TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00825-00-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00825-00-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 059
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 2315000 2022 00825 00
DEMANDANTE: LAURA JIMENA SEPÚLVEDA GUALDRÓN
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora LAURA JIMENA SEPÚLVEDA GUALDRÓN en contra d el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , para que se le garanticen sus der echos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo en condiciones dignas, así como a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tal, las siguientes:2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00825 00
DEMANDANTE: LAURA JIMENA SEPULVEDA GUALDRON
DEMANDADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA
DEMANDANTE: LAURA JIMENA SEPULVEDA GUALDRON
DEMANDADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA
“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera administrativa por meritocracia y confianza legítima de Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón.
2. Como consecuencia del anterior amparo, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura de Bogot á que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que se profiera, adelante las actuaciones NECESARIAS para el nombramiento y posesión de Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón en el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – Grado 18, que se encuentra vacante”.
2. LOS HECHOS.
La apoderada judicial de la accionante expone en la demanda, los siguientes:
El 18 de enero de 2022 , la accionante radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una solicitud de actualización de inscripción en el registro seccional de elegibles.
El 30 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió la Resolución CSJBTR22-49 por medio de la cual decidió unas solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles conformados dentro del concurso de méritos convocado por Acuerdo CSJBTA17556 de 2017, para la provisión de cargos de empleados de carrera. Dicha resolución se notificó el 4 y 8 de abril de 2022.
Frente a la anterior disposición la accionante no presentó recursos. Con sustento
556 de 2017, para la provisión de cargos de empleados de carrera. Dicha resolución se notificó el 4 y 8 de abril de 2022.
Frente a la anterior disposición la accionante no presentó recursos. Con sustento en la referida resolución el orden del registro seccional de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – Grado 18, dejó a la señora Laura Jimena Sepúlveda en el primer puesto con un puntaje de 802,71.
El 22 de abril de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura adicionó la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo, a través de la Resolución CSJBTR22 -79 en el sentido de incluir alguno s concursantes que también habían solicitado la actualización de sus inscripciones. Decisión que fue notificada el 27 de abril y 3 de mayo de la anualidad, sin que ninguno de los recurrentes hiciera parte del registro seccional de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – Grado 18.3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00825 00
DEMANDANTE: LAURA JIMENA SEPULVEDA GUALDRON
DEMANDADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA
El 21 de mayo de 2022, la señora Adelaida María Ibarra le comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la Resolución No. 19 del 9 de mayo de 2022, expedida por el presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medi o de la cual se acepta una renuncia al cargo de Profesional
expedida por el presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medi o de la cual se acepta una renuncia al cargo de Profesional Universitario de la Sala de Justicia y Paz – Grado 18, con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2022.
En la misma oportunidad, la accionante presentó oposición ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá con el fin de que provea el cargo con la lista de elegibles vigente para tal momento, la cual se encuentra contenida en la Resolución CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022, sin que a la fecha la autoridad se haya pronunciado.
El 31 de mayo de 2022, la señora Sepúlveda radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en el mismo sentido que la oposición antes referida frente al cual tampoco se ha dado respuesta.
El 15 de junio de 2022, mediante Acuerdo CSJBTA22 -58 publicado el 21 del mismo mes y año, el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá formuló la lista de elegibles para proveer, entre otros, el cargo de Profesional Universitario de la Sala de Justicia y Paz – Grado 18, dada la renuncia de la señora Ibarra.
En la anterior lista de elegibles no se incluyeron los puntajes de reclasificación obtenidos con la Resolución CSJBTR22 -49 del 30 de marzo de 2022 y , por lo tanto, quedó en primer lugar para ocupar el cargo la señora Gina Janeth Padilla con un puntaje de 772,52.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al
tanto, quedó en primer lugar para ocupar el cargo la señora Gina Janeth Padilla con un puntaje de 772,52.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 25 de julio de 2022.4
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C. LA CONTESTACIÓN
El Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa actuando por intermedio del Dr. Héctor Enrique Peña Salgado , quien solicitó negar la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
La corporación emitió las Resoluciones CSJBTR-49 del 30 de marzo y CSJBTR79 del 22 de abril de 2022, por medio de las cuales decidió respecto de las solicitudes de actualización dentro del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17 -556 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y Centro de Servicios.
Las referidas resoluciones fueron fijadas para su notificación durante cinco días hábiles, en la Secretaría de la corporació n y publicadas en la página web de la
empleados de carrera de tribunales, juzgados y Centro de Servicios.
Las referidas resoluciones fueron fijadas para su notificación durante cinco días hábiles, en la Secretaría de la corporació n y publicadas en la página web de la Rama Judicial del 4 al 8 de abril de 2022, para el primer caso y, frente al segundo del 27 de abril al 3 de mayo de 2022. El término para la interposición de los recursos en sede administrativa transcurrió entre el 4 d e abril al 17 de mayo de la presente anualidad, inclusive.
