del expediente y en lo sucesivo podrá tener acceso al expediente digital conformado para su proceso, desde cualquier lugar y a cualquier hora que lo consulte: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin07mzl_notificacionesrj_gov_co/EmEoMD56RwtJr Tctyz4zNQB1uAiKKjW8l63ry8GBiLBng?e=3xbSZA
Se ruega conservarlo para evitar enviar dos veces un mismo documento y así evitar reprocesos por parte del Despacho, que van en detrimento de la eficaz y pronta justicia, el vínculo enviado es absolutamente fidedigno a la realidad procesal puesto que sincroniza automáticamente con las actuaciones que va
evitar reprocesos por parte del Despacho, que van en detrimento de la eficaz y pronta justicia, el vínculo enviado es absolutamente fidedigno a la realidad procesal puesto que sincroniza automáticamente con las actuaciones que va teniendo el trámite y a través de éste puede tener acceso al expediente digital conformado para su proceso, desde cualquier lugar y a cualquier hora que lo consulte.
Así mismo, en atención y respuesta a su solicitud de copias auténticas con su respectiva constancia de ejecutoria, nos permitimos REMITIRLE ADJUNTO la documentación pedida e INFORMARLE los siguientes datos respecto de la
CUENTA DEL JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES:
NÚMERO DE CUENTA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MANIZALES: 170012045006
TIPO DE CUENTA: Cuenta corriente del BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA S.A.
Por otra parte, SE REMITE CON COPIA EL PRESENTE CORREO A LA HONORABLE MAGISTRADA CLARA CECILIA SUAREZ VARGASHONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, con el fin de que obre como prueba dentro de la ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022 -00713-00, allegada al Despacho el pasado 17/04/2023, con fundamento en la cual nos permitimos RESPONDER frente a los hechos que dieron origen a la acción, que mediante el presente correo se remite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la respuesta a la petición elevada el 20/04/2022, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
hechos que dieron origen a la acción, que mediante el presente correo se remite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la respuesta a la petición elevada el 20/04/2022, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 17 -001-33-39-007-2016-00404-00, pronunciamiento que echaba de menos el accionante y que constituía el objeto principal de su súplica iusfundamental, lo que significa que, de lo que se dolía el accionante en sed e de
tutela SE TRATA AHORA DE UN HECHO SUPERADO […]»
III. PRUEBAS4
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Accionado: Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Manizales Radicado: 250002315000202200713 00
3.1. Copia de la petición radicada en ejercicio del derecho consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política con el No. 2022-EE-081893 de veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). 3.2. Copia del certificado de envió N: E73805175 -S, expedido por la empresa de mensajería 4-72, el cual valida la efectiva entrega de la petición. 3.3. Copia del poder para actuar del abogado Luis Gustavo Fierro Amaya. 3.4. Copia de la constancia secretarial de diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). 3.5. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el despacho judicial accionado el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
veintitrés (2023). 3.5. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el despacho judicial accionado el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 3.6. Copia del Aut o de veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el despacho accionado, por medio del cual se concede recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia. 3.7. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 3.8. Copia del auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó por improcedente recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia de segunda instancia. 3.9. Copia del auto que aprobó la liquidación de costas proferido por el despacho accionado el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
IV. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Mediante acta individual de reparto de seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), fue repartida la acción de tutela al despacho sustanciador, sin embargo, por un error de la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal, únicamente se realizó el ingreso al despacho hasta el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en la respectiva anotación registrada en la plataforma
error de la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal, únicamente se realizó el ingreso al despacho hasta el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en la respectiva anotación registrada en la plataforma SAMAI, fecha a partir de la cual fue posible su conocimiento.
2. COMPETENCIA
En materia de tutela, la competencia está dada por el factor territorial cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece: «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a5
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prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
No obstante, mediante la Corte Constitucional mediante Auto 070 de veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) desarrolló el alcance de la expresión competencia "a prevención", en los términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 ° del Decreto 1382 de 2000, figura que debe entenderse circunscrit a a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela:
«(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la
que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista»2.
De conformidad con lo anterior, a efectos de garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia, respetar la elección del accionante con respecto a la autoridad que resuelva la acción constitucional de la referencia, y finalmente, evitar mayor dilación, esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, si ampara los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, Caldas.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición y el acceso a la información, para finalmente abordar iii) el caso concreto.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
2 Corte Constitucional, Auto 070 de veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.6
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Accionado: Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Manizales Radicado: 250002315000202200713 00
Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa», por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-086 de 2010, con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela , esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona , lo cual no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o de un agente oficioso3.
En relación con el poder, la Alta Corporación ha sostenido que se trata de:
«(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El
En relación con el poder, la Alta Corporación ha sostenido que se trata de:
«(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»4.
Finalmente, en relación con los derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, para la Corte Constitucional 5 existen derechos que e stas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados, entre los cuales también se encuentran derechos fundamentales, por cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vu lnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción:
«[los] enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no
«[los] enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no
3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU -182 de 1998, M. P.: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.7
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solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular»6.
Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, que las personas jurídicas de derecho público como la accionante debidamente representada por apoderado judicial se encuentra legitimada por activa para actuar en el proceso de la referencia.
3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la
3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales7.
Así las cosas, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito J udicial de Manizales se encuentra legitimad o por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información invocados por el extremo activo de la acción de tutela de la referencia.
3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»8.
En este escenario , haciendo la salvedad del estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado que se analizará más adelante, de conformidad con la
6 Ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autori zación o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en e l resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.8
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solicitud de amparo, el Ministerio de Educación Nacional la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales habría ocurrido de manera reiterada y permanente en el tiempo, en la mediad que a la fecha de su interposición la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre lo solicitado ni remitido los documentos solicitados, circunstancias que en principio pe rmiten inferir que el presente mecanismo cumple con el requisito de inmediatez.
3.3. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial9.
En relación con el derecho invocado en la tutela objeto de estudio, para la Corte Constitucional, p or regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso - administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente10. No obstante:
«[el] artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado»11.
Ahora bien, p ara determinar si el perjuicio es i rremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, deberá tenerse en cuenta:
«a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio»12.
«a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio»12.
9 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 1997, M. P.: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.9
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Con todo, en consideración a que en la tutela objeto de estudio, la parte actora solicita el amparo del derecho fundamental de petición, y para el Máximo Tribunal de lo Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación de este derecho, en tanto que:
«[la] tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no di spone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»13.
de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no di spone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»13.
Bajo esta óptica, en la presente acción constitucional se cumpliría con el requisito de subsidiariedad en la medida que la parte actora considera vulnerado su derecho de petición, sin que pueda acudir a otro mecanismo para salvaguardarlo.
4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Frente al particular, el artículo 23 superior establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Bajo este imperativo, en repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud:
«(i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clar a, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado»14.
En ese orden, la Alta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición y ha concluido que éste constituye una herramienta
su respuesta al interesado»14.
En ese orden, la Alta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición y ha concluido que éste constituye una herramienta
13 Cfr. Corte Constitucional, SentenciasT-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa y T -206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 14 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras.10
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determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de l a participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan15. Es por ello que, en relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte Constitucional ha determinado que:
«[a] través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información»16.
En efecto, el artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”, es por ello que el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de lo s ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”, es por ello que el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de lo s ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos17. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber:
«[p]rimero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones nec esarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal»18.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007, siendo relevantes las siguientes:
«(i) Donde quiera que no exista rese rva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2011, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2002, M. P.: Jaime Araujo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2019, M. P.: Diana Fajardo Rivera.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2002, M. P.: Jaime Araujo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2019, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2002, M. P.: Jaime Araujo Rentería.11
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(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
(iii
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