TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00813-00-(03-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00813-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200813-00
Demandante: GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GÓMEZ
Demandado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto (Sección Primera) y Sesenta y Seis (Sección Tercera) Administrativos de Bogotá D.C.
Antecedentes
El señor Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que, previa declaratoria de la excepción por inconstitucionalidad e ilegalidad del inciso primero del numeral 19 del artículo 2º y apartes del parágrafo 1º del artículo 22 del Manual de Crédito del Fondo de Empleados de la Contraloría General de la República (Acuerdo 001 del 11 de abril de 2014), se declare la nulidad del siguiente acto.
Oficio No. 21807366 del 28 de diciembre de 2018, expedido por el Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
Así mismo, pidió que se ordene a dicha entidad reliquidar el saldo del crédito a partir
Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
Así mismo, pidió que se ordene a dicha entidad reliquidar el saldo del crédito a partir de julio de 2017, tomando en consideración los pagos realizados, con la tasa de interés inicialmente acordada.
El conflicto de competencias
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá (Sección Primera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control, en los siguientes términos.2 Exp. 250002315000202200813 00
Demandante: Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez Conflicto de competencias
“2.1. Analizada la demanda, se evidencia que el hecho generador de la situación jurídica motivo de inconformidad en el presente caso, se deriva de las condiciones del crédito de vivienda No. 14023 obtenido a través del Fondo de Bienestar Social, como lo manifestó la apoderada del demandante.
2.2. De manera que, la situación jurídica con la que el actor se encuentra inconforme, deviene específicamente de la aceptación de las condiciones del crédito de vivienda y el aumento de 4 puntos porcentuales en la tasa de interés generado como consecuencia de la renuncia del empleado en el mes de julio de 2017, condiciones que se desprenden del contrato de mutuo suscrito con el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, para acceder al mencionado crédito de vivienda, y lo que pretende el demandante a través del medio de control incoado, es que se le restablezca la tasa de interés pactada al momento de la adquisición de dicho crédito.
de la República, para acceder al mencionado crédito de vivienda, y lo que pretende el demandante a través del medio de control incoado, es que se le restablezca la tasa de interés pactada al momento de la adquisición de dicho crédito.
2.3. Sobre este punto, es importante aclarar que el contrato frente al cual radica la inconformidad del actor, es de naturaleza estatal, y de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por el hecho de que en él interviene una entidad del Estado, esto conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 104 del C.P.A.C.A., que establece:
“ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”
(Subraya el Despacho).
2.4. En ese orden de ideas, el criterio para determinar si un contrato es estatal o no, es subjetivo y no funcional. es decir, que siempre que en él sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, será un contrato estatal, independientemente de cuál sea su régimen.
estatal o no, es subjetivo y no funcional. es decir, que siempre que en él sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, será un contrato estatal, independientemente de cuál sea su régimen.
2.5. Ahora bien, en lo relacionado con las competencias, se ha determinado que los Juzgados Administrativos de Bogotá, se encuentran organizados por secciones, de la misma manera que se definió para el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA-06-3501 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2.6. Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, norma que regula la competencia para cada una de las secciones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prescribe:3 Exp. 250002315000202200813 00
Demandante: Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez Conflicto de competencias
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES.
Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (...) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria. (…)”. (Subraya el Despacho).
2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a que el asunto objeto de controversia se deriva de un contrato suscrito por el demandante con el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, es evidente que la competencia para conocer de la demanda de la referencia
de controversia se deriva de un contrato suscrito por el demandante con el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, es evidente que la competencia para conocer de la demanda de la referencia le corresponde a los juzgados administrativos adscritos a la Sección Tercera, que tienen conocimiento de los procesos relativos a contratos estatales, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública.”.
Por su parte, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (Sección Tercera), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual, si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato. En este evento tenemos que en efecto la entidad demandada tiene el carácter de pública, toda vez que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio,
sustantiva del contrato. En este evento tenemos que en efecto la entidad demandada tiene el carácter de pública, toda vez que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría General de la República (artículo 89 Ley 106 de 1993).
No obstante lo anterior, atendiendo la situación fáctica planteada dentro de la demanda, y conforme a lo señalado en escrito que antecede por el apoderado de la parte actora, en este evento la inconformidad surge frete al cambio de las condiciones del crédito otorgado y específicamente frente al acto Oficio No. 21807366 del 28 de diciembre de 2018, que niega el restablecimiento de la tasa de interés y la cesación del pago parcial y periódico de los intereses reconocidos a favor del Fondo, con ocasión del crédito aprobado mediante Acta No. 0001 de 2016; que fue aceptado por el demandante el 10 de mayo de 2016, y en consecuencia, el Fondo se compromete, una vez legalizado el crédito y constituidas las garantías, a entregar al vendedor hasta la suma de dinero aprobada y la otra parte a devolver dicha suma con los respectivos intereses, no constituyéndose ésta en una actuación de carácter contractual
Como se indicó en precedencia en este medio de control la parte actora pretende se declare la nulidad del oficio No. 21807366 del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual el Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República negó la reliquidación del crédito previamente otorgado y la conservación de las condiciones acordadas inicialmente, quiere decir lo anterior, que en este4
de Bienestar Social de la Contraloría General de la República negó la reliquidación del crédito previamente otorgado y la conservación de las condiciones acordadas inicialmente, quiere decir lo anterior, que en este4 Exp. 250002315000202200813 00
Demandante: Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez Conflicto de competencias
evento se persigue la nulidad de un acto administrativo por lo cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia “…De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.” (Negrilla fuera de texto).
(…)
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa el medio de control gira en torno a la legalidad de un acto administrativo, de ahí que no exista ningún impedimento para que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Primera conozca del presente asunto.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Primera conozca del presente asunto.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.
Consideraciones
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.5
Exp. 250002315000202200813 00
Demandante: Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez Conflicto de competencias
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de
1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
(…)
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria
(…).” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito
Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6
Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44”
De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los Juzgados de la Sección Primera el conocimiento de los asuntos que “no estén atribuidos a las otras Secciones”,6 Exp. 250002315000202200813 00
Demandante: Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez Conflicto de competencias
en tanto que a los Juzgados de la Sección Tercera les corresponde el conocimiento de los “Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.”.
En el presente caso, como se desprende del escrito de demanda, el accionante adquirió un crédito de vivienda con el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, es decir, celebró un contrato de mutuo con la referida entidad.
La Ley 106 de 1993 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se
entidad.
La Ley 106 de 1993 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”, establece.
“ARTÍCULO 89. CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría General de la República.
(…)
ARTÍCULO 98. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos que celebre el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en desarrollo de su objetivo y funciones se sujetarán a las disposiciones que rijan, para los establecimientos públicos del orden nacional.” (Destacado por el Despacho).
Por su parte, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículo 2, prevé.
“ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
(…).” (Destacado por el Despacho).7 Exp. 250002315000202200813 00
Demandante: Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez Conflicto de competencias
En este orden de ideas, el Despacho advierte la existencia de un contrato de mutuo que rige la relación existente entre el demandante y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, entidad de derecho público para la que rige el marco normativo propio de los establecimientos públicos en materia contractual, según la ley que lo creó.
En consecuencia, la demanda contra el oficio arriba mencionado debe ser conocida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (Sección Tercera).
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de
República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata corresponde al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Tercera).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Tercera).
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados Quinto (Sección Primera) y Sesenta y Seis (Sección Tercera) Administrativos de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.