En esa medida, ninguno de los puntajes asignados a los concursantes en la resolución aludida había cobrado firmeza, por lo que a quienes optaron por las vacantes publicadas en los meses de mayo y junio de 2022, se les tomó en cuenta el puntaje obtenido inicialmente en la etapa clasificatoria para conformar las listas.
Bajo ese entendido, los cargos que no fueron objeto de recursos cuyas vacantes fueron publicadas en el mes de julio, sí se les incluye el puntaje reclasificado; no obstante frente al cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18, generada con ocasión a la renuncia de quien era su titular, a quien le fue aceptada la misma y publicada del 1º al 7 de junio de 2022; la formulación de esa lista de elegibles no incluye los punta jes reclasificados de quienes por ella optaron, tal y como figura en el Acuerdo No. CSJBTA22 -58,5
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00825 00
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EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00825 00
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como quiera que para ese periodo de tiempo, no se habían aprobado ni emitido por la corporación las resoluciones que resuelven los recursos.
Entonces, en el citado acuerdo figuran los puntajes inicialmente obtenidos en los respectivos registros de elegibles, que se encuentran vigentes y gozan de plena legalidad. Ahora, los puntajes asignados en las Resoluciones Nos. CSJBTR2249 y CSJBTR22 -79 cobraron firmeza a l haberse resuelto los recursos en instancia de reposición en sesión de Sala del 30 de junio de 2022 y, para quienes presentaron apelación, hasta tanto la Unidad de carrera las decida.
En tales términos, se le brindó respuesta a la señora Laura Sepúlveda mediante oficio No. CSJBTOP22-779 del 1º de julio de 2022 a la reclamación presentada, señalándole la inviabilidad de incluir el puntaje reclasificado en la lista de elegibles en comento.
Finalmente, acreditó haber publicado la admisión de la presente a cción en el micrositio web de la página de la Rama Judicial destinado para ello, con el fin de darle publicidad a los demás integrantes de la lista de elegibles del cargo Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18.
-. Dentro d e la oportunidad correspondiente, la señora Ginna Janeth Padilla Romero, quien ostenta el primer lugar en la lista de elegibles conformada por el
Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18.
-. Dentro d e la oportunidad correspondiente, la señora Ginna Janeth Padilla Romero, quien ostenta el primer lugar en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo No. CSJBTA22-58 del 15 de junio de 2022, manifestó su oposición a la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos:
Tratándose de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para su discusión, dado que la accionante cuenta con la vía administrativa y la contenciosa -administrativa para dirimir sus pretensiones.
No obstante, si en gracia de discusión llegase a superarse la procedencia de la acción de tutela, se debe tener en cuenta que, en atención a la Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y Centro de Servicios que adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Resolución No. CSJBTR21-68 del 24 de mayo de 2021, se conformó la lista de elegibles para el6
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cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz Grado 18, en el que ocupe el puesto 3º con un puntaje total de 772.52.
El 1º de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó la opción de sede de dicho cargo y el 23 de diciembre del mismo año, se
El 1º de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó la opción de sede de dicho cargo y el 23 de diciembre del mismo año, se profirió el Acuerdo No. CSJBTA21 -95 en el que se comunica la Relación de aspirantes por sede para los diferentes cargos.
Manifiesta que dentro del término legal establecido en la Ley 270 de 1996, presentó solicitud de reclasificación. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Resolución No. CSJBTR22 -49 del 30 de marzo de 2022, resolvió todas las solicitudes de actualización del registro de elegibles que para los diferentes cargos se presentaron, es decir, a través de este único acto administrativo, se definió lo concerniente a la reclasificación de varios cargos y no solo el de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz Grado 18, contra el cual, conforme a lo señalado en el numeral 3º procedían los recursos de reposición y apelación y que por tanto solo “En firme la presente resolución, actualizar los correspondientes registros seccionales de elegibles”.
Es decir, una vez se resuelvan los recursos horizontal y vertical que se interpusieran contra dicho acto administrativo, el mismo cobrará firmeza y el Consejo procederá a actualizar el registro de elegibles.
El 21 de mayo de 2022, la señora Adelaida María Ibarra Padilla, comunicó a través de correo electrónico que había renunciado a la propiedad del cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18 y por ello, el 1º de junio d e 2022, El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
través de correo electrónico que había renunciado a la propiedad del cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18 y por ello, el 1º de junio d e 2022, El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá nuevamente publicó como opción de sede el referido cargo y dentro del término establecido se postuló para el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo con la Relación de aspirantes por sede publicada el 21 de junio de 2022 para el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, ocupó el primer lugar, con un puntaje de 772.52.7
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Lo anterior, atendiendo a que, contrario a lo argumentado por la accionante, en este momento la resolución con la que se resolvió la reclasificación no había quedado en firme, como quiera que aún se estaban resolviendo los recursos que contra ese único acto administrativo fueron interpuestos, al punto que , el 15 de julio del presente año, se publicaron algunas resoluciones con las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió recursos de reposición e incluso concedió los de apelación.
De allí que, en el link correspondiente a “Registro de Elegibles” de la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, respecto del cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de
De allí que, en el link correspondiente a “Registro de Elegibles” de la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, respecto del cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18 , continúe apareciendo la correspondiente a la Resolución No. CSJBTR21-68 del 24 de mayo de 2021 en la que yo aparezco, se reitera, en el puesto 3º con un puntaje de 772.52, y la accionante en 4º puesto con 767.71, siendo esta la que se encuentra en firme y está vigente.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la accionante, el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra ajustado a la ley, pues el Acuerdo No. CSJBTA22-58 del 15 de junio de 2022, con el que se formularon la lista de elegibles para proveer cargos, se basó en la lista de elegibles que se encuentra actualmente en firme y con el mismo no se ha trasgredido ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.
Para este momento la accionante solo cuenta con una mera expectativa y no ha nacido al mundo jurídico la circunstancia que aquella alega y en la que f unda su requerimiento a ser reconocida como la persona a nombrar en el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, dada la falta de firmeza de la Resolución con la que se resolvió, se repite, las solicitudes de reclasi ficación que para varios cargos fueron elevados ante el Consejo Seccional accionado.
En consecuencia, comedidamente solicito se niegue el amparo constitucional
de reclasi ficación que para varios cargos fueron elevados ante el Consejo Seccional accionado.
En consecuencia, comedidamente solicito se niegue el amparo constitucional reclamado.8
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C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuand o sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito con siste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a
1 En los casos que determine la Ley.9
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situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción
previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y ac tual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decid ir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A
ACTOS ADMINISTRATIVOS.10
como juez constitucional para decid ir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A
ACTOS ADMINISTRATIVOS.10
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Como se dijo en precedencia la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha ce referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial.
actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial.
Se precisa que para discutir las actuaciones administrativas reflejadas en actos administrativos de carácter particular el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos. No obstante, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.
4. DEL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCESO S
DE SELECCIÓN O CONCURSOS EN LA RAMA JUDICIAL
La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, entre o tras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.11
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El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el a rtículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el a rtículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y e l acceso a servicio estatal.
En relación con la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, la Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. A e fectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que ex pida el Consejo Superior de la Judicatura.
El concurso de méritos comprende dos etapas: selección y clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y , estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según el mérito de cada conc ursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad.
Al respecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T -682 de
establecer el orden de registro según el mérito de cada conc ursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad.
Al respecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T -682 de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el Alto Tribunal concluye que:12
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“(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar la s atribuciones propias del legislador” Es así como “su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo”.
4.6. En complemento de lo anterior, y con sujeción a las preceptivas citadas,
idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo”.
4.6. En complemento de lo anterior, y con sujeción a las preceptivas citadas, frente al tema de los concursos de méritos, el precedente de la Corporación ha establecido que el mérito y la idoneidad constituyen lo s principales supuestos del régimen de carrera, el cual se hace efectivo a través de un proceso de selección y evaluación (artículo 160 de Ley 270 de 1996), compuesto por diversas etapas (artículo 162), de las cuales es necesario resaltar el concurso de mé ritos. Éste, conforme al artículo 164 de la ley, constituye el peldaño esencial a través del cual se determina la condición de los diferentes aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial toda vez que determina su inclusión en el Registro de Elegibles y fija su ubicación en el mismo.[20] Es así como entendiendo que la carrera judicial persigue el acceso a la función de quienes son aptos para ello en consideración al mérito, es el concurso un proceso imprescindible a través del cual se determina la condición de los diferentes aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, toda vez que determina su inclusión en el Registro de Elegibles y fija su ubicación en el mismo.[21]”
De conformidad con lo anterior, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial, que implica adoptar disposiciones orientada s a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como , garantizar las condiciones laborales más propici as para el desempeño de las funciones propias de cada cargo. Para lo cual la entidad reglamentará de manera general el contenido y los
judicial de los ciudadanos más idóneos, así como , garantizar las condiciones laborales más propici as para el desempeño de las funciones propias de cada cargo. Para lo cual la entidad reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas.
5. MARCO JURÍDICO DE LA CONVOCATORIA 4 DE 2017
El Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de13
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00825 00
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carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios . En dicho acuerdo se dispuso:
“ARTÍCULO 1°.- Convocar a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la con
